TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00026-02 (2017-01175)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00026-02 (2017-01175)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-004-2016-00026-02
1175/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE ENRIQUE URREGO BERNAL
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los extremos procesales en contra de la sentencia de primera instancia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas (fls. 18— 19) 1. "Declarar la nulidad del Acto Administrativo N°2015-52915 de fecha 31 de julio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones: a La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) de/decreto 1794 de 2000.
liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) de/decreto 1794 de 2000. b La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione e 38,5% de la prima de antigüedad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: a Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000
(salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). b A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5 de la prima de antigüedad.
3. Que en virtud a las siguientes pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su73001-33-3:1-001-201(1-1M10.21i-W (Int. 1175/2017)
NULIDAI) Y 12ESTAIII.ECINIIENTO IE.:HECHO
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NULIDAI) Y 12ESTAIII.ECINIIENTO IE.:HECHO .1()11(;D: EN12101/1.: UltItEGO BERNAL Vs CliláN111. l'íg'miQ dr 19 reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores. 4 Ordenar el pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 5 Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 6 Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho."
2. Fundamentos fácticos (fls. 19-20) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: El actor prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativo del
Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativo del Comando del Ejército fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Mediante Resolución N°. 3592 de 22 de julio de 2011 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al accionante. A través de derecho de petición con radicado N° 20150060833 del 7 de julio de 2015, el actor solicitó ante la entidad accionada que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base de liquidación lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Mediante Oficio N°. 2015-52915 del 31 de julio de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares despacho desfavorablemente lo peticionado. Desde el reconocimiento de la asignación, la accionada liquidó la asignación de retiro del actor teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Desde el reconocimiento de la asignación, la accionada liquidó la mesada del actor tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5 de la prima de antigüedad, y al valor restante le aplica el 70% determinado de esta forma la mesada a cancelar.
3. Contestación de la demanda (fls. 68 —70).
La entidad convocada, a través de su apoderada judicial y en término oportuno presentó escrito de contestación oponiéndose a las condenas tanto de las
la mesada a cancelar.
3. Contestación de la demanda (fls. 68 —70).
La entidad convocada, a través de su apoderada judicial y en término oportuno presentó escrito de contestación oponiéndose a las condenas tanto de las pretensiones como a la condena en costas y agencias en derecho, validando como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el73001-83-33-001.-2016-00026-02 (int. 1 i7772017) N111,11M1) Y ItESTABLECIMII-IN'1()1)1.11.1)1111:E110 .10I2GE EN11101.51.111111t1.1G0 C111.1N111, Página 3 dr I° reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Frente al reajuste solicitado, señaló que no existe fundamento jurídico para el reajuste del 40% al 60% del salario mínimo, por lo que procedió a trascribir el contenido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con las partidas computables para la asignación de retiro de personal de las Fuerzas Militares, concluyendo que por expresa disposición legal se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 1794 de 2000 que habla solamente del incremento del 40%, toda vez que el actor se encuentra amparado por este régimen especial. Por otro lado, refirió en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es suficientemente claro en indicar que los Soldados Profesionales tienen derecho a que se les pague asignación de retiro así:
Por otro lado, refirió en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es suficientemente claro en indicar que los Soldados Profesionales tienen derecho a que se les pague asignación de retiro así: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40 %) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.5% de prima de antigüedad) De lo anterior, se evidencia claramente, a juicio de la apoderada de CREMIL que la entidad accionada ha venido aplicando de forma correcta la respectiva formula. En cuanto a las costas procesales y agencias en derecho solicitó sea exonerada la entidad si prosperan parcialmente las excepciones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: No configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMIL-, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, prescripción de mesadas según reajuste.
