TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00036-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00036-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicación: 73001-33-33-004-2016-00036-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Stella Garay de Bonilla
Apoderado: Maira Alejandra Gónzalez Maigual
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
Apoderado: Gustavo Trujillo Mahecha Vinculado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Apoderado: Pendiente reconocer personería
Vinculado: Asociación de Usuarios del Río Venadillo Apoderado: No constituyó Tema: Restitución de tierras despojadas
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Stella Garay de Bonilla 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , para que se acojan las súplicas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI
súplicas que a continuación se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual se decidió “No inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud presentada por la señora Stella Garay de Bonilla, (…), respecto del predio El Porvenir ubicado en la vereda Malabar, Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima, identificado con código catastral No. 00-020007-0058-000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 351 -920 (…)” (sic), y RI 0981 del 07 de julio de 2015, que confirmó en reposición la decisión anterior, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima.
1 A través de apoderado judicial.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada (i) “LA INSCRIPCIÓN de la señora STELLA GARAY DE BONILLA y a su núcl eo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” (sic); (ii) “iniciar el trámite de la respectiva acción de restitución del predio de que trata el Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, dando un trámite preferente a la señora STELLA GARAY DE BONILLA por su condición de adulto mayor” (sic); (iii) que dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA; y, (iv) que pague costas procesales.
DE BONILLA por su condición de adulto mayor” (sic); (iii) que dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA; y, (iv) que pague costas procesales.
1.1.2. Hechos
En síntesis, las circunstancias relevantes expuestas en la demanda son las siguientes:
Mencionó que la señora Stella Garay de Bonilla y su difunto esposo, el señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.), compraron el predio El Porvenir, ubicado en la Vereda Malabar, Municipio de Venadillo, según consta en la Escritura Pública 939 del 06 de mayo de 1984; en el que se radicaron con el núcleo familiar.
Anotó que desde finales del siglo pasado y hasta la fecha, el Municipio de Venadillo, y particularmente la Vereda Malabar, sufre episodios de violencia generalizada.
Contó que el señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.) falleció el 30 de abril de 2000; que posteriormente la señora Stella Garay de Bonilla decide radicarse en la ciudad de Ibagué, debido a que el predio en cita era repetida y casi continuamente ocupado por la guerrilla y otros grupos al margen de la ley, lo que ponía en continuo peligro la vida e integridad de sus residentes; y, que a inicios del año 2001 fue localizada en su nuevo domicilio por parte del señor Jaime Eduardo Bravo Reyes, quien, para la época, fungía como presidente de la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, para ofrecerle compra respecto del inmueble a que se viene haciendo referencia, por intermedio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
como presidente de la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, para ofrecerle compra respecto del inmueble a que se viene haciendo referencia, por intermedio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
Aseguró que “en razón al abandono, la imposibilidad de trabajar en él y la violencia en la región de Malabar, que impedían (…) visitar continua y constantemente su finca, a lo que tenía que sumarle además su constante preocupación por la suerte que podía correr el hijo que se había quedado en la finca, precisamente por la presencia de la guerrilla y la preocupante estrechez económica, dada su condición de desplazada de su finca, aun lugar donde debía pagar arriendo, servicios públicos y demás gastos familiares en una ciudad fuera de su hábitat natural, donde tales obligaciones y necesidades no tenía que cumplir le impone buscar salida a tal situación (…) obligó a (…) a buscar alguna expectativa de solución a sus necesidades y cómo hacerlo, poniendo en venta el inmueble y sin opción de venta del inmueble, distinta que la del señor BRAVO REYES en conjunto con CORTOLIMA se ve obl igada y decidió aceptar” (sic).
Relató que el 28 de febrero de 2001, siguiendo las instrucciones del señor Bravo Reyes, la señora Stella Garay de Bonilla por escrito ofrece en venta el predio El Porvenir a CORTOLIMA, para que sea utilizado como reserva fo restal, objetivo que no se cumplió porque la finca fue totalmente destruida, al extremo que se cambió el cauce del río Venadillo para explotar el oro (…)” (sic).
