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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00187-02-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00187-02-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2016-00187-02

Número Interno: 2022-1035

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS

Demandado: Asunto:

MUNICIPIO DE ATACO Accidente de tránsito

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambos extremos judiciales en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circu ito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

“(…)

Primera.- Declarar al Municipio de Ataco, patrimonial y administrativamente, responsable por los daños ocasionados a Alberth Fernando Capera Morales, Yurany Melissa Capera Morales, Fernando Capera Aroca, Gloria Beatriz Morales, Yaneth Rocío Capera Morales, Jhon Jai ro Capera Morales y Leidy Yohanna Morales.

Segunda.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de:

  • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV)

Segunda.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de:

  • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) • Yurany Melissa Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). • Fernando Capera Aroca, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). • Gloria Beatriz Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV). • Yaneth Rocío Capera Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV). • Jhon Jairo Capera Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Página 2 de 19

  • Leidy Yohanna Morales, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV).

Tercera.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de daño a la salud, a favor de: • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV)

Tercera.- Condenar al Municipio de Ataco a pagar, por concepto de daño a la salud, a favor de: • Alberth Fernando Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) • Yurany Melissa Capera Morales, el valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

Cuarta.- Condenar, en abstracto, al Municipio de Ataco a pagar, a favor de Fernando Capera Aroca, la indemnización debida, consolidada o histórica y la indemnización futura por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Con dicho fin, se ordene adelantar el respectivo incidente de liquidación, según el artículo 193 del CPACA.

Quinta. - Condenar al Municipio de Ataco a pagar, a favor de Fernando Capera Aroca, por concepto de perjuicios materiales por la falta de disponibilidad de uso y goce de la motocicleta de placa BFZ -43A, en la modalidad de lucro cesante, la cifra que resulte de la aplicación de la respectiva fórmula. Es decir, para deducir el lucro cesante se liquidarán los intereses legales del 6% sobre el valor de la motocicleta de placa BFZ-43A por un periodo o número de meses que se establezca la indisponibilidad del vehículo y el resultado será indexado teniendo en cuenta como índice inicial y final, los vigentes a la fecha de la retención o daño y la devolución o arreglo de la referida motocicleta.

Sexta.- Aplicar lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

2. Fundamentos fácticos

retención o daño y la devolución o arreglo de la referida motocicleta.

Sexta.- Aplicar lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El 7 de abril de 2014, aproximadamente a las 19:05 horas, Yurani Melissa y Alberth Fernando, ambos menores de edad, se desplazaban en la motocicleta

de placa BFZ-43A, por la calle 7 No. 5 - 100 del Municipio de Ataco.

  • El señor Jairo Prada quien conducía la volqueta de placa OTC-168, propiedad del municipio de Ataco, trató de adelantar la motocicleta donde se transportaba Yurani y Alberth, colisionando contra ellos.
  • La llanta de la volqueta fracturó el fémur izquierdo de Alberth y causó la fractura del fémur derecho del tercio medio de Yurany , a demás de otras lesiones corporales y deformaciones físicas padecidas como resultado de tal accidente.
  • Luego de ocurrido el siniestro Yuranyi y Alberth fueron trasladados al Hospital

Nuestra Señora de Lourdes.

  • Posteriormente, el alcalde de la época del Municipio de Ataco ubicó a Fernando Capera, padre de los menores, para lograr obtener la devolución de la volqueta, razón por la que le ofreció a Fernando un subcontrato para la ejecución de un contrato de obra para el mantenimiento del sitio nombrado "Bosques de La Memoria", con la finalidad de que atendiera los gastos ocasionados por las

razón por la que le ofreció a Fernando un subcontrato para la ejecución de un contrato de obra para el mantenimiento del sitio nombrado "Bosques de La Memoria", con la finalidad de que atendiera los gastos ocasionados por las lesiones causadas a Alberth y Yurani.Rad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Página 3 de 19

  • Una vez fue pactado lo anterior, Fernando y Gloria suscribieron un documento, sin saber su contenido y efectos, resultando ser un "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL" dirigido a la Fiscalía Local Delegada - RepartoChaparral y/o Ataco.
  • En la actualidad, tanto Yuran i como Alberth sufren las secuelas de dicho accidente y requieren de las intervenciones médicas, ortopédicas y estéticas, para lograr disminuir las falencias de salud causadas en el accidente de tránsito, así mismo su núcleo familiar está afectado moralment e y económicamente por dicha causa.

-

3. Contestación de la demanda

El Municipio de Ataco a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el MUNICIPIO DE ATACO, no ha causado daño antijurídico alguno a la parte demandante.

Aseveró que e l actuar de las víctimas el día de los hechos es razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que, la

Aseveró que e l actuar de las víctimas el día de los hechos es razón suficiente para despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que, la persona que conducía la motocicleta era una menor de edad, del mismo modo el parrillero, además no contaban con la documentación que exige la legislación para la conducción de este tipo de automotores y no contaban con elementos de seguridad como el respectivo casco, entre otros aspectos.

Reiteró que la culpa del accidente es el producto de la impericia, negligencia y desobedecimiento de las normas de tránsito, sumándole la propia responsabilidad de la víctima y sus padres que permitían esta clase de situaciones.

Propuso como excepciones las que denominó: i) imposibilidad de atribución del daño al demandado (ausencia de legitimación en la causa por pasiva) ii) culpa exclusiva y determinante de