TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00480-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00480-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2015-00480-01 (Interno: 0264/2018)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-TRIBUTARIO
Demandante: IBIS S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN.
Tema: Devolución o compensación por pago en exceso de retención en la fuente.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el pasado 19 de enero de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 9):
“Por la presente demanda, solicito respetuosamente a su H. Despacho, declarar la nulidad de la decisión contenida en la Resolución 001 7 de julio 0 8 de 2015, por la que se declaró improcedente la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 04 año gravable 2012.
Mediante la citada resolución, la DIAN, seccional Ibagué, negó la devolución por pago en exceso en el que incurrió IBIS S.A., por la suma DE CUARENTA Y
2012.
Mediante la citada resolución, la DIAN, seccional Ibagué, negó la devolución por pago en exceso en el que incurrió IBIS S.A., por la suma DE CUARENTA Y
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS.
Igualmente, y como restablecimiento de derecho demand o de la jurisdicción ordinaria, ordenar a la DIAN SECCIONAL IBAGUE, la devolución del pago en exceso que realizó IBIS S.A., a título de retención en la fuente por CUARENTA
Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MCTE.
2. Fundamentos fácticos (fol. 10):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1. IBIS S.A. presentó declaración de retención en la fuente, periodo 04 año gravable 2012, el 14 de mayo de 2012, la declaración de retención, se presentó con pago.EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01
IBIS S.A. Vs DIAN Página 2 de 18
2. El día 16 de marzo de 2013, el contribuyente IBIS S.A., presentó corrección a la declaración de retención de periodo 5 (sic) de 2012 y la pagó.
3. El 10 de febrero de 2015, presentó una nueva corr ección, dicha declaración según la DIAN, fue extemporánea.
4. El 30 de abril de 2015, IBIS S.A., presentó solicitud a la DIAN, manifestando su intención de acogerse al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
declaración según la DIAN, fue extemporánea.
4. El 30 de abril de 2015, IBIS S.A., presentó solicitud a la DIAN, manifestando su intención de acogerse al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
5. El 8 de julio de 2015, la DIAN, expidió la resolución 001 7, por la cual negó la anterior solicitud.
3.- Contestación de la demanda (fls. 37 a 44).
Dentro del término concedido para el efecto, la entidad accionada contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que el acto administrativo objeto de L itis fue proferido conforme a las facultades constitucionales y legales otorg adas a la DIAN, sin que ello hubiere transgredido normas de carácter legal y constitucional, ni se encuentre viciado de nulidad por falta de competencia funcional.
Alega el indebido agotamiento del procedimiento administrativo tributario de devoluciones, indicando que en la solicitud que aparece relacionada en el expediente administrativo, de fecha 30 de abril de 2015, y que se anexó a la solicitud de devoluciones de fecha 4 de mayo de 2015, el demandante argumenta como fundamento para pedir la compensació n de los impuestos cancelados en exceso, que la declaración se encontraba ineficaz o no válida, acogiéndose al beneficio de la Ley 1739 de 2014, artículo 57 parágrafo 3, el cual establece el beneficio tributario, condición especial de pago, el cual es totalmente distinto al beneficio que se establece en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
cual establece el beneficio tributario, condición especial de pago, el cual es totalmente distinto al beneficio que se establece en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012.
Frente a la falta de competencia para decidir por parte del Comité de Conciliación y no el Comité de Devoluciones, asevera que es un hecho no discutido en sede admini strativa, por cuanto el actor no radicó la solicitud conforme al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, sino conforme al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, normatividad totalmente distinta.
En todo caso, aclar ó que con la petición del 30 de abril no se pretendía dar por terminado de mutuo acuerdo un procedimiento administrativo, sino por el contrario, lo que se buscaba era que se diera inicio al proceso de devolución , razón por lo que la competencia no radicaba por el Comité de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo.
De otra parte, manifestó que el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, contienen los requisitos para la terminación del proceso administrativo tributario; y que le petici ón elevada por la parte demandada no tenía la finalidad contenida en el artículo anteriormente mencionado, en razón a que antes del 26 de diciembre de 2012 no se había notificado un emplazamiento para declarar, requerimiento especial o liquidación oficial, entre otros . Aunado a lo anterior , la petición de mutuo acuerdo debía ser presentada hasta antes del 31 de agosto de 2013.