Refirió que, conforme a las Escrituras 03363 del 28 de 2001 y 01594 de 2002, la señora
Venadillo para explotar el oro (…)” (sic).
Refirió que, conforme a las Escrituras 03363 del 28 de 2001 y 01594 de 2002, la señora Stella Garay de Bonilla le vendió a CORTOLIMA y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo el predio El Porvenir, pero que tal negoció jurídico se hizo sin tener en cuenta que (i) “la sociedad conyugal conformada por STELLA GARAY BONILLA y su recién fallecido esposo no se había liquidado” (sic) y (ii) “la sucesión de HERNÁN BONILLA RENDÓN (Q.E.P.D.) no se le había hecho apertura y liquidación, por ende STELLA GARAY BONILLA, dispuso de un bien que por lo menos en un 50% le pertenecía a los herederos de éste” (sic).3 Señaló que la compraventa del predio El Porvenir se dio en condiciones totalmente diferentes a las ofrecidos, las cuales cambiaron unilateralmente por CORTOLIMA y la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, y que la señora Stella Garay tuvo qu e aceptar por su condición de necesidad y miedo. Agregó a tal acotación que (i) el precio del negocio se cubrió en dos contados y por casi la mitad del valor de la oferta; (ii) jamás se conoció el valor fijado por hectárea y mucho menos la suma reconocida por las mejoras con que contaba el predio para la época del negocio; (iii) los compradores jamás cumplieron con la causa que originó el negocio, pues, inmediatamente desviaron el río para extracción de oro; y, (iv) la venta del inmueble se dio por las condiciones de inseguridad en la zona que hicieron imposible que continuara siendo habitado.
el río para extracción de oro; y, (iv) la venta del inmueble se dio por las condiciones de inseguridad en la zona que hicieron imposible que continuara siendo habitado.
Expresó que solo hasta el año 2011, con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la señora Stella Garay advierte que ostenta la calidad de víctima del conflicto inter no y toma la determinación de solicitar la restitución del predio El Porvenir.
Comentó que a través de la Resolución RI 0385 del 10 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió “Micro Focalizar el municipio de Venadillo – Tol., y priorizar las solicitudes de reclamación de tierras, entre otras acciones” (sic).
Reveló que, ante la situación anterior, la señora Stella Garay diligenció el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, considerándose a sí misma y a su núcleo familiar como víctima de desplazamiento, que trajo como consecuencia el despojo jurídico del bien por cuenta de dicha situación, por lo que, allí no pidió la restituci ón del inmueble sino una indemnización por cuenta de tal hecho.
Precisó que, con la Resolución RI 1653 del 21 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió excluir a la señora Garay del inic io formal del estudio para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al considerar que no era víctima por no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y al predicar legal el negocio de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al considerar que no era víctima por no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas y al predicar legal el negocio de compraventa del predio El Porvenir.
Detalló que la anterior decisión fue revocada en reposición, por intermedio de la Resolución RI 2067 del 06 de noviembre de 2014, ordenándose la respectiva inscripción e identificación del predio, su avalúo catastral, las visitas de inspección al bien, entre otras actuaciones. Reveló que con la Resolución RI 0280 del 27 de febrero de 2015 se dio apertura a la etapa probatoria y con la Resolución RI 0356 del 13 de marzo de 2015 se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Refiere que esta última decisión fue objeto de reposición, pero el mismo se despachó por improcedente, a través de la Resolución RI 0987 del 07 de julio de 2015.
1.1.3. Concepto de violación
Indicó como normas violadas los artículos 1, 2, 22, 29, 58, 90 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011 y 1448 de 2011; y, el Decreto 4829 de 2011.
