TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00003-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00003-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 73001-33-33-004-2016-00003-01
Interno: 1143-2017
Medio de Control: REPETICIÓN
Demandante: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: EDNA CONSTANZA BUSTOS TORRES y SANDRA LILIANA
NUÑEZ MAZUTIER
Apoderados: Parte demandante: GERMÁN DARIO RODRIGUEZ PÁEZ
Parte demandada: JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ
ANDREA LILIANA LIZCANO AMEZQUITA
I. SETENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1.1. La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda c ontra las señoras Edna Constanza Bustos Torres y Sandra Liliana Nuñez Mazutier , con el fin de que se declarar en administrativa y solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a la demandante por el Instituto de Vigilancia y Medicamento y Alimentos – INVIMA -, mediante la Resolución No. 201301385 del 14 de mayo de 2013 dentro del proceso sancionatorio No. 201100352.
Instituto de Vigilancia y Medicamento y Alimentos – INVIMA -, mediante la Resolución No. 201301385 del 14 de mayo de 2013 dentro del proceso sancionatorio No. 201100352.
1.2. En consecuencia, a esa declaratoria, se condene a las demandadas al pago y reparación de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS ($10.969.107), suma que pagó esa entidad en cumplimiento de la multa impuesta en el proceso sancionatorio No. 20110352.
1.3. Que las sumas de la condena fueran actualizadas, aplicando los ajuste s de valor, indexación y los intereses legales respectivos.
1.4. Que se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, inició proceso sancionatorio No. 201100352 en contra de la demandante, resolviendo imponer sanción monetaria a través de la Resolución No. 2013012385 del 14 de mayo de 2013, correspondiente a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS ($10.969.107).Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
Medio de control: Repetición
Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 2 de 12 2.2. Que la correspondiente sanción fue pagada con recursos propios de la Fábrica
Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 2 de 12 2.2. Que la correspondiente sanción fue pagada con recursos propios de la Fábrica de Licores del Tolima, a través de acuerdo de pago de 6 mensualidades por el valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.828.184), empezando lo s pagos el 1 de octubre de 2014 y finalizando el 1 de febrero de 2015, conforme se estableció en la Resolución No. 0299 del 9 de octubre de 2014 emitida por la actora y a través de la cual se ordenó el pago de dicha sanción.
2.3. Que la Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima y la Revisora Fiscal de esa entidad, informaron ante el Comité de Conciliación en reunión del 17 de marzo de 2015, que se había realizado unos pagos por concepto de sanciones e intereses, correspondiente a la sanción impuesta por el INVIMA en el proceso sancionatorio No. 201100352.
2.4. Que el 15 de diciembre de 2015, el Comité de Conciliación de la Fábrica de Licores, decidió en forma unánime que se iniciara la acción de repetición contra las demandadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Sandra Liliana Nuñez Mazutier1
Inicia explicando que, conforme a los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, no se acreditó con prueba sumaria la vinculación de su representada con la empresa de Fábrica de Licores del Tolima respecto de la
Inicia explicando que, conforme a los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, no se acreditó con prueba sumaria la vinculación de su representada con la empresa de Fábrica de Licores del Tolima respecto de la ocurrencia de los hechos que generaro n el pago de una sanción impuesta por el INVIMA, tampoco aportó el manual de funciones donde se establezca que la demandada tenía a su cargo alguna actividad que confluyera en la sanción impuesta.
De otra parte, afirma que tampoco en la demanda se señaló cual fue la intervención o actuación de la demandada dentro de las acciones, hechos o procesos que conllevaron al pago de la sanción impuesta por el INVIMA, mucho menos se puede predicar la existencia de dolo si la actuación sobre la cual debería recaer e l mismo no existe dentro de la demanda, así las cosas, concluye que al no cumplirse este requisito debe despacharse desfavorablemente las pretensiones.
Finalmente, alega como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no se demostró que la demandada fuera servidor público un particular en ejercicio de funciones públicas, es decir, no se estableció las condiciones del agente del Estado frente a la ocurrencia de los hechos.
3.2 Edna Constanza Bustos Torres
No contestó la demanda, guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con el requisito de la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de
negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplió con el requisito de la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de cualquier otra forma de terminación de conflictos, sino que el pago efectuado y
1 Ver contestación a folio 110 al 113 y escrito de excepciones del 114 al 116. 2 Ver la sentencia en los folios 174 al 177.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
Medio de control: Repetición
Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 3 de 12 reclamado a través del medio de control de repetición, tiene su origen en una decisión administrativa adoptada en ejercicio de la potestad sancionatoria.
