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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00179-01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00179-01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS

Demandado LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Radicación 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno 00673/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de mayo de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTRO S contra LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.

ANTECEDENTES

Los señores HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, MARIA ALIS GONZALEZ MORENO,

MARIA LIDA TOVAR DE TRUJILLO, HERMES TRUJILLO BONILLA, MAGDA

LORENA TRUJILLO BONILLA, LIDIA STEFANY TRUJILLO GONZALEZ, PEDRO

MARIA LIDA TOVAR DE TRUJILLO, HERMES TRUJILLO BONILLA, MAGDA LORENA TRUJILLO BONILLA, LIDIA STEFANY TRUJILLO GONZALEZ, PEDRO TRUJILLO TOVAR, JAIRO TRUJILLO TOVAR y CIELO TRUJILLO TOVAR por medio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de reparación directa , formul aron demanda en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se d eclare que la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC son administrativamente responsable s de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2014 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECy a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20 a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales

Para HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR (víctima directa): 100 SMLMV Para MARIA ALIS GONZALEZ MORENO (compañera permanente): 100 SMLMV Para MARÍA LIDA TOVAR DE TRUJILLO (madre): 100 SMLMV Para HERMES TRUJILLO BONILLA, LIDIA STEFANY TRUJILLO GONZÁLEZ y MAGDA LORENA TRUJILLO BONILLA (hijos): 100 SMLMV para cada uno.

Para PEDRO TRUJILLO TOVAR, JAIR TRUJILLO TOVAR y CIELO TRUJILLO TOVAR (Hermanos): 50 SMLMV para cada uno.

Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de disminución de capacidad laboral que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, valor que a su vez deberá ser actualizado de acuerdo con las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado para estos casos. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

sociales, valor que a su vez deberá ser actualizado de acuerdo con las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado para estos casos. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a las entidades demandadas a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 12 de marzo de 2014 el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR se encontraba en el bloque 1 de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, desarrollando labores de descuento o redención de pena por trabajo , cuando fue impactado por una puerta de la sección o del área de talleres, ocasionándole fractura en el radio del antebrazo izquierdo, lo cual le generó limitaciones funcionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Mediante apoderado la USPEC contestó la demanda refiriendo que es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho creada a través del Decreto 4150 de 2011 con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los manda tos del Estado Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los de rechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, dirigida a la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS

bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20

Puntualizó que la USPEC , de acuerdo con los términos definidos en el régimen de transición establecido en el art ículo 29 del Decreto 4150 de 2011, hasta hace 3 años asumió formalmente el cumplimiento de sus funciones , entre ellas la d e combatir una problemática estructural y compleja como lo es el hacinamiento carcelario que propició la declaratoria de emergencia a nivel nacional. Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de esa Unidad porque el fin único que se persigue es la gestión y operación de suministros de bienes y la prestación de los servicios, infraestructura, apoyo logístico y administrativo requerido por el INPEC, máxime cuando la parte actora ni siquiera señala concretamente la acción u omisión en la que pudo incurrir la USPEC. Consideró que los accionantes no han acreditado los elementos constitutivos del daño antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la USPEC, mucho menos , cuando la entidad que representa no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/ funciones y, por el contrario, pese a su reciente creación,

antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la USPEC, mucho menos , cuando la entidad que representa no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/ funciones y, por el contrario, pese a su reciente creación, ha ejecutado obras tendientes a l mejoramiento de las condiciones del establecimiento objeto de la presente acción. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC A través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que , de acuerdo con la consulta ejecutiva realizada en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y carcelario – SISIPEC web – Fase II, el señor HERMEN YUR I TRUJILLO TOVAR se encontraba privado de su libertad intramural descontando una pena física de 10 años de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir y extorsión más, sin embargo, disfrutaba del beneficio administrativo de 72 horas para salir del Establecimiento de Reclusión sin vigilancia desde el 26 de noviembre de 2010, periodo de termino que disfrutaba cada dos meses y luego cada mes, para un total de 37 salidas como consta en su cartilla biográfica. Sobre los hechos expuestos en la demanda adujo que no se cuenta con algún informe que corrobore la versión de los accionantes quienes manifiestan que con ocasión de unos hechos atribuibles a la fall a del servicio y omisión por parte del INPEC y de la USPEC, acaecidos el día 12 de marzo de 2014, el señor HERMEN YUR I TRUJILLO

unos hechos atribuibles a la fall a del servicio y omisión por parte del INPEC y de la USPEC, acaecidos el día 12 de marzo de 2014, el señor HERMEN YUR I TRUJILLO TOVAR recibió el impacto de una puerta del área de talleres dentro de las instalaciones del bloque 1 del COIBA mientras desarrollaba labores de redención de pena por trabajo, lo que le causó una fractura en el radio de su antebrazo izquierdo. Propuso, como excepción de fondo, la inexistencia de nexo causal al considerar que no se probó la relación directa entre las lesiones padecidas por el señor HERMEN YUR I TRUJILLO TOVAR y el actuar irregular u omisivo por parte del INPEC, toda vez que las falencias de infraestructura física, mantenimiento, mejoramiento y conservación de instalaciones no son responsabilidad funcional de este Instituto. Planteó también la excepción de inexistencia de daño antijuridico, aduciendo que no se avizora prueba que determine con certeza las circunstancias en las que tuvo ocurrenciaMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20 el hecho dañino , ni se evidencia un dictamen m édico legal que precise las posibles secuelas padecidas.

