TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019)-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019)-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019)
Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DE RECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
Tema: OMISIÓN EN EL MEJORAMIENTO Y
REHABILITACIÓN DE LA VÍA QUE DE EL ESPI NAL
CONDUCE AL MUNICIPIO DE COEL LO, DESDE EL
KILÓMETRO K0+000 HASTA EL KILÓMET RO
K4+000
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE EL ESPINAL, contra la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, como ciudadano, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses C olectivos contra el MUNICIPIO DE EL ESPINAL, por la presunta vulneración de los derechos colectivos , al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública , el acceso a una infraestructura de servicios que
goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública , el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , y el acceso a los servicios y a que su presentación sea eficiente y oportuna; para lo cual, elevó las siguientes:
PRETENSIONES
1. El amparo a los derechos e intereses colectivos relacionados.
2. Se ordene al accionado, suspender en forma inmediata los trabajos de mejoramiento y rehabilitación de la vía Espinal Coello, desde los diferentes puntos intermedios de la vía en que la están interviniendo y se reinicien desde el punto de referencia inicial (k0+000), al tratarse de la rehabilitación de una vía pública destinada al uso público o a la prestación de un servicio público, que requiere continuidad y calidad, sin menoscabar los derechos e intereses colectivos, al quedar pendientes sin ejecutar el mejoramiento y rehabilitación de los primeros kilómetros de la vía.
3. Se ordene al accionado, obrar con moralidad administrativa, bajo los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad, para llevar a cabo la ejecución del objeto del contrato de obra pública No. 111 de 2015, dando estricto cumplimiento al documento de viabilidad expedido por el Departamento Nac ional de Planeación, desde elExpediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
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Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
2 punto de referencia inicial, que se encuentra localizado en el K0+000 de la vía Espinal Coello.
4. Se ordene al accionado darle estricto cumplimiento al artículo 19 del Decreto 1510 de 2013.
5. Se condene en costas a la entidad demandada.
Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes: HECHOS Manifestó la parte actora q ue, mediante Convenio Interadministrativo No. 062 del 01 de noviembre de 2013, suscrito entre el Departamento para la Prosperidad Social (DPS ) y el Municipio del Espinal, el Gobierno N acional asignó la suma de $7.699.704.935, para el proyecto de “Mejoramiento y Rehabilitación de la vía Espinal Coello”.
En consecuencia, esgrimió q ue el Departamento Nacional de Planeación expidió el documento No. 201445221090011 del 04 de diciembre de 2014, para viabilizar el proyecto en cuestión, y quedar inscrito en el banco de proyectos del OCAD del Espinal. Agregó que, en el citado documento, el Departamento Nacional de Planeación, define como meta : “calzada en pavimento asfáltico desde el municipio del Espinal hasta el Mu nicipio de Coello, pasando por la Vereda la Morena, con un total de 10.6 Km, siendo el punto de referencia inicial, localizado en el K0+000, o sea, la salida de la población del Espinal hacia la localidad de Coello y no en otro sitio o lugar.
Coello, pasando por la Vereda la Morena, con un total de 10.6 Km, siendo el punto de referencia inicial, localizado en el K0+000, o sea, la salida de la población del Espinal hacia la localidad de Coello y no en otro sitio o lugar.
Sostuvo que, previo a la apertura de prepliegos y pliegos para el proceso de licitación, presentación y análisis de propuestas, adjudicación y legalización del contrato de obra, fue elaborado el análisis de conveniencia, donde se deja constancia, que desde el K0+000 hasta el k15+000 , el estado del pavimento presenta un alto deterioro , por lo que se requieren acciones de mantenimiento y mejoramiento.
No obstante, precisó que, en los estudios previos no se define con precisión el punto de referencia inicial (PRI) K0+000 y de igual manera, se observa una serie de inconsistenc ias e inexactitudes, deducie ndo que los estudios previos se elaboraron de manera improvisada, olvidando los principios de transparencia, economía y responsabilid ad, como se deja constancia en el acta No. 01 de la veeduría ciudadana.