Por último, s eñaló que no se violó el debido proceso, pues al tener competencia funcional el jefe de Recaudación de la Dirección Se ccional de
presentada hasta antes del 31 de agosto de 2013.
Por último, s eñaló que no se violó el debido proceso, pues al tener competencia funcional el jefe de Recaudación de la Dirección Se ccional de Ibagué conforme al artículo 853 del E.T., contra el acto administrativo por el cual se negó una solicitud por improcedente, no procedía recurso alguno.EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 3 de 18 4.- La sentencia apelada (fols. 150 - 158).
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 19 de enero de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la juez a -quo indicó que, si bien, en el sub judice, el accionante plantea un nuevo argumento destinado a la aplicación del beneficio contenido en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, con lo cual pretendía fortalecer su ataque con el objeto de que se declarara la nulidad del acto acusado, se entendía que con ello se ampliaba el debate jurídico, sin que pudiera aducirse que se estaba ante un indebido agotamiento del procedimiento administrativo tributario de devoluciones.
Ahora, frente a la extemporaneidad de la declaración, indica que conforme al artículo 23 del Decreto 4907 de 2011, se tenía hasta el 14 de mayo de 2012 para presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 4 del año 2012, fecha en la que lo realizó el demandante. Para presentar una corrección a la declaración, conforme al artículo 588 del E.T., s e tenía hasta el 14 de
para presentar la declaración de retención en la fuente del periodo 4 del año 2012, fecha en la que lo realizó el demandante. Para presentar una corrección a la declaración, conforme al artículo 588 del E.T., s e tenía hasta el 14 de mayo de 2014. Por lo tanto, la primera corrección presentada el 18 de marzo de 2013 fue tenida en cuenta por la administración, sin embargo, la radicada el 10 de febrero de 2015 fue extemporánea.
Advierte que no comparte el argument o en el que se indica que el término para la corrección es el mismo de la firmeza de la liquidación a que hace alusión el artículo 705-1 del E.T., pues esta disposición se refiere a la facultad de la entidad para iniciar requerimientos frente a las declara ciones, términos totalmente diferentes, acorde con lo enseñado por el Consejo de Estado.
Expuso que no se encontraba demostrado el cargo de incompetencia, pues de la lectura de la solicitud del 30 de abril de 2015, se advierte que la petición estaba encaminada a conseguir el beneficio consagrado en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en el que se otorga una condición especial de pago de sanciones e intereses a aquellos sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasa s y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarios, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora po r obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores.
Añade que el artículo 580 -1 estableció que las declaraciones de retención en
contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora po r obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores.
Añade que el artículo 580 -1 estableció que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirían efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, situación que no ocurrió en el caso concreto. Siendo ello así, el funcionario competente para resolver la petición del accionante, era el jefe de División de Gestión de Recaudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del E.T.
Finalmente, frente a la violación del debido proceso por no dar la oportunidad de los recursos pertinentes, indicó que ello no vicia el acto acusado, pues este adquirió firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 -2 del mismo código, que señala que , si la administración no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, se puede demandar directamente.
Añade que, en gracia de discusión, contra la decisión del jefe de Di visión de Gestión de Recaudo no procedía el recurso de apelación, en los términos del artículo 74 del CPACA.EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 4 de 18 5.- El recurso de apelación (fls. 162-164)
Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que la resolución demandada fue expedida por
Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
En primer lugar, indicó que la resolución demandada fue expedida por funcionario incompetente, aduciendo que el Juzgado se basó en una simple formalidad para negar el acogimiento a una disposición de carácter sustancial como es el contenido tanto del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, como del oficio elaborado por IBIS y radicado en la DIAN, en donde claramente expresa su intención de acogerse al citado artículo.
Luego de referirse a la importancia de los pr incipios constitucionales y su ponderación en caso de conflicto, aduce que la Juez aplica un rigorismo procesal excesivo, por cuanto se desecha el acogimiento de la Ley 1607, teniendo en cuenta la forma y no el contenido de la petición elevada por la demandante.