Por concepto de violación, indicó que los actos demandados infringen las normas referidas, y están afectados de ilegalidad por falsa motivación y por haber sido proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Explicó que con las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981del 07 de julio de igual año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Explicó que con las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981del 07 de julio de igual año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se tomó atribuciones que no le correspondían y las invirtió para4 poner una situación inexistente jurídicamente, ya que no podía determinar la validez o no de tal negocio jurídico y mucho menos, a invertir la carga de la prueba que se predica de estos asuntos, ya que no ha cumplido con el requisito de desvirtuar la situación de favorabilidad que se predica de la demandante, al punto que brilla por su ausencia prueba si quiera sumaria que diera cuenta de lo contrario; en otros términos, refiere que, si bien el asunto reclama una carga de la prueba para la actora frente a su situación de víctima de la vi olencia, el abundante material que expone la situación de la región y la influencia de los grupos guerrilleros en la zona contrasta con la ausencia total de otra prueba que indique cosa contraria, al punto que la accionada debió acudir a procesos silogísticos para analizar el negocio jurídico, labor ajena a sus facultades, en tanto que solamente se debía probar el abandono y posterior despojo del predio, formalismo cumplido incluso con documentación de público conocimiento con suficiencia, amén que éste sol amente es un prerrequisito para acudir a una fase posterior, la cual sí tiene el tinte de proceso judicial.
Argumentó que las resoluciones demandadas vulneran el artículo 229 de la Constitución Política, en tanto impiden el derecho de la actora para acce der a la administración de justicia, pues el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece como
Argumentó que las resoluciones demandadas vulneran el artículo 229 de la Constitución Política, en tanto impiden el derecho de la actora para acce der a la administración de justicia, pues el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, establece como prerrequisito para acudir a la jurisdicción especial de los jueces de restitución de tierras, la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, de ahí que al negarse la inscripción en dicho registro, se hace nugatorio cualquier intento de acudir a la vía jurisdiccional para que se determine su condición de fondo.
Dijo que también hay una flagrante violación a lo previsto en el artículo 90 Super ior, por cuanto era evidente que a la actora se le había causado un daño, el cual esperaba que fuera reparado por el Estado, por cuanto había una evidente falla en el servicio de seguridad nacional que ha permitido la existencia de grupos al margen de la l ey que promueven la revolución a los estamentos y amenazan la sana convivencia de sus habitantes, de ahí que muchos hayan tenido que abandonar sus tierras, sufrir desplazamiento forzado y posterior despojo de aquellas. Agrega que la referida decisión de la accionada no permite a la demandante cumplir el requisito de procedibilidad para poder continuar con el asunto ante la jurisdicción, lo que se traduce en una flagrante infracción a la mencionada norma.
Anunció que los actos acusados están afectados de f alsa motivación en razón a que se basan en conceptos abiertamente cuestionables y lejanos de lo preceptuado en la correspondiente norma, pues, la entidad accionada indica que el asunto no tiene como
Anunció que los actos acusados están afectados de f alsa motivación en razón a que se basan en conceptos abiertamente cuestionables y lejanos de lo preceptuado en la correspondiente norma, pues, la entidad accionada indica que el asunto no tiene como base las circunstancias del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y a contrario sensu considera que si le son las de los numerales 4 y 6 del artículo 12 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, cuando ello es completamente contradictorio, ya que la demandante es víctima inclusive antes del despojo, en virtud a que inicialmente había un evidente desplazamiento forzado que llevó al abandono del predio y posteriormente a que se adelantara la lesiva negociación con los compradores de su finca, la cual, si bien se hace con una entidad pública y una asociación sin ánimo d e lucro, en poco o nada derrumba la base de establecer como fuente o causa de la negociación la delicada situación de orden público que la zona estaba afrontando, aunado a que el análisis de la determinación válida o no del negocio se escapa de la esfera de la entidad nacional, pues ello es función de un Juez de la República, por tratarse de declarar la legalidad del derecho de propiedad disputada del predio a inscribir como candidato a restituir.
