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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00066-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00066-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00066-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS CANTILLO POLO - OTROS

APODERADOS: IVETH CRISTINA PÉREZ SIMONS

FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN

TEMA: MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL CAUSADA POR

COMPAÑERO CON ARMA DE DOTACIÓN

ASUNTO

En atención a que la ponencia presentada por el magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue derrotada en Sala del 23 de noviembre de 2023, se hizo necesario el cambio de ponente. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , en contra de la sentencia del 2 9 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados por la muerte de l soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (qepd) en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima.

Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, así: a favor de quienes acuden como padres la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de quienes tienen la calidad de hermanos de la víctima la suma equivalente a 50 SMLMV, a favor de los tíos, tías y sobrino s, la suma equivalente a 35 SMLMV, y a favor de los primos la suma de 25 SMLMV.

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los padres de la víctima los perjuicios materiales en la suma de $ 219 770.725,80 M/cte., teniendo como base de la liquidación, el sueldo básico o ingresos devengados mensualmente percibidos por Edilson José Sarmiento Cantillo (q.e.p.d.), en su condición de soldado profesional, p or valor de $862.400, 00, los cuales se actualizarán conforme al IPC.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 17

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 13 de noviembre de 2014, en el municipio de San Antonio – Tolima, el soldado profesional Freddy Sáenz Motta, con su arma de dotación oficialFusil Galil-, le ocasionó la muerte al soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo (Q.E.P.D), quien se encontraba en servicio activo.

2.2 Que en el informe administrativo por muerte No . 007/2014 del Ej ército NacionalBatallón de Infantería No 17 G.R. Domingo Caicedo - Concepto Comandante de la Unidad, mediante el cual consta la descripción de los hec hos, se evidencia que e l homicidio ocasionado al soldado profesional Edilson José Sarmiento Cantillo , por parte del soldado profesional Freddy Sáenz Motta, se dio luego de una fuerte discusión entre ellos, y fue este último quien sin ninguna justificación accionó su arma de dotación oficial, propinándole varios tiros a la víctima ocasionando su muerte.

2.3 Mediante informe del 14 de noviembre de 2014, dirigido al Sargento Segundo Fagua Quiroz Mauricio y suscrito por C.P. Rúales Yela EDILSON, se co nsignó qu e en el

2.3 Mediante informe del 14 de noviembre de 2014, dirigido al Sargento Segundo Fagua Quiroz Mauricio y suscrito por C.P. Rúales Yela EDILSON, se co nsignó qu e en el momento del suceso el SLP Sáenz Motta Fredy, tenía su fusil de dotación oficial, y que incumplió la orden de mantener su fusil con el cartucho de seguridad.

2.4 Que en contra del SLP Sáenz Motta Fredy se inició investigación penal por el homicidio de Edilson José Sarmiento (qepd), por lo que el 14 de noviembre de 2014, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte d el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, a petición de la Fiscalía 38 Local de San Antonio, como aparece en el proceso penal No 736756000477201400132 , posteriormente la Fiscalía formuló acusación por el delito de homicidio a título de dolo, delito por el cual fue condenado.

2.5 Que por la muerte de Edilson Jo sé Sarmiento (qepd), también existió investigación disciplinaria.

2.6 Que penal y disciplinariamente no solamente es responsable de la muerte del soldado Edilson José Sarmiento Cantillo el autor del hecho punible soldado profesional Fredy Sáenz Motta, sino que también lo es el comandante de escuadra del Ejército Nacional, por no preparar militarmente a sus unidades, máxime cuando le correspondía el deber de vigilancia hacia el personal bajo su mando o dirección.

2.7 Que el procedimiento administrativo que dio lugar a la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, entraña una falla del servicio por varias razones: i) Porque el autor

de vigilancia hacia el personal bajo su mando o dirección.

2.7 Que el procedimiento administrativo que dio lugar a la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, entraña una falla del servicio por varias razones: i) Porque el autor del hecho punible del homicidio pertenece a las Fuerzas Militares o Ejercito Nacional, estaba en servicio activo, la muerte se ocasionó con arma de uso privativo de la Fuerza Pública; ii) Porque existió sevicia, crueldad y mala intención en el manejo del arma de dotación oficial con que se le cegó la vida al soldado Edilson José Sarmiento Cantillo; iii) Porque el autor del hech o estaba ejerciendo funciones de servidor público en el cumplimiento de una función o misión específica como acatar órdenes de vigilancia, reacción y acción en el municipio de San Antonio - Tolima, lugar donde se encontraba la tropa militar, perteneciente a l Comando, Batallón de Infantería No 17 G.R. Domingo Caicedo. Iv) Porque el empleo que del arma de dotación oficial, hiciere el soldado Fredy Sáenz Motta, el día 13 de Noviembre de 2013, fue el medio con que se le quitó la vida al soldado Edilson José Sarm iento Cantillo , constituyéndose este hecho en una clara violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los Reglamentos del Servicio , y v)Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 17

Porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 17

Porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus vidas, honra y bie nes; en el caso presente, con un arma oficial se consiguió efecto contrario a los fines del Estado Social de Derecho, puesto que se eliminó imprudentemente o culposamente a un ser humano.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Indicó que la muerte de Edilson José Sarmiento Cantillo, obedeció al actuar de un compañero mientras sostenían una discusión acalorada, tanto así, que el Sub Oficial Cabo Primero Edilson Rua les Yela , les llamó la atención, diciéndoles que dejaran el problema a un lado; haciendo caso omiso al mismo, lo que conllevó al fatal desenlace.