Por último formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima señalando que, teniendo en cuenta que la seguridad de las instalaciones solo se maneja a través de rejas que

secuelas padecidas. Por último formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima señalando que, teniendo en cuenta que la seguridad de las instalaciones solo se maneja a través de rejas que permiten el acceso a cada bloque, pabellón, celda o talleres, resulta absurdo que una de estas estructuras se haya desprendido y le haya causado la lesión traumática que aduce el demandante, por lo que se presume, atendiendo a la realidad, que el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR manipuló inadecuadamente algún objeto o elemento lo que se tradujo en una circunstancia accidental en la que operó la torpeza de su propio actuar. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 declaró probada la excepción de mérito propuesta por la USPEC, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios causados a los dem andantes como consecuencia de la lesión padecida por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR en hechos acaecidos el 12 de marzo de 2014. En consecuencia, condenó al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR , de su compañera permanente, madre e hijos, la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno y a favor de sus hermanos, la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno. Condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho 2 SMLMV a favor de la parte demandante. Para llegar a tal conclusión, en primer término, estableció como problema jurídico a

suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno. Condenó en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho 2 SMLMV a favor de la parte demandante. Para llegar a tal conclusión, en primer término, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer si existe responsabilidad extraco ntractual de las entidades demandadas en las lesiones que sufrió el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR el día 12 de marzo de 2014, al interior del COIBA de Ibagué, y, en consecuencia, si deben repararse los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes. Señaló inicialmente que, en asuntos como el que se examina, la responsabilidad del Estado se estudia bajo el t ítulo de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad y con forme con el artículo 90 de la Constitución Política, atendiendo al criterio que una persona que se encuentre internada en un centro carcelario implica la subordinación del recluso frente al Estado. Adujo que, del análisis probatorio, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la fractura de l radio de su brazo izquierdo padecida el día 12 de marzo de 2014 por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR cuando se encontraba recluido en el COIBA de Ibagué, por cuanto, se corro boró que no se encontraba disfrutando el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. Precisó que, si bien no se encuentra acreditado dentro del plenario que la fractura del antebrazo izquierdo sufrida por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR fue producto

disfrutando el beneficio administrativo de permiso de 72 horas. Precisó que, si bien no se encuentra acreditado dentro del plenario que la fractura del antebrazo izquierdo sufrida por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR fue producto de la caída de una puerta del área de Talleres del Complejo Penitenciario, como se afirmó en el escrito de demanda, si se encuentra acreditado que el 12 de marzo de 2014 fue la fecha presunta de ocurrencia de los hechos, toda vez que se encontraba al interior del Centro de Reclusión COIBA de Ibagué y el 13 de marzo de 2014, asistió a servicio deMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20 urgencias consultando por un trauma a nivel de antebrazo izquierdo que le impedía levantarlo.

Respecto de la responsabilidad de la USPEC en el hecho dañino, consideró el A quo que no ostenta obligación alguna sobre la custodia y vigilancia del personal interno en los diferentes centros de reclusión del país, obligación que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 4151 de2011, se encuentra en cabeza del INPEC, por lo que resulta procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el USPEC. Definido lo anterior, adujo la juez de instancia que la obligación de custodia y vigilancia

INPEC, por lo que resulta procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el USPEC. Definido lo anterior, adujo la juez de instancia que la obligación de custodia y vigilancia del recluso HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR estaba a cargo del personal de guardia del COIBA de Ibagué y aun cuando no se tuvo certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron sus lesiones, la valoración conjunta del acervo probatorio el Despacho lleva a concluir que se encuentran acreditados los supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al INPEC, bajo el criterio del régimen objet ivo de responsabilidad en razón de la especial relación de sujeción existente entre el interno y la entidad demandada, lo que le impone a la demandada la obligación de desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos , terceros o personal penitenciario y carcelario amenacen, lesionen, o afecten la vida o la integridad física del interno. Expuso a su vez que no se encuentran configurados los elementos configurativos de la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” que pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, Respecto de la indemnización de perjuicios, el A quo , aplicando los parámetros de tasación establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014 y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el plenario equivalente a 8.8%, efectuó el reconocimiento de perjuicios morales.