4. La sentencia apelada (fls. 146 a 155).
Lo es la proferida el 13 de septiembre del 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué declaró la nulidad del Oficio No. 2015-52915 del 31 de julio de 2015 que negó la reliquidación de la asignación de retiro. Señaló que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 16 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en la cual se establece que se deberá de pagar un equivalente al setenta por ciento (70%) del salario
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en la cual se establece que se deberá de pagar un equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Respecto a la prima de antigüedad de los soldados profesionales en servicio activo, refirió que el artículo 2° del citado Decreto, establece que cumplido el segundo año de servicio tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente a seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá seis punto cinco por ciento (6.5%) sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). De lo anterior pudo concluir el Despacho que los soldados profesionales que se retiren del servicio y tuvieran veinte (20) años o más de servicio, tienen derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación salarial mensual, adicionada con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Considera el despacho que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que efectuó la entidad demandada, resulta lesiva a los derechos del accionante, ya que se estaría aplicando una doble reducción de la prima de antigüedad para su7:5001-3:1-33-001-201N-ono2u-n9 (int. 1175/2(117)
Ni1l.11)A1) Y 111.:STAHLE(INIIENTO 1)1 .11.1)EIIECII0
JoBGE ENRrouE EmBE(;<> BERNAL vs 4 de lo aplicación como partida computable ara establecer la asignación de retiro del demandante. Con base en la anterior apreciación, señaló que la asignación de retiro del demandante, debió liquidarse tomando el 70% del salario mensual y a ese resultado adicionarle un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, en aplicación estricta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Advirtió el Juzgado que la entidad demanda viene liquidando las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, contrariando la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, pues dicha entidad toma erradamente el 38.5% de lo devengado en servicio activo por concepto de sueldo básico, debiéndolo tomar por concepto de prima de antigüedad como lo indica la norma. Por todo lo anterior, el operador de prima instancia consideró que el acto administrativo acusado esta afectado de nulidad, debido a que al demandante le asistía el derecho a que su asignación de retiro fuera liquidada conforme al artículo 16 del Decreto 4433 del 2004.
5. Recurso de apelación. 5.1. Parte demandada. (Fls. 156158).
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se modifique únicamente en lo que tiene que ver con la condena a la reliquidación de la prima de antigüedad (Numerales 1-4).
La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se modifique únicamente en lo que tiene que ver con la condena a la reliquidación de la prima de antigüedad (Numerales 1-4). Indicó, que la entidad sigue la uniformidad y secuencia de la norma, en la cual debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario incrementado en un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, tal como lo ha venido aplicando la entidad. Además, indicó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, es el salario básico y la prima de antigüedad. También señaló que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación mensual de retiro para los soldados profesionales será equivalente al setenta por ciento (70%) del valor conjunto de los dos elementos que con fundamento en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 que constituyen partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro. El primero equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y el valor equivalente a un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) del valor de la prima de antigüedad. 5.2. Parte demandante (fols. 159-169) Manifiesta el vocero judicial que su poderdante devengaba un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%). El actor se encontraba vinculado al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como soldado
Manifiesta el vocero judicial que su poderdante devengaba un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%). El actor se encontraba vinculado al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario en virtud de la Ley 131 de 1985, devengando una bonificación equivalente a un salario incrementado en un sesenta por ciento (60%), y al ser vinculado como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, se le pagó como contraprestación por el servicio prestado un salario mínimo incrementado, en un cuarenta por ciento (40%), disminuyéndole su asignación básica en un 20%.711001-1111-1111-1101-20111-0011911-02 (Int. 1171/2017)
N111.11)A1) IIESTAliLECINEENTO DEI, DI:HUIDO .1012(;E EN1210111,:111t12EGO 13E111\1,51. Vs CREN111, hi-ina 5 de 19
Por lo anterior solicita a la Sala de Decisión se revoque el numeral Quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario) a la que tiene derecho el demandante ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley y por haber sido soldado voluntario, igualmente el pago de las diferencias de reajuste que se reflejen de la liquidación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2017 se admitieron los recurso interpuestos por los
pago de las diferencias de reajuste que se reflejen de la liquidación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de noviembre de 2017 se admitieron los recurso interpuestos por los apoderados de ambos extremos procesales', y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 20 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la que concurrieron los voceros judiciales de los extremos procesales formulando sus correspondientes alegaciones; el de la parte demandada, insistiendo en que las actuaciones realizas se ajustan a derecho, el de la parte actora reiterando las consideraciones expuestas en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Asunto previo Preliminarmente debe destacarse que el apoderado accionante allegó copia del documento fechado el 26 de septiembre de 2017 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3Asunto previo Preliminarmente debe destacarse que el apoderado accionante allegó copia del documento fechado el 26 de septiembre de 2017 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 380424465", donde dice dar cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ 85001-3333-002-2013-00060-01 expedida por el Consejo de Estado, y en virtud de la cual el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%, razón por la cual, mediante proveído del 06 de febrero del año en curso, se ordenó poner dicho documento a disposición de la contraparte, a fin de surtir los requisitos de publicidad y contradicción del referido medio probatorio.4 Como la parte accionada guardó silencio, se dispone tener como prueba dentro del presente proceso el referido documento. Ahora bien, examinadas las pretensiones de la demanda se precisa que las mismas están orientadas a que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. Ver fl. 200. 2 Ver fi. 206. 3 Ver fls. 208-210 y 211-223. Ver fi. 20573001-:33-,13-1,01-`201(;-01•}02G-112 (Int 1175/2('17)
NUMMI) Y IIESTAItLECINIIENTO 1.»11. IdE121.:(110
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.1()RUI.: ENIEOLJEIMIIEGO 111.1IINAL Vs C111.1‘111.