Indicó que, el sector comprendido entre el K0+000 y el K4+000, fue construido desde hace más de 20 años, y por la acción repetidas de cargas, por efectos del clima y en especial por el paso de vehículos articulados o tracto mulas con grandes volúmenes de carga, no consideradas en el diseño, han ocasionado la fatiga del pavimento y daños en su estructura, pues se observa a simple vista, desprendimientos, pérdida de la capa de rodadura, pérdida de agregados y pérdida de la base, también se aprecia, baches
han ocasionado la fatiga del pavimento y daños en su estructura, pues se observa a simple vista, desprendimientos, pérdida de la capa de rodadura, pérdida de agregados y pérdida de la base, también se aprecia, baches profundos, agrietamientos longitudinales y trasversales y diferentes tipos de fisuras como piel de cocodrilo entre otras, desde el K4+000 en adelante, el pavimento presenta el mismo comportamiento, incluso con la pérdida total de la Capa de rodadura en diferentes tramos de la vía.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
3 Puntualizó que, la vía Espinal Coello atraviesa una región con altos índices de productividad en el PIB, pues es una región eminentemente agrícola y ganadera, con una marcada explotación de materiales de Rio y de canteras para la construcción, y últimamente se observa explotación de yacimientos petrolíferos, lo cual implica, el tránsito permanente de maquinaria agrícola y pesada, y el desplazamiento de grandes vehículos de carga, por la vía Espinal Coello, que la han llevado a su deterioro total. Igualmente, son causa de altas emisiones de humo, ruido, polvo y encharcamientos, factores que impactan en forma negativa en el medio ambiente y en el bienestar, la salud y calidad de vida de los habitantes de la región.
de altas emisiones de humo, ruido, polvo y encharcamientos, factores que impactan en forma negativa en el medio ambiente y en el bienestar, la salud y calidad de vida de los habitantes de la región.
Argumentó que, los trabajos se iniciaron el 1º de septiembre de 2015 desde el K4+000 hacía el Municipio de Coello, ante lo cual los habitantes de las veredas La Joya, Agua blanca Alta, Las Delicias, Santa Ana, la Morena sector la Manga y la Morena parte alta, se sorprendieron puesto que los trabajos debían haberse iniciado desde el punto de referencia inicial (PRI) K0+000 tal como lo indica el objeto del contrato y los documentos del DPS y del DNP.
Aduce q ue, no han recibido una respuesta clara y oportuna sobre la modificación al objeto del contrato por parte de los ejecutores y el 07 de octubre de 2015, se realizó reunión con los beneficiarios del proyecto , suscribiéndose acta No. 01, en la que se pone de manifiesto los desaciertos e irregularidades que están cometiendo los ejecutores d el proyecto, y se denuncian intereses oscuros y mezquinos, así como posibles actos de corrupción en que estarían incurriendo funcionarios del Municipio de El Espinal.
Precisó que, el escrito presentado y firmado por el señor Orlando Barrero, hace parte de la mencionada Acta y en dicho documento , se solicita la intervención de la Alcaldía de El Espinal para la recuperación de las zonas bermas y cunetas adyacentes al eje de la vía Espinal Coello, que fueron invadidas por terceros antes de haber sido intervenida, lo que representa un alto riesgo de accidenta lidad, por la presencia de cercos de alambre muy
bermas y cunetas adyacentes al eje de la vía Espinal Coello, que fueron invadidas por terceros antes de haber sido intervenida, lo que representa un alto riesgo de accidenta lidad, por la presencia de cercos de alambre muy próximos a la calzada de la vía.
Manifestó q ue, el Acta No. 01 del 7 de octubre de 2015 de la veeduría ciudadana, fue firmado por seis presidentes y dos vocales de las juntas de acción comunal de las veredas mencionadas, y fue radicado y dirigido al señor Alcalde de El Espinal y al señor Gobernador del Tolima, con copia del mismo documento, al DPS y DNP, sin que a la fecha se tenga atención directa y oportuna, sobre los hechos y solicitudes.
