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TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00509-01 (2017-00974)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2015-00509-01 (2017-00974)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N.°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-004-2015-00509-01 (Int. 0974/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUCY GARCIA DE VILLANUEVA

LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 24-25) "1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos 2014RE13217, 2014 RE 6162, 6940 de 2013 y, 540 de 2013, por el cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación Así mismo se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 71-1095 de 2010, en cuanto y tan solo tiene que ver con la cuantía de la pensión de jubilación

solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación Así mismo se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 71-1095 de 2010, en cuanto y tan solo tiene que ver con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor (a) LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y MUNICIPIO DE IBA GUE -SECRETARIA DE EDUCACION — reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicios (anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado) tales como prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, semestral, de bonificación y demás. Por la anterior declaración a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — y AL MUNICIPIO DE IBAGUÉ — SECRETARIA DE EDUCACION — reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda. Ordenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — y al MUNICIPIO DE IBAGUE — SECRETARIA DE EDUCACION — reconozca y pague los interesesRed. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE IBAGUE — SECRETARIA DE EDUCACION — reconozca y pague los interesesRed. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera Jugar. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 25) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: 1 Mediante Resolución No. 71-1095 de 2010, la entidad accionada reconoció una pensión vitalicia de jubilación al hoy demandante, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2010, en cuantía de $1793.480. El citado acto administrativo indica que la pensión de jubilación fue liquidada con el promedio del último año de asignación básica mensual devengada por la accionante, es decir, sin incluir los factores salariales. 2 El actor ingresó al servicio educativo oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. 3 Por conducto de apoderado, la accionante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, a la secretaria de educación radicados 2014PQR25871 del 10/11/2014, 2014P0R12319 del 27 de mayo de 2014 y, 2012PQR28509 del 17/12/2012, no obstante, la respuesta fue negando lo pretendido. 3.- Contestación de la demanda

de 2014 y, 2012PQR28509 del 17/12/2012, no obstante, la respuesta fue negando lo pretendido. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (fls. 55-58) Obrando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado del Departamento del Tolima contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carece de fundamentos facticos y jurídicos, y que además no se le ha vulnerado ni cercenado ningún derecho a la demandante, como quiera que nunca se hizo reclamación alguna frente al Departamento del Tolima para solicitar la reliquidación pensional. Manifestó que el Departamento del Tolima tiene un impedimento legal para atender los reclamos de esta naturaleza, pues, actúa por delegación legal a nombre de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduprevisora, según las disposiciones jurídicas, por lo que, de llegar a prosperar la presente acción, la encargada de la revisión y aprobación de los actos administrativos que reconocen tales prestaciones es esta última. Por consiguiente sostiene que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, pues considera el apoderado de la entidad anteriormente mencionada que la Secretaria de Educación Departamental no realizó ninguna actuación que tuviera que ver con la pensión de la señora LUCY GARCIA DE VILLANUEVA, aduciendo que fue un error por parte del Despacho de conocimiento, admitir la demanda y notificar de la misma, puesto que en el literal a) de la parte resolutiva se mencionó que la misma estaría dirigida contra el

GARCIA DE VILLANUEVA, aduciendo que fue un error por parte del Despacho de conocimiento, admitir la demanda y notificar de la misma, puesto que en el literal a) de la parte resolutiva se mencionó que la misma estaría dirigida contra el Departamento del Tolima solamente, y en el literal b) se dispone la notificación personal del Ministerio de Educación como al Gobernador del Tolima, sin mencionar en el auto, porque se realizó dicha vinculación. 2 Finalmente, propuso la excepción que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentándola en que el Departamento del Tolima no está llamado aRad. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. responder en el asunto objeto de debate en el presente proceso, pues no ha tenido ninguna participación en la vinculación de la pensionada demandante, insistiendo pues la misma fue vinculada por el Municipio de lbagué como coordinadora adscrita a la Secretaria de Educación Municipal y posteriormente pensionada por esta con cargo a la fiduprevisora. 3.2. La Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 69 - 80) Dentro del término oportuno, se corrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial la accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones que denominó de

Dentro del término oportuno, se corrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial la accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones que denominó de "inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante", "buena fe", "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales", "falta de legitimidad en la causa por pasiva" e "innominada o genérica". Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta

y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin perjuicio jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Insistió en que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera

prestación no está a cargo de la entidad demandada. Insistió en que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. 3Rad. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.2 Municipio de lbagué (Fols. 110 - 115). Obrando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada del Municipio de lbagué contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, aduciendo que las competencias de las secretarias de educación, frente a los tramites de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio son taxativas, limitadas y en nada pueden implicar la manifestación de su propia voluntad como entidad territorial, por cuanto de conformidad con la normatividad vigente, las mismas obedecen a la racionalización de los tramites, pues de acuerdo a ello, las secretarias de educación son unos meros intermediarios, pues las resoluciones que non sean aprobadas por la Sociedad Fiduciaria, no tendrán valor legal y por lo tanto no prestaran merito ejecutivo.