Pefidifil fi de lo 2015-52915 de fecha 31 de julio de 2015, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario), y a liquidar la misma asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad. Lo primero que debe indicarse es que cuando se trata de solicitudes de reliquidación de las asignaciones de retiro, la entidad competente para atender las mismas es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-; sin embargo, en el caso de solicitudes de reconocimiento o reliquidación de las asignaciones del personal en servicio activo, son las mismas Fuerzas Militares quienes fijan los salarios de sus integrantes, por lo que dicha petición deberá ser resuelta por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que quien interpreta las normas para hallar el salario a devengar por los soldados profesionales es el ente nominador, siendo que la entidad demandada no tiene tales competencias. Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la
la entidad demandada no tiene tales competencias. Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la reliquidación de la asignación de retiro del actor, lo cual involucra a su vez la reliquidación de su asignación salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación de la prima de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuya petición, se repite, debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares. Sobre el particular se recuerda la postura que ha adoptado nuestro superior funcional en sendas sentencias, en las que ha señalado que: Sentencia proferida el 29 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, al estudiar una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria en la que no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un 20%, aduciendo que CREMIL no estaba legitimada en la causa para comparecer como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado encontró que tal conclusión es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones
ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, y concluyó señalando que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mas no ante CREMIL, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares. En sentencia proferida el 09 de agosto de 2016, Radicación número: 11001 03 15 000 2016 01789 00 (AC), la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, al desatar la acción de tutela interpuesta por Efrén Castaño Bejarano, en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de mayo de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del A quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal711(KII-313-33-001-2016-00026-02 (Int. 1175/21117)
causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal711(KII-313-33-001-2016-00026-02 (Int. 1175/21117)
NULIDAD Y RES1".1141,EC'INHENTO DE1,11E11E1'110
JORGE ENIDOUV1511121.1C0 BERNAL 1', (RENIII.
Eililma 7 de 19 Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad a quien corresponde por la cancelación de las asignaciones pensionales, no estaba legitimada para comparecer al proceso como demandada respecto a la referida pretensión, en la medida en que encontró acreditado que el accionante devengaba un salario mensual aumentado en el 40% cuando estuvo activo, razón por la que debió encaminar su reclamación contra el Ministerio de Defensa Nacional, encargado de pagar los salarios de la Fuerza Pública, concluyendo así que en dicho asunto se presentan unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los demás que la subsección ha estudiado con anterioridad, en la medida en que en esta oportunidad el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido al reajuste del salario mensual como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro, no por determinar que no le asistía el derecho al aumento del 60% sino que encontró una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad demanda al no ser la competente para el pago de la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, destacando así que la
que encontró una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad demanda al no ser la competente para el pago de la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, destacando así que la conclusión a la que arribó la corporación judicial accionada resulta razonable y acorde a derecho, en atención a que tal como lo mencionó en el referido pronunciamiento judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la competente de realizar las gestiones correspondientes al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, por lo que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente del proceso ordinario se encontró acreditado que durante el servicio activo, al tutelante le era pagada la asignación básica aumentada en un 40% (...). iii) Las sentencias de 18 de enero y 11 de febrero de 2016, en las que el Consejo de Estado puso de presente que dicha Subsección del Consejo de Estado sostenían que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tal posición fue corregida posteriormente por la misma Corporación en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00, en la que consideró ajustado a derecho declarar la falta de legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción.
legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción. En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad independiente de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, CREMIL tiene como objeto básico el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a los beneficiarios, y contribuir al desarrollo de las políticas de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, de tal manera, la entidad demandada es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que pasan a situación de retiro y el Ministerio de Defensa Nacional se encarga, entre otras cosas, de las prestaciones que se causan para dicha población cuando se encuentran en servicio activo, tal como lo define el numeral 10° del artículo 3° de la Ley 923 de 2004. No obstante lo anterior, la controversia que pudiera suscitarse en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares ha sido superada a partir del allegamiento de la copia del documento7:100 I -3:1.-:13-0111-10 16-000,26-1/1 (Int 1 175/1()17) N111,11)A1) y 121.1STABLECINIIENT() DIII, 1)1'11E010 .roncE p:Nurotn.: unnEco itEnNAL CIII:NIII. hlwina 8 (I, lo expedido el 26 de septiembre de 2017 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-80424465", donde se da cumplimiento a la Sentencia de Unificación CE-SUJ850013333002201300060-01 expedida por el Consejo de Estado, acreditado así que el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%, razón por la cual, lo procedente es abordar a continuación lo relativo a la posibilidad de ordenar a CREMIL el incremento de la asignación de retiro del accionante.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad. Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengarán una asignación de retiro,
Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengarán una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la interpretación de esta norma el Honorable Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% d
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