Que luego de radicar copia del acta a la Alcaldía municipal del Espinal, se enteraron a través de nota divulgada en periódico El Nu evo Día el 23 de octubre de 2015, que los trabajos se realizaría n a partir del k2+000, reiterando que el accionado no ha dado respuesta a las peticiones de la comunidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial , la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no compaginan con los hechos reales que se enmarcan en el convenido Interadministrativo No. 062 del 01 de noviembre de 2013, suscrito entre el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y el Municipio del El Espinal;Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019)
Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y el Municipio del El Espinal;Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
4 así como, por no ser coherentes, en virtud a q ue en la obra realizada se incluyó parte de los kilómetros de vía, a que hace a lusión el actor y que además, el resto de la misma, s e encuentra contemplada en el proyecto radicado ante el DPS, el día 7 de junio de 2018, con número de radicado 2016-502-041983-2.
Puntualizó que, con la obra realizada y la proyectada y ya radicada, se generan las condiciones para el disfrute del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.
Así mismo, señaló que no se ha demostrado, algún acto o conducta de corrupción, tanto en el proceso de contratación o de ejecución de la obra y que en lo atinente a la vía intermunicipal, la comunidad en general de la zona de influencia ha venido utilizando la vía y beneficiándose de ella sin limitaciones, salvo los cierres temporales de alguno de los carriles, en virtud de la obra realizada.
En cuanto a la seguridad y salubridad pública, argumentó que, no encuentra relación con los hechos planteados y la posible violación de estos derechos, ya que la obra no ha generado temas relacionados con inseguridad y afectación de la salud pública, ni tampoco está demostrado c on prueba idónea.
relación con los hechos planteados y la posible violación de estos derechos, ya que la obra no ha generado temas relacionados con inseguridad y afectación de la salud pública, ni tampoco está demostrado c on prueba idónea.
Respecto del acceso a una infraestructura se servicios que garantice la salubridad pública, mencionó que tampoco se encuentra relación entre las pretensiones y la invocación de ese derecho colectivo como afectado; y en cuanto al acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, adujo que, no encuentra relación fáctica que justifique lo afirmado por el actor, máxime cuando con la obra se mejoran las condiciones de una vía, para hacer más eficiente el tránsito vehicular con una mejora de infraestructura respectiva.
Finalmente, propuso como excepciones: Incongruencia entre los fundamentos fácticos (hechos), los jurídicos (convenio) y las pretensiones de la acción y existencia de obras realizadas y actuaciones administrativas que por “sustracción de materia” hacen innecesaria la presente actuación (Fls. 66 a 76). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado y amparó el derecho colectivo al acce so a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Como fundamento de su decisión, indicó inicialmente q ue, si bien el accionante enuncia como derechos colectivos vulnerados los denominados goce a un ambiente sano, goce al espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la
Como fundamento de su decisión, indicó inicialmente q ue, si bien el accionante enuncia como derechos colectivos vulnerados los denominados goce a un ambiente sano, goce al espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad y salubridad públicas, dentro del expediente no se encuentra acreditado que con la acción u omisión de la demandada se ponga en riesgo el medio ambiente, la salud o salubridad pública, máxime cuando lo pretendido se circunscribe a la rehabilitación y mantenimiento de la malla vial, sin que exista conexidad entre los derechos reclamados, las pruebasExpediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
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5 obrantes en el proceso y las pretensiones invocadas, por lo cual, se abstuvo de amparar los mentados derechos colectivos.
Así mismo, precisó que no se podía considerar vulnerado el derecho a la moralidad administrativa invocado por el actor, porque no se probó que la actuación de los agentes de la demandada, no se encuentren acordes con el interés general, y más específicamente, que su actuar no corresponda al desarrollo de los fines que se persiguen con las facultades que les confieren, más cuando la legalidad del contrato de obra No. 111 de 2015, no ha sido atacada y el asunto de la acción constitucional se encuentra fuera de la órbita contractual.
De otra parte, puntualizó que se encuentra acreditada la omisión de la
atacada y el asunto de la acción constitucional se encuentra fuera de la órbita contractual.