Adicionó a lo expuesto que su contraparte, en una aptitud similar o idéntica a la ya descrita, insiste en otorgar pleno valor jurídico al negocio de compraventa del predio El Porvenir, que a todas luces tenía graves deficiencias y que más allá de analizars e de fondo, permitían sin mayores elucubraciones considerar que la aquí demandante había
descrita, insiste en otorgar pleno valor jurídico al negocio de compraventa del predio El Porvenir, que a todas luces tenía graves deficiencias y que más allá de analizars e de fondo, permitían sin mayores elucubraciones considerar que la aquí demandante había sufrido graves detrimentos en su vida, honra y especialmente en su patrimonio, al5 pasarse por alto que el artículo 77 de la ley de víctimas, es claro en establecer algunas circunstancias que pueden llevar a la conclusión de que un negocio jurídico de este tipo es susceptible de análisis ante la jurisdicción, consolidando algunas presunciones legales a los contratos, las cuales, de darse en cualquier evento, permitirían por la declaración de restitución.
Manifestó, como soporte a lo antepuesto que: a. “en el municipio, la región y la vereda donde se ubica el mismo, hubo actos de violencia generalizados, tanto que hubo una sucesión de grupos armados en la gente desde la d écada de los ochentas” (sic); b. “(e)l predio objeto de solicitud hizo parte de un fenómeno de concentración de la tierra por parte de la Asociación de Usuarios del Río Venadillo, amén que se le cambió su uso, al punto de tener títulos mineros y solicitudes vigentes” (sic); y, c. “(e)l valor de la venta es hasta un 50% inferior al precio real” (sic).
Refirió que era evidente la falsa motivación, pues, la simple situación de la zona en la que se desarrolló el asunto permitiría establecer evidencias de viole ncia, desplazamiento y abandono, la cual, si bien no pudo darse por parte del comprador final del inmueble, sí fue ejercida por los grupos al margen de la ley, ya que es
que se desarrolló el asunto permitiría establecer evidencias de viole ncia, desplazamiento y abandono, la cual, si bien no pudo darse por parte del comprador final del inmueble, sí fue ejercida por los grupos al margen de la ley, ya que es inverosímil pensar que alguien que a diario, semanal o mensualmente, ve invadido su predio de tropas guerrilleras u oficiales, no considere, por esa simple razón, deshacerse del bien, ya que en cualquier momento puede ver en peligro su vida, ni siquiera por cuenta de alguna razón especial de coacción de estos grupos armados, sino por el inminente riesgo de verse inmersa en un enfrentamiento bélico en su propia finca, tal como le ocurría por la misma época a personas de la zona, muchos de ellos vecinos, pues otra cosa no puede inferirse de los documentos que obran en el trámite procesal. Agrega que, “DE AHÍ QUE LA FALSA MOTIVACIÓN NO SOLAMENTE NAZCA DE UN HECHO JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, SINO DEL ANÁLISIS DE SITUACIONES QUE AÚN EXISTIENDO (EL CONTRATO) SON JURÍDICAMENTE IRRELEVANTES, PUES EN POCO O NADA CAMBIAN LA SITUACIÓN QUE DE FACTO OCURRÍA EN EL MUNICIPIO DE VENADILLO - TOL., ESPECIALMENTE EN LA ZONA DE UBICACIÓN DEL PREDIO” (sic).
Señaló que, en igual sentido, la demandada dejó de analizar el hecho evidente de que el predio cambió de uso, pasando de ser agrícola a minero, al punto que ha afrontado maniobras perjudiciales para el medio ambiente desde la deviación con dragado del río, hasta el establecimiento de maquinaria pesada en la zona; también, dice, se dejó
maniobras perjudiciales para el medio ambiente desde la deviación con dragado del río, hasta el establecimiento de maquinaria pesada en la zona; también, dice, se dejó pasar que “desde la promesa no se anotan las condiciones civiles de mi poderdante, que aun siendo viuda no había liquidado su sociedad conyugal y mucho menos había hecho aper tura de la sucesión de su esposo, aunado a que en la escritura de compraventa se incurre en un craso error propio de una proforma, ya que se indica que ésta si tiene su sociedad conyugal liquidada, cosa más contraria a la realidad, pues incluso a la fecha no se ha hecho la respectiva liquidación y mucho menos el juicio de sucesión, tanto así que puede afirmarse que los negocios jurídicos adelantados tienen tantos tintes de ilegales y violatorios de los derechos de mi poderdante, que inclusive se vio obligad a a vender un bien que materialmente no era de ella, toda vez que por lo menos la mitad del bien era de sus hijos, quienes obrarían como herederos del causante y que también se verían defraudados con la maniobra legal.” (sic).