secretarias de educación son unos meros intermediarios, pues las resoluciones que non sean aprobadas por la Sociedad Fiduciaria, no tendrán valor legal y por lo tanto no prestaran merito ejecutivo. Puso de presente que en los actos administrativos demandados están expuestas las razones por las cuales resulta improcedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión, de acuerdo a las razones dadas por la Fiduprevisora S.A. 4.- La sentencia apelada (fls. 168— 176). Lo es la proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué que negó las pretensiones de la demanda. Se preguntó el juez de conocimiento si la demandante en su condición de docente nacional, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida, para que se incluyan todos los factores 'salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, señalando que no es dable liquidar la pensión de la de accionada, con la inclusión de los factores salariales solicitados, debido a que la forma en que se reliquidó la pensión por parte de la entidad demandada se ajusta en un todo a las normas vigentes al momento en que el demandante adquirió el derecho, entre las cuales se encuentran el Acto Legislativo N° 01 del 25 de julio de 2005, y también porque en este caso no tiene cabida la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado fechada el 4 de agosto de 2010, porque sus fundamentos facticos y jurídicos son muy diferentes a los que motivan el

2005, y también porque en este caso no tiene cabida la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado fechada el 4 de agosto de 2010, porque sus fundamentos facticos y jurídicos son muy diferentes a los que motivan el presente medio de control, por lo que su utilización para sustentar las pretensiones en este evento resultaría improcedente. Advirtió en su decisión que conforme a lo señalado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al referirse al régimen especial de los docentes, que es claro que la especialidad de este régimen comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (Artículo 3° del Decreto 2277 de 1979) pero este no regula lo relativo al régimen pensiona', por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. Indicó que observado el certificado de salarios obrante dentro del expediente se puede apreciar que además de la asignación básica, se le incluyó la prima de alimentación, la prima de vacaciones y otras primas, y que sin embargo la demandante devengó la prima de navidad, prima que no se encuentra relacionada en la Ley 62 de 1985 para ser incluida en la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria. De otro lado, el despacho de instancia resaltó que la demandante no percibió las primas de antigüedad, semestral y de bonificación, razón por la cual consideró que no le asiste razón a la parte demandante pues no demostró que sobre esta prima se le hubiese hecho descuento alguno en concepto de aportes para seguridad social.

primas de antigüedad, semestral y de bonificación, razón por la cual consideró que no le asiste razón a la parte demandante pues no demostró que sobre esta prima se le hubiese hecho descuento alguno en concepto de aportes para seguridad social. 4Rad. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Bit. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Precisó que, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con fecha del 4 de agosto de 2010, a la que se hace alusión, no cuenta con el mismo fundamento factico que el caso objeto de estudio, puesto que en la jurisprudencia precitada, se estaba debatiendo el monto de la pensión a reconocer a una persona beneficiaria del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable al personal docente, pues los afiliados al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio están exceptuados de la aplicación de dicha norma por expresa disposición del artículo 279 de dicha Ley. 5.- El recurso de apelación (fls. 178 - 181) Lo es el interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, a pesar de que los datos correspondientes al nombre de la accionante, y la fecha de providencia apelada no corresponden a la realidad. El recurrente apoya su disenso argumentando que, deberá determinarse si es

se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, a pesar de que los datos correspondientes al nombre de la accionante, y la fecha de providencia apelada no corresponden a la realidad. El recurrente apoya su disenso argumentando que, deberá determinarse si es aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional fijado por la sentencia SU-230 de 2015 y C-238 de 2013, de acuerdo a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, de la aplicación de los regímenes de transición. Y teniendo en cuenta la fecha de vinculación del docente, es anterior a la Ley 812 de 2003, hay que decir, que constitucionalmente en el artículo 48 se respetó el régimen pensional del que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de • 2003, también lo que es, que dicho régimen no contempló requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión, por el contrario, lo que hace es limitarse a remitir a normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional. Aseveró que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica la ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985. De acuerdo a ello, considera la apoderada recurrente que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos

docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (Art. 3° del decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente) Concluyó la apoderada de la parte actora, que la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio como lo dejó ampliamente expuesto en el libelo introductorio, y así dejó sustentado el recurso de apelación,

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la

5 I Ver fi. 188.Rad. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 15 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la apoderada de la parte accionada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la apoderada de la parte accionada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señala la apoderada de la parte accionante que, el precedente jurisprudencial utilizado, como base sustentadora del fallo de primera instancia no es ajustable a las situaciones fácticas y legales discutidas en el presente caso, por lo cual no existe sustento para concluir que resulta procedente la negación de las pretensiones deprecadas. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LUCY GARCIA DE VILLANUEVA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o si, por el contrario,

jubilación de la señora LUCY GARCIA DE VILLANUEVA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o si, por el contrario, tal como lo dispuso el juez de instancia, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable puntualizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, ásí mismo, el Decreto 2277 de 19793 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de 2 Ver fl. 192. 3 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por la Ley 715 de 2001 6Rad. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas

los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 4 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se didan otras disposiciones. 7Red. No.73001-33-33-004-2015-00509-01. (Int. 0974-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCY GARCIA DE VILLANUEVA Vs LA NACION - MINEDUCACION - FONDO NAL.. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 y en la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los

ley 60 de 1993 y en la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003,5 en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes -100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas

dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los

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