De otra parte, puntualizó que se encuentra acreditada la omisión de la accionada, la vulneración de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el nexo causal entre y una y otra; para lo cual, argumentó:
“(…) Como fuera expuesto en precedencia, la vulneración del derecho colectivo de accesos a los servicios públicos invocado por la parte actora, se genera por la omisión de la entidad demandada de efectuar las acciones de rehabilitación y mantenimiento de los kilómetros K0+000 a K2+000 de la vía que del municipio del Espinal conduce al Municipio de Coello.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se encuentra acreditada dentro de la presente actuación, la relación de causalida d existente entre la omisión de la Ent idad demandada y la afectación de los derechos e intereses colectivos.
Una vez determinado que en el presente asunto se encuentra acreditada, la omisión de la entidad demandada, la vulneración de los derechos colectivos y el nexo causal entre una y otra, obra precisar que si bien, el demandante pretende a través del sub lite que se ordene al Municipio demandado suspender en forma inmediata los trabajos de mejoramiento y rehabilitación de la vía Espinal -Coello reiniciando las obras desde el K0+000, el Despacho no encuentra viable ordenar lo solicitado, en tanto el contrato de obra pública No. 111 de 2015 se encuentra en ejecución, sin que se esta la vía judicial para atacar su nulidad y sin que se encuentre probado que los agentes del estado y representantes de la
el contrato de obra pública No. 111 de 2015 se encuentra en ejecución, sin que se esta la vía judicial para atacar su nulidad y sin que se encuentre probado que los agentes del estado y representantes de la Entidad Territorial, hayan actuado por fuera de los fines estatales al momento de suscribir el referido contrato, tratándose de conjeturas sin soporte probatorio.
Así las cosas, el Despacho considera pertinente realizar un estudio diferente al planteado por el actor popular en el escrito de demanda, que implicaría la adopción de un fallo extra petita, habida cuenta que es el bienestar de la comunidad el que está de por medio, facultad que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, ostenta el Juez en materia de acciones populares (…)”
Conforme al estudio efectuado por el A Quo , se impartieron las siguientes órdenes al Municipio de El Espinal:
- En un plazo de seis meses, desde la ejecutoria del fallo, si no lo hubiere hecho, proce da a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales, que seanExpediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
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6 necesarias a fin de efectuar las obras de rehabilitación y mantenimiento del tramo vial comprendido entre los kilómetros K0+000 y K2+000 de la vía que del Municipio de El Espinal conduce al
6 necesarias a fin de efectuar las obras de rehabilitación y mantenimiento del tramo vial comprendido entre los kilómetros K0+000 y K2+000 de la vía que del Municipio de El Espinal conduce al Municipio de Coello, que permitan entregar a la comunidad una vía en condiciones adecuadas para su uso y goce.
- Una vez cumplido lo anterior, proce da en el término de un año, a realizar el mejoramiento y rehabilitación del tramo vial comprendido entre los kilómetros K0+000 y K2+000 de la vía que Espinal Coello, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 111 de 2015 y que no han sido intervenidos.
Advirtió que , las obras que se ejecuten deben cumplir con las normas técnicas que rigen la materia, garantizando en lo sucesivo que estas obras se mantengan en óptimas condiciones (Fls. 124 a 129).
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visto a folios 133 a 136 del plenario, la apoderada del ente municipal, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que el fallo extra petita, viola el debido proceso y la defensa, ya que se apartó a lo manifestado por el actor en su demanda , y realizó un análisis diferente al cual no se tuvo derecho de contradicción.
Motivó la apelación, diciendo que la facultad de proferir fallos extra y ultra petita no es absoluta y que tiene un os límites en lo que respecta a los derechos del debido proceso y de defensa, mencionando la sentencia T-176
Motivó la apelación, diciendo que la facultad de proferir fallos extra y ultra petita no es absoluta y que tiene un os límites en lo que respecta a los derechos del debido proceso y de defensa, mencionando la sentencia T-176 de 4 de noviembre de 2015, de la cual derivó que, para utilizar esta facultad se debe estar circunscritas a los hechos y pretensiones de la demanda y que en el caso de esta acción, se cuestiona la tra nsparencia en la ejecución del contrato de obra, que al no ejecutarse de la forma como aparece en el documento de viabilidad del proyecto aprobado, el municipio enfocó su defensa en ese sentido y explicó las razones de la variación del proyecto.