Para finalizar, planteó que hubo vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que a la demandante se le trató con presunción de mala fe, tanto que las razones y conclusiones que termina por hacer la demandada en los actos acusados, lleva al absurdo de exigir certeza y clar idad absoluta de lo afirmado en su calidad de víctima, cuando la misma ley de víctimas habla de prueba sumaria. Adiciona que hubo desconocimiento del derecho de defensa y audiencia porque en el trámite no se permitió la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, como se
víctima, cuando la misma ley de víctimas habla de prueba sumaria. Adiciona que hubo desconocimiento del derecho de defensa y audiencia porque en el trámite no se permitió la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, como se desprende de la ausencia absoluta del certificado de avalúo catastral solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como otros documentos que con la actuación se solicitaban y eran imperiosamente necesarios, ya que probarían fácilmente otra de las presunciones que la ley de víctimas trajo.6
1.2. Contestación de la demanda
La Corporación Autónoma del Tolima, en adelante CORTOLIMA, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:
Adujo que la corporación, dentro de la órbita de sus funciones, para la época de los hechos adquirió el predio El Porvenir, Vereda Malabar, en el Municipio de Venadillo, y que adelantó la negociación del inmueble siguiendo los requerimientos internos, como son el Concepto Técnico de Viabilidad de Compra, Acta de Negociación con la aquí demandante, suscripción de la Prom esa de Venta, y la Escritura Pública, con el correspondiente Registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, como se evidencia en los documentos aportados como prueba.
Aseveró que, bajo lo antepuesto, el apoderado de la parte actora no puede afirmar que el proceso de negociación se llevó a cabo perjudicando a su protegida, hasta el punto de afirmar que la compraventa se realizó con una serie de vicios ocultos que
el proceso de negociación se llevó a cabo perjudicando a su protegida, hasta el punto de afirmar que la compraventa se realizó con una serie de vicios ocultos que sólo hoy reclama. Manifiesta que los comentarios del apoderado quedan solo en eso, y que hac en pensar que se equivocó de acción, pues, lo que se infiere es que está reclamando una presunta lesión enorme en el acto de compraventa, figura que se encuentra debidamente reglada en nuestro ordenamiento jurídico. Adiciona que la acción rescisoria por lesión enorme, cuenta con un término legal para ser interpuesta de 1 año, contado desde la fecha en que se celebre el contrato que se acusa de afectar gravemente el equilibrio económico que debe existir entre las partes, según lo establece el artículo 1954 del Código Civil.
Los demás sujetos del extremo pasivo no intervinieron en esta etapa procesal.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, sobre el asunto de que trata este proceso, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.
Para llegara a la decisión anterior, el a quo dejó expuestas las siguientes
consideraciones:
Anotó que en el presente asunto se encuentran acreditados los hechos de violencia generalizada que durante los años 1998 a 2003 sufrió la población de la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima) en donde se encuentre ubicado el predio El Porvenir, que era de propiedad de la señora Stella Gar ay de Bonilla; sin embargo, la demandante no figura como víctima dentro del Registro Único de Víctimas y no
Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima) en donde se encuentre ubicado el predio El Porvenir, que era de propiedad de la señora Stella Gar ay de Bonilla; sin embargo, la demandante no figura como víctima dentro del Registro Único de Víctimas y no presentó denuncia alguna por hechos constitutivos de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos ante la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro órgano competente.