Explica que, según el material probatorio allegado, la pretensión de la demandante, es que se condena a las demandadas a cancelar la suma de $10.969.107, suma que debió cancelar la Fábrica de Licores del Tolima con ocasión de una multa impuesta por el Instituto de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA -, mediante la Resolución No.201301385 del 14 de mayo de 2013 dentro del proceso sancionatorio No. 201100352, en ese orden, concl uyó que esa sanció n tiene su origen en una decisión administrativa, adoptada a través de un acto administrativo motivado, a través del cual, se impuso a la Fábrica de Licores del Tolima una multa por la publicación de una pauta publicitaria sin la autorización previa del In stituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-.
motivado, a través del cual, se impuso a la Fábrica de Licores del Tolima una multa por la publicación de una pauta publicitaria sin la autorización previa del In stituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-.
De acuerdo a ello, señaló el juez de primera instancia que no se cumplía el primer presupuesto para la prosperidad de la repetición, sumado a ello, indicó que si bien se demostró el pago de la multa, no obra dentro del plenario prueba siquiera sumaria que acredite la calidad de agente o exagentes del Estado de las aquí demandadas, así como tampoco su relación directa con los hechos que dieron origen a la sanción impuesta, que permita ci mentar la responsabilidad subjetiva y deducir que se eventual conducta fue desarrollada con dolo o culpa grave.
5. RECURSO DE APELACIÓN3
Afirma que, a diferencia de lo planteado por el a quo, la acción de repetición tiene como núcleo la existencia de un daño patrimonial ocasionado, por el cual ha debido responder la entidad pública misma, y que, en consecuencia, debe ser reparado por el funcionario que con su accionar directo lo ocasionó. Enton ces, afirma que esa debe ser la correcta y acertada interpretación del artículo 90 de la Constitucional Política.
Así las cosas, explica que dentro del plenario se demostró que la Fábrica de Licores del Tolima tuvo que asumir un pago en favor del INVIMA, derivado de una infracción legal, por lo que es lógico que se entienda por procedente la acción de repetición, para obtener la restitución de lo pagado por parte de aquellos funcionarios que con su actuar y en nombre de la entidad pública ocasionaron la infracción.
legal, por lo que es lógico que se entienda por procedente la acción de repetición, para obtener la restitución de lo pagado por parte de aquellos funcionarios que con su actuar y en nombre de la entidad pública ocasionaron la infracción.
Después, aclara que, dentro del acta de Comité de Conciliación, se determinó la calidad de servidores públicos de las dos demandadas, por lo que no es posible poner en duda tal calidad, a diferencia de lo que señaló la sentencia apelada, sumado a que, el acta del comité es un documento público auténtico y en consecuencia se presume de veraz respecto de las circunstancias allí contenidas.
6. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Mediante auto el 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Folio 192 cuaderno principal).
Igualmente, mediante auto del 29 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Folio 196 cuaderno principal),
3 Ver el recurso de apelación a folio 214 al 215 del cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 4 de 12
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 4 de 12 oportunidad que ninguna de las partes utilizó, ni tampoco se presentó concepto del
Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la par te demandante Municipio de Rioblanco en los términos de los artículos 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponderá a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y para ello, deberá establecerse sí cumplen los presupuestos de procedencia el medio de control de repetición, para así declarar responsables a las demandadas por el daño ocasionado a la entidad demandante, consistente en el pago de una multa impuesta por el INVIMA dentro de un proceso sancionatorio, por medio del cual, se ordenó cancelar la suma de $10.969.107 ante el incumplimiento de normas sanitarias.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En virtud al artículo 90 de la Carta Magna, el constituyente no solo estableció la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en razón a los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables; sino igualmente, el der echo y deber en cabeza del Estado de
cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en razón a los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables; sino igualmente, el der echo y deber en cabeza del Estado de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la declaratoria de responsabilidad de sus agentes y en consecuencia, pretender el reembolso de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores públicos y/o particulares investidos de funciones públicas. En efecto, el artículo constitucional reza:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabi lidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición precisando:
“Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patr imonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de
carácter patr imonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma d e terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…)”.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 5 de 12
A su turno, el artículo 3 ibidem señala:
“Finalidades. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”.
Por su parte, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecue ncia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Ha de agregarse que, en ordenamientos especiales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en el artículo 71, consagró que : “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
En consideración al análisis normativo antes expuesto, la acción de repetición es un mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política y desarrollado por la Ley cuya finalidad principal es que el Estado pueda recuperar, a través de sus servidores o ex servidores públicos, los dineros cancelados en razón a las condenas impuestas mediante sentencias, actas de conciliación o cualquier mecanismo de solución de conflicto; en este sentido, tiene como objetivo la protección del erario público, representado en el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el Estado a título de indemnización por los daños antijurídicos causados a terceros, pretendiendo con su ejercicio una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que, con su
representado en el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el Estado a título de indemnización por los daños antijurídicos causados a terceros, pretendiendo con su ejercicio una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, han incumplido sus deberes funcionales generando una condena en contra del Estado.