IMPUGNACIÓN

28 de agosto de 2014 y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el plenario equivalente a 8.8%, efectuó el reconocimiento de perjuicios morales. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial el INPEC, interpuso recurso de apelación en contr a de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la decisión dictada por el A quo. Señaló que no existe fundamento factico para imputar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que no fue posible establecer la forma en la que resultó lesionado el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR pues, de ser cierto que la causa de su lesión fue la caída de una puerta del área del taller del bloque 1 cuando efectuaba labores de redención y pena en su brazo izquierdo, debió aportar al menos la orden de trabajo expedida por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del COIBA, el histórico de actividades o de redenciones de penas que fueron emitidas por loa oficina de registro y control, documentación que se encuentra en poder del sentenciado o sindicado para su respectivo seguimiento. Asimismo, adujo que causa extrañeza que la parte demandante afirme que los hechos tuvieron ocurrencia en la sección de talleres del boque 1 del COIBA, cuando el recluso HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, se encontraba interno hasta la fecha que recobró suMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS

HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, se encontraba interno hasta la fecha que recobró suMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20 libertad por orden de la Junta de Asignación de Patios y distribución de Celdas en el pabellón 1 bloque 5 y las instalaciones de los talleres del bloque 1 , en las cuales se predica la ocurrencia del suceso, están destinadas solo para las PPL que se encontraban recluido en los pabellones que hacen parte de la infraestructura de aquellas, estos son los pabellones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

Agregó, que en la consulta de urgencias a la que acudió el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, no se consignó la causa de la lesión, ni en las certificaciones expedidas por el Comando de Vigilancia, Unidad de Policía Judicia l y Oficina de Investigaciones Internas del Complejo existe evidencia del hecho objeto de la presente demanda, por lo que no es dable endilgar responsabilidad estatal sin la certeza de las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho, pues de aceptarse esa tesis, cualquier recluso podría lastimarse a s í mismo para pretender luego una indemnización. Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia proferida en primera

de aceptarse esa tesis, cualquier recluso podría lastimarse a s í mismo para pretender luego una indemnización. Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y negar la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 15 de febrero de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 05 de marzo de 2021, la providencia de 15 de febrero de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 23 de febrero de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación e s competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación e s competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que no existen pruebas enMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20 el plenario que a creditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo ocurrencia el hecho dañino por lo cual no es dable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como lo afirma el recurrente en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo a duce la juez de instancia, aun cuando no se estableci eron con certeza las circunstancias de ocurrencia en las que acaeció el hecho causante de la lesión padecida por el señor HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, la valoración del material probatorio evidencia que para la fecha en que se acreditó la prestación del servicio médico por la lesión que padeció, se encontraba recluido en el COIBA bajo la custodia y vigilancia del INPEC, por lo que, en razón a la especial relación de sujeción de la víctima directa frente

lesión que padeció, se encontraba recluido en el COIBA bajo la custodia y vigilancia del INPEC, por lo que, en razón a la especial relación de sujeción de la víctima directa frente al Estado, le corresponde responder por la reparación que se pretende en el libelo introductorio. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, aun cuando no están claras las condiciones en las que se produjo la lesión del recluso HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR, esta circunstancia, por sí sola , no configura la eximente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, máxime cuando de los elementos de prueba no se advierte probada alguna situación que constituya la causal mencionada, por lo tanto, como la lesión del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de un trauma causado en el t ercio medio de su antebrazo izquierdo que ocasionó una fractura en el radio, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes de un establecimiento de reclusión a cargo del Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECresulta procedente atribuir la indemnización del daño alegado por la parte actora a dicho Instituto. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS En principio debe indicarse que el INPEC, como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones a saber: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros

En principio debe indicarse que el INPEC, como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones a saber: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la obligación de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y contra la comunidad en general; en consecuencia, desde el punto de vista del deber de la Autoridad Carcelaria , la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluso en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de su libertad porque el deber de protección se amplía , en este evento, a la custodia y vigilancia constante de los internos1. Conforme la anterior premisa, la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que se examina, de personas que se encuentran privadas de la libertad, soporta hasta la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades de los internos y, en contraprestación, le corresponde al Estado garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que se presente en virtud de dicha circunstancia.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, 27 de noviembre de 2002Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: HERMEN YURI TRUJILLO TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20

Demandado: NACIÓN – INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO Radicación: 73001-33-33-004-2016-00179-01

Interno: 00673/20

Atendiendo a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficial es objetivo, teniendo en cuenta la relación especial de sujeción de los internos frente al Estado y con fundamento en el art ículo 90 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha identificado el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción, en los siguientes términos: “… De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la

es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”2 El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con la postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales , que se expresa así: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación

“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. (…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados

2 T596 de 1992, T – 705 de 1996

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