Que se opone al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, porque no existen medios de prueba que acrediten su causación, y que al no configurarse los elementos de responsabilidad en contra de la entidad demandada, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 29 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existe prueba de la falla en el servicio, debido a la desatención a la directriz del Ejército Nacional en cuanto a la

accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que existe prueba de la falla en el servicio, debido a la desatención a la directriz del Ejército Nacional en cuanto a la utilización del denominado cartucho de seguridad o cartucho de la vida para efectos de garantizar la integridad de los militares en condiciones fuera de combate.

Indicó que se encuentra probada la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, consistente en que no se cumplió con la directiva emanada de la misma institución, relacionada con que las armas deben tener instalado el respectivo cartucho de seguridad en todo momento, excepto cuand o las tropas tengan el enemigo a la vista, siendo esta falla determinante en la producción del daño (muerte del soldado profesional SARMIENTO CANTILLO ), pues, este no se habría producido si el fusil asignado al también soldado profesional Fredy Sáenz Motta hubiera tenido instalado el cartucho de seguridad cuyo uso era obligatorio, pero por el contrario, en el presente caso, se comprobó que el mencionado fusil se encontraba cargado y desasegurado.

El juez a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor EDILSON JOSÉ SARMIENTO CANTILLO (qepd), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

EN CONSECUENCIA, de lo anterior,

SEGUNDO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de

EN CONSECUENCIA, de lo anterior,

SEGUNDO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 17

TERCERO: CONDENASE en costas de esta instancia a la demandada.

Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda

QUINTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Indicó que su inconformidad radica frente a la negativa en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los tíos, primos y sobrinos de la víctima, pues, de las pruebas documentales se logra establecer su grado de consanguinidad y de las pruebas testimoniales recepcionadas, se acreditó los lazos de afectivos, siendo procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados.

Por lo tanto, solicitó se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de los tío s y primos de la víctima directa , por existir prueba de su causación.

Por lo tanto, solicitó se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer los perjuicios morales a favor de los tío s y primos de la víctima directa , por existir prueba de su causación.

5.2 PARTE DEMANDADA

Sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad al Estado cuando un agente estatal comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a las de las fuerzas militares, por lo cual no habría lugar a condenar a la demandada, al configurarse un hecho de un tercero.

Indicó que está plenamente demostrado que el Soldado Profesional Freddy Sáenz Motta, luego de una acalorada discusión con el occiso y NO en ejercicio de sus funciones militares, disparó su arma causándole la muerte a su compañero, y que con ello se logra evidenciar que el fallecimiento de la víctima no tiene la connotación de actos propios del servicios, pues, obedecen a un acto personalísimo y criminal que efectuó a muto propio el agente de la conducta y que distan de las actividades concretas que se orien tan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares.

Que la conducta desplegada por el agente Fredy Sáenz Motta no reviste actos propios del servicio, el punible por el cual fue investigado, juzgado y condenado, fue conocido por la jurisdicción ordinario (Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, en el expediente 73675600047720140013200 y que actualmente se encuentre vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) y no por la

expediente 73675600047720140013200 y que actualmente se encuentre vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué) y no por la justicia penal militar, razones por las que no habría lugar atribuirle ningún tipo de responsabilidad a la demandada.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 17

Que la demandada no es respo nsable del deceso de Edilson José Sarmiento Cantillo (q.e.p.d). teniendo en cuenta que la causa eficiente del daño estuvo en el comportamiento personal de un miembro de la Institución Militar, que accionando armamento de dotación oficial asesin ó a su compa ñero, por lo que se advierte la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 Constitucional.

Que el soldado del Ejército Nacional que causó la muerte al refe rido agente no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de su esfera personal, circunstancia ésta que, como resulta apenas natural, no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas por consiguiente es dable concluir que ostentar la calidad de miembro de fuerza pública no vincula necesariamente la responsabilidad del Estado.

Del mismo modo, el apelante hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibague, que negó las pretensiones

fuerza pública no vincula necesariamente la responsabilidad del Estado.

Del mismo modo, el apelante hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibague, que negó las pretensiones de la demanda en un caso similar a este, y que fue confirmada por este Tribunal en sentencia con radicación 73001333300720150027201, que confirmó dicha decisión.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 5 de noviembre de 2020. Mediante auto del día 28 de junio de 2021, se admitieron los recursos de apelación.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante;

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posibl e endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

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Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 17

7.3 TESIS SALA

La sala revocará la sentencia apelada , y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, porque del estudio de las pruebas no se logró demostrar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, pues, pese a que el arma de dotación con la que se cometió el homicidio no tenía el cartucho de seguridad, dicha omisión no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que esto no dio lugar al daño, por el contrario, lo que ocasionó la configuración del daño antijurídico (muerte de Edilson José Sarmiento) fue la conducta del soldado profesi onal quien decidió por voluntad propia accionar su arma de dotación contra la integridad física de su compañero ocasionado la muerte.

Además, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de

voluntad propia accionar su arma de dotación contra la integridad física de su compañero ocasionado la muerte.

Además, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consi stente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el á mbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple,

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un

víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 17

presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre

indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño

su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-004-2016-00066-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Teresa De Jesús Cantillo Polo -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 17

que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos p

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