Ahora bien, para efectos de la procedencia y prosperidad de la acción de repetición la Ley y la jurisprudencia han determinado dos elementos estructurales de carácter objetivo y subjetivo, los cuales se reducen en tres requisitos que deben ser acreditados plenamente por la entidad pública con miras a que se acceda a las pretensiones de la demanda:
1. Que la entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico causado con la acción u omisión de sus ag entes: Esta exigencia se desprende de la literalidad del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la cual determina expresamente que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial, éste podrá repetir contra el agente causa nte del daño antijurídico. No obstante, lo anterior, esteExpediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 6 de 12 presupuesto se constata no solo con la expedición de una sentencia judicial, sino igualmente con la existencia de un acuerdo conciliatorio –judicial o extrajudicialy/o a través de cualquier otro m ecanismo de terminación de conflictos.
presupuesto se constata no solo con la expedición de una sentencia judicial, sino igualmente con la existencia de un acuerdo conciliatorio –judicial o extrajudicialy/o a través de cualquier otro m ecanismo de terminación de conflictos.
2. Que la entidad efectivamente haya cancelado y/o pagado el monto de la condena impuesta al Estado: La entidad demandante tiene la obligación de acreditar dentro del plenario, además del requisito enunciado, el pago de la condena impuesta a favor de la víctima del daño antijurídico, pues solo al efectuarse dicha erogación, se configura el detrimento patrimonial del Estado fundamento de la acción de repetición.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“(…) El p ago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado; sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado (…)4”.
Ahora, debe precisarse que, la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se pretenda imputar a los demandados.
pago real o efectivo de la indemnización respectiva, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se pretenda imputar a los demandados.
3. Que la condena haya sido impuesta como consecuencia por el actuar doloso o gravemente culposo de sus servidores, ex servidores o particulares que cumplen funciones públicas: Constituye el elemento subjetivo de la acción de repetición, consistente en la responsabilidad del agente estatal, es decir, un juicio subjetivo de la conducta desplegada por éste, ya sea activa u omisiva a título de dolo o culpa grave, causante del daño antijurídico indemnizado por el Estado.
Respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 fijó unos parámetros de presunción en los siguientes eventos:
“ART. 5º—Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptad a o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplina riamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
la administración.
4. Haber sido penal o disciplina riamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicación N° 250002326000199902563-02. Expediente N° 36.489.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 7 de 12
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ART. 6º —Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 5 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 5 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
Frente a este tópico, el Consejo de Estado6 ha indicado:
“De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamen tos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para deter minar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. (…)”
Ahora bien, también es indispensable precisar que:
“(…) los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal,
5 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-455 de junio 12 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARÍA
ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26000-2013-00085-00(47535)Expediente: 73001-33-33-004-2016-00003-01
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Demandante: Fábrica de Licores del Tolima Demandado: Edna Constanza Bustos y Sandra Liliana Nuñez Mazutier Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 8 de 12 presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado , no obstante, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico.7”
De acuerdo a ello, el análisis de responsabilidad subjetiva es de vital importancia para la declaratoria de indemnización, por lo que no cualquier error de juicio, cualquier equivocación, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, perm ite concluir una condena de responsabilidad, haciéndose necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis.
responsabilidad, haciéndose necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis.
4. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES:
HECHO MEDIO PROBATORIO
1. Que mediante la Resolución No. 2013012385 del 14 de mayo de 2013, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio No. 2011003852, determinando que la Fábrica de Licores del Tolima infringió la normatividad sanitaria al publicar en medio de comunicación masivo emisora caracol radio, la medida alcohólica aguardiente tapa roja, sin contar con autorización previa del INVIMA. En consecuencia, impuso multa equivalente a 500
Salarios Mínimos Legales Vigentes. - Documental: Resolución aludida (Fols. 29 al 33 del expediente).
2. Que dicha decisión fue notificada a la Fábrica de Licores del Tolima, entidad que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 2014015564 del 28 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la multa impuesta. - Documental: Resolución anotada
(Fols. 34 al 38).
3. Que, mediante escrito del 17 de junio de 2014, la Gerente General de la Fábrica de Licores solicitó al INVIMA que la multa impuesta pudiera ser cancelada en un plazo de 6 meses, razón por la cual se suscribió acuerdo de pago entre las partes, estableciendo como fecha del primer pago el 1 de octubre de 2014
INVIMA que la multa impuesta pudiera ser cancelada en un plazo de 6 meses, razón por la cual se suscribió acuerdo de pago entre las partes, estableciendo como fecha del primer pago el 1 de octubre de 2014 por valor de $1.828.184, y último, para el día 1 de febrero de 2015. - Documento: Oficio de solicitud del plazo de pago y acuerdo de pago (Fols. 40 y 41)
4. Que mediante la Resolución No. 0299 del 9 de octubre de 2014, se ordenó el pago por tesorería del valor de la multa $10.
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