Así, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare la nulidad del acto acusado por falta de competencia, ratificándose en el segundo cargo referente a la violación al derecho de defensa, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 699 de 2013, es procedente el recurso de reposición respecto de las decisiones tomadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, así como los recursos de reposición y apelación contra las decisiones emitidas po r el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de abril de 20181 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y mediante proveído del pasado 18 de julio de 20182 se ordenó
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de abril de 20181 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y mediante proveído del pasado 18 de julio de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo 3. Dentro del término establecido para el efecto, los apoderados de las partes presentaron ale gatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 19 de enero de 201 8 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado , Resolución Nº. 001 7 del 0 8 de julio de 2015 , a través de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” negó la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 04, año gravable 2012, se encuentra viciado de nulidad, pues según la demanda, fue proferido sin competencia , con violación al debido proceso y al derecho de defensa y, además, porque no se tuvo en
1 Ver fol. 171. 2 Ver fol. 174.
nulidad, pues según la demanda, fue proferido sin competencia , con violación al debido proceso y al derecho de defensa y, además, porque no se tuvo en
1 Ver fol. 171. 2 Ver fol. 174. 3 Ver fol. 170 a 172.EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 5 de 18 cuenta que la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada oportunamente o, si por el contrario, tal y como lo sostiene l a entidad demandada, dicho acto administrativo se encuentra conforme a derecho.
3. Tesis de las partes
3.1. Tesis de la parte demandante – IBIS S.A.
En primer lugar, l a parte actora indica que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, el término para que la firmeza de la declaración de retención se cause, se cuenta no desde la presentación de esta, sino desde la presentación de la declaración de renta del año gravable respectivo; la firmeza de la declaración de retención no ocurrió el 10 de febrero de 2014, sino el 30 de abril de 2015, es decir, 2 añ os después de fecha de vencimiento para declarar el impuesto.
En segundo lugar, sostiene que el acto administrativo no fue expedido por funcionario competente, pues acorde con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, tales solicitudes corr esponde resolverlas al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 730 -1 del Estatuto
Decreto 699 de 2013, tales solicitudes corr esponde resolverlas al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo, razón por la cual se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 730 -1 del Estatuto Tributario.
Por último, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 699 de 2013, el acto acusado debió ser objeto de la concesión de los recursos de reposición y apelación, en la medida que sobre las decisiones adoptadas por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación proceden este tipo de recursos.
3.2. Tesis de la parte demandada – “DIAN”.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” señala, que los actos administrativos dem andados fueron proferidos con la competencia legalmente conferida, pues debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante no radicó la solicitud de devolución con fundamento en el artículo 137 de la ley 1607 de 2012, sino que fue una solicitud conforme al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la cual difiere la decisión de este tipo de asuntos al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada, conforme al artículo 853 del Estatuto Tributario.
En relación a la extemporaneidad de la corrección realizada, refirió que , si lo pretendido por la sociedad demandante era corregir la corrección de la declaración inicial, conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario, lo podía realizar, pero en el término de 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar, si se hace una corrección conforme a lo señalado en la norma en mención por fuera del término de 2 años, es extemporánea.
realizar, pero en el término de 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento para declarar, si se hace una corrección conforme a lo señalado en la norma en mención por fuera del término de 2 años, es extemporánea.
Por último, señaló que no se violó el debido proceso, pues al tener competencia funcional el jefe de Recaudación de la Dirección Seccional de Ibagué conforme al artículo 853 del E.T., contra el acto admin istrativo por el cual se negó una solicitud por improcedente, no procedía recurso alguno.
3.3. Tesis del a-quo.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 6 de 18 Frente a la extemporaneidad de la declaración, indicó que, para presentar una corrección a la declaración, conforme al artículo 588 del E.T., se tenía hasta el 14 de mayo de 2014. Por lo tanto, la primera co rrección presentada el 18 de marzo de 2013 fue tenida en cuenta por la administración, sin embargo, la radicada el 10 de febrero de 2015 fue extemporánea.
Advirtió que no compart ía el argumento en el que se indica que el término para la corrección es el m ismo de la firmeza de la liquidación a que hace alusión el artículo 705-1 del E.T., pues esta disposición se refiere a la facultad de la entidad para iniciar requerimientos frente a las declaraciones, términos totalmente diferentes, acorde con lo enseñado por el Consejo de Estado.
Expuso que no se encontraba demostrado el cargo de incompetencia, pues de
de la entidad para iniciar requerimientos frente a las declaraciones, términos totalmente diferentes, acorde con lo enseñado por el Consejo de Estado.