Adujo no compartir que en el nuevo análisis, se diga que se encuentra demostrada la omisión del municipio, por el hecho de encontrar demostrado que las condiciones de la vía, dificulta la movilidad, sin ser un fu ndamento para determinar la omisión, cuando se encuentra demostrado que , la vía se arregló por un proyecto gestionado por el municipio y que con la parte faltante, se gestionó de nuevo un proyecto que lamentablemente no fue aprobado, pero igual, el ente estatal ha estado atento a la protección efectiva de los derechos colectivos conforme a las prioridades, dependiendo de la realidad presupuestal y financiera.
Que pese a la negativa del nuevo proyecto, el ente municipal con recursos propios se estableció c omo meta para el año 2018, la rehabilitación y mejoramiento de dicho tramo, el cual antes que se termine la administración del Dr. Mauricio Ortiz, estará ejecutada dicha meta, por lo que no le preocupa el cumplimiento de la sentencia, pero sí que los fallos estén conforme a los
mejoramiento de dicho tramo, el cual antes que se termine la administración del Dr. Mauricio Ortiz, estará ejecutada dicha meta, por lo que no le preocupa el cumplimiento de la sentencia, pero sí que los fallos estén conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales, dentro de sus facultades y limitaciones del juez popular.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: EDGAR GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE EL ESPINAL
7 Finalizó, reiterando que se nieguen las pretensiones de la demanda, tal y como se fundamentó en la sentencia y no con nuevos fundamentos del fallo extra petita, al no tener la facultad el juez popular.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fl. 149). Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo de 2019 se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Fl. 153).
Alegatos de conclusión apoderado del accionado.
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 186 y 190 del plenario, reiterando las excepciones propuestas en la contestación de la acción, así como la transcripción de la oposición ante la
presentó su escrito de alegatos de conclusión tal y como se advierte a folios 186 y 190 del plenario, reiterando las excepciones propuestas en la contestación de la acción, así como la transcripción de la oposición ante la vulneración de los derechos reclamados por el actor, solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se deniegue la pretensiones de la demanda.
Concepto del delegado del Ministerio Público.
Durante el término de traslado, se pronunció el Procurador 163 judicial II, Delegado del Ministerio Público, considerando que existen dos problemas jurídicos principales, como los son 1) la presunta vulneración del debido proceso en su faceta del derecho de defensa y contradicción al emitirse un presunto fallo extra petita que desconoce la causa petendi materia de la presente acción popular y 2) Si el Municipio de El Espinal incurre en una omisión c omo lo predica el A -quo y si é sta se constituye en la causa generadora de la afectación de los derechos colectivos planteados en la acción popular.
Respecto del primer planteamiento, desarroll ó su concepto argumentando que, el principio de congruencia y la limitación p ara proferir fallos extra o ultra petita tiene un mayor grado de flexibilización en el marco de las acciones populares, en virtud de la naturaleza de la acción y de los derechos que en ella se reconocen, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el A-quo no desconocería el derecho fundamental al debido proceso del este territorial accionado, dado que resultaría concordante con la causa petendi que dio origen a la acción, en esencia, el mal es tado de la vía que
por el A-quo no desconocería el derecho fundamental al debido proceso del este territorial accionado, dado que resultaría concordante con la causa petendi que dio origen a la acción, en esencia, el mal es tado de la vía que conduce del M unicipio de El Espinal a la localidad de Coello, buscando su rehabilitación con fin de garantizar la debida prestación de un servicio público.
Respecto del segundo planteamiento, precisó que no basta con evidenciar un actuar por parte de la entidad pública, sino que debe determinarse, la existencia del deber u obligación normativa de actuar a su cargo, con el fin de establecer si dicho actuar tiene la virtualidad jurídica para evitar la vulneración a los derechos colectivos, permitiendo así la atribución del resultado de la conducta omisiva de la entidad.Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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8 Aduce que, al revisar la providencia impugnada, observa que si bien es cierto, el A-quo predica la existencia de una omisión, no efectúa un análisis con el fin de determinar la existencia del deber u obligación normativa desconocido con dicho actuar.