Indicó que, así las cosas, si bien la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro Único de Víctimas, dentro d el expediente no es posible determinar con total claridad, que la demandante efectivamente y de manera directa haya sido víctima de hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos y, aún menos, que hayan sido dichos hechos la causa principal del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la demandante,
CORTOLIMA y ASOVENADILLO.7
Agregó que en el expediente no se encuentra acreditado el despojo o abandono del bien por parte de la demandante, en tanto, se encuentra debidamente probado que la accionante fue quien presentó intención formal de venta del inmueble El Porvenir ante CORTOLIMA, sin que obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar o al menos inferir de manera razonada, que dicha Corporación junto con la Asociación de Usuarios del Río Venadillo “ASOVENADILLO”, se aprovecharon de la situación de violencia de la zona para arbitrariamente privar de su propiedad a la aquí demandante, o que hicieron uso de maniobras fraudulentas p ara adquirir el predio cuya inscripción se pretende,
zona para arbitrariamente privar de su propiedad a la aquí demandante, o que hicieron uso de maniobras fraudulentas p ara adquirir el predio cuya inscripción se pretende, tratándose de un acuerdo solemne de voluntades entre las partes.
Advirtió que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el cual, aduce la parte demandante fue desconocido por la entidad demandada, hace referencia a la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso judicial de restitución de tierras que se adelante ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° ibidem, si n que resulte en principio aplicable dentro del trámite administrativo de inscripción de predios en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras.
Por lo hasta aquí expuesto, coligió que lo s actos administrativos contenidos en las Resoluciones RI 0356 del 13 de marzo de 2015 y RI 0981 del 07 de julio de 2015, se encuentran debidamente ajustados a las normas en que debían fundarse.
Frente al cargo de falsa motivación, argumentó que las circu nstancias de violencia generalizada evidenciadas en la Vereda Malabar del Municipio de Venadillo (Tolima), durante los años 1998 a 2003, como fuera expuesto por la parte actora, se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario con el documento de Análisis de Contexto del Municipio de Venadillo - Tolima, elaborado por el Profesional de la Dirección Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como con las declaraciones rendidas por los señores Jaime
del Municipio de Venadillo - Tolima, elaborado por el Profesional de la Dirección Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como con las declaraciones rendidas por los señores Jaime Reyes Trujillo y Omaira Quique Castillo, en la audiencia de pruebas practicada en este proceso.
Adujo que en lo que atañe al abandono del predio, también alegado por la parte demandante, según declaración de los testigos traídos al proces o, era dable concluir que, si bien la señora Stella Garay de Bonilla en principio abandonó el predio El Porvenir, en ningún momento perdió su administración y contacto directo, en tanto uno de sus hijos continuó residiendo en el lugar y la demandante de ma nera habitual y periódica visitaba el predio, al punto que al realizar la negociación del inmueble ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, lo que desvirtúa la ocurrencia de tal hecho.
Respecto al argumento de la parte actora de que el uso del suelo cambió con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, el Juez de primera instancia señaló que, si bien dentro del plenario se encuentra debidamente acreditado que el predio El Porvenir cuenta con 18 títulos de explotación minera y 40 solicitudes de explotación minera, este hecho no constituye per se una presunción de despojo, máxime cuando la demandante en ningún momento perdió la administración y contacto directo con el predio, lo que desvirtúa la presunción a que hace referencia el literal b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que resulta aplicable al proceso judicial de restitución de tierras, competencia de los Jueces Civiles del Circuito
del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que resulta aplicable al proceso judicial de restitución de tierras, competencia de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.
En cuanto al argumento de la parte demandante de no haberse realizado la liquidación de la sociedad conyugal de la actora y no haberse efectuado la sucesión del señor Hernán Bonilla Rendón (q.e.p.d.), advirtió el a quo que dicha s circunstancias constituyen vicios del contrato generados por la propia accionante, que además no guardan relación alguna con hechos constitutivos de infracciones al Derecho8 Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos, los cuales han debido ser alegados por los herederos del causante mediante las acciones legales ordinarias ante el juez natura de dicha causa contractual.
Ante la afirmación de la demandante de que en el presente trámite se desconoció la primacía del derecho al debido proceso en la actuación administrativa, y que se aplicó la presunción de mala fe, por exigirse la acreditación con certeza y claridad absoluta de la calidad de víctima, sin permitirle la ascensión de las pruebas legalmente solicitadas y ordenadas, se d ijo que, contrario a lo anterior, y como da cuenta la Resolución RI 0280 del 27 de febrero de 2015 “por la cual se ordena la apertura y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo d
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