Expuso que no se encontraba demostrado el cargo de incompetencia, pues de la lectura de la solicitud del 30 de abril de 2015, se evidenciaba que la petición estaba encaminada a conseguir el beneficio consagrado en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Finalmente, frente a la violación del debido proceso por no dar la oportunidad de los recursos pertinentes, indicó que ello no vicia el acto acusado, pues este adquirió firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 -2 del mismo código, que señala que, si la administración no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, se puede demandar directamente.
4. Tesis de la Sala
Considera la Sala de Decisión que el acto administrativo acusado, a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, negó la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente, periodo 04, año gravable 2012, se encuentra ajust ado a derecho , como quiera que no logró determinar que el acto acusado fuera proferido sin competencia, con violación al debido proceso y al derecho de defensa y, además, porque se pudo establecer que la solicitud de devolución y/o compensación fue present ada extemporáneamente , razón por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad.
Los argumentos que sustentan la tesis del Tribunal son los siguientes:
4.1.- Competencia para resolver la solicitud de devolución o
compensación fue present ada extemporáneamente , razón por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad.
Los argumentos que sustentan la tesis del Tribunal son los siguientes:
4.1.- Competencia para resolver la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente.
El Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012 , “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su artículo 147 la c onciliación contenciosa admi nistrativa tributaria, en el entendido de facultar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en dicha normativa.
Se estableció igualmente que la fórmula conciliatoria debía acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el Juez administrativo o ante la respectiva corp oración de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 699 de 2013 , “Por el cual se reglament an los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012” , disposición que estableció para e l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ademásEXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01
disposición que estableció para e l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ademásEXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 7 de 18 de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos números 1214 de 2000, 1716 de 2009, la de acordar y suscribir la fórmula conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.
En lo que se refiere a la competencia, el artículo 2º de la citad a disposición estableció que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidirá sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirección de Gestión de Recursos y fueren susceptibles de transacción por no encontrarse ejecutoriados.
Se estableció igualmente que l as demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, en mate ria tributaria y aduanera, serían de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.
competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacción o que tenga a cargo la representación judicial de los procesos contenciosos administrativos.
Sobre la solicitud de terminación, por mutuo acuerdo, el artículo 7 del citado
Decreto estableció lo siguiente:
“Artículo 7°. Solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo . Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del con tribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero.
2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.
3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos.
a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión.
b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.
c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar
b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente materia de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.
c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
d) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.
e) Manifestación, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la LeyEXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 8 de 18 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relación con las obligaciones a que se referían dichas leyes”.
Ahora bien, en lo que corresponde a la competencia para negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, el artículo 853 del Estatuto Tributario estableció lo siguiente:
ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES.
Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a
Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorizaci ón, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.
Por último, es preciso señalar que acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario, los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Admini stración Tributaria, son nulos cuando se practiquen por funcionario incompetente.
4.2.- Recursos procedentes en contra del acto que resuelve la solicitud de devolución o compensación por el pago en exceso de la retención en la fuente.
En el contexto del Decreto 699 de 2013, esto es, en lo rela cionado con las solicitudes de conciliaciones y de terminación por mutuo acuerdo , la norma estableció de manera especial en su artículo 2 los recursos procedentes en contra de tales decisiones:
“ARTÍCULO 2. Contra las decisiones del Comité de Conciliac ión y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo
Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Sec cionales proceden los recursos de reposición y apelación , este último ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el Estatuto Tributario en su artículo 720 estableció de manera general los recursos procedentes contra los actos de la Administración Tributaria, en los siguientes términos:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatut o, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios,EXPEDIENTE No. 73001-33-33-004-2015-00480-01 IBIS S.A. Vs DIAN Página 9 de 18 de la Administración de Impuestos que hubiere practi cado el acto respectivo,
IBIS S.A. Vs DIAN Página 9 de 18 de la Administración de Impuestos que hubiere practi cado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
4.3.- De la oportunidad para formular la solicitud de corrección a la declaración de retención en la fuente.
El capítulo segundo del Estatuto Tributario reguló el tema de las LIQUIDACIONES OFICIALES, estableciendo en su artículo 702 la facultad de modificar la liquidación privada en los siguientes términos “La Administración de Impues
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