Adiciona diciendo que , considera que, el estudio debió realizarse bajo el parámetro de identificar a cargo de qu é ente público se encuentra el mantenimiento y conservación de esta vía, pues solo ello permite determinar si la omisión es atribuible exclusivamente al municipio accionado.
parámetro de identificar a cargo de qu é ente público se encuentra el mantenimiento y conservación de esta vía, pues solo ello permite determinar si la omisión es atribuible exclusivamente al municipio accionado.
Finalizó diciendo que, la carretera materia de la acción popular, se encuentra categorizada como “ secundaria” y que por esta razón , se permite afirmar que se encontraría a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA su mantenimiento y mejoramiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 105 de 1993, por tanto, en su sentir, se debe declarar la nulidad del fallo de primera instancia, con el fin de lograr la vinculación de esta entidad, integrándolo en debida forma al contradictorio, lo que permitiría una nueva decisión de fondo, que de ser el caso, se adoptarían las órdenes que estimen pertinente para la protección del derecho colectivo.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Copia del convenio No. 062 de 2013, celebrado entre el Municipio de
El Espinal y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Fls. 8 a 17 Cdno. Ppal)
2. Copia del Anexo Técnico No. 01, emitido por el Departamento para la
Prosperidad Social (Fls. 18 a 19 Cdno. Ppal. Tomo I).
3. Copia del oficio No. 20145221090011, expedido por el Departamento Nacional de Planeación del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual, se emite concepto de viabilidad del Proyect o de Mejoramiento y
3. Copia del oficio No. 20145221090011, expedido por el Departamento Nacional de Planeación del 4 de diciembre de 2014, por medio del cual, se emite concepto de viabilidad del Proyect o de Mejoramiento y Rehabilitación de la Vía Espinal – Coello Centro – Centro Oriente (Fls 20 a 21 Cdno. Ppal).
4. Copia del Contrato de Obra Pública No. 111 de l 15 de abril de 2015 suscrito entre el Municipio de El Espinal y el Ing eniero Luis Egimio Barón Vargas (Fls. 22 a 29 Cdno. Ppal).
5. Copia del Acta No. 01 de la veeduría ciudadana, con ocasión de la reunión celebrada el día 7 de octubre de 2015 , cuyo objeto era la revisión y análisis de los documentos del proceso de contratación y ejecución de la obra de mejoramiento y rehabilitación de la –vía Espinal – Coello Centro – Centro Oriente (Fls. 30 a 36 Cdno. Ppal).
6. Derechos de petición dirigidos al Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde Municipal de El Espinal, acerca de la pavimentación de vía secundaria de El Espinal (Fls. 37 a 40 Cdno. Ppal).
7. Respuestas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Departamento Nacional de Planeación (Fls. 43, 52 y 53 Cdno.
Ppal).Expediente: 73001-33-33-004-2015-00483-02 (139-2019) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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8. Plano de localización del proyecto (Fl. 54 Cdno Ppal).
9. Informe del Proyecto de Mejoramiento y Rehabilitación de la Vía Espinal – Coello Centro, Centro Oriente rendido por el Ingeniero Javier Hernando Guayara Ramírez, en calidad de Director Administrativo de Interventorías, Secretaría de Planeación e Infraestr uctura y Medio Ambiente de la Alcaldía del Espina – Tolima (Fls.79 a 80 del Cdno.
Ppal).
10. Dictamen pericial y su complementación, rendido por el ingeniero Carlos Nicolás Bastidas (Fls. 2 a 9 y 19 a 23 del Cdno. de Dictamen
Pericial).
Del Registro Fotográfico Aportado Por la Parte Demandante Respecto a las fotografías allegadas al expediente por la parte actora, se advierte que, tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, estos medios carecen de valor probatorio en tanto no es posible deter minar su origen, el lugar o la época en que fueron realizados; así lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Enrique Gil Botero, en providencia del 23 de junio de 2010, radicación No. 5400123310001994 -08714-01(19572); al efecto precisó: “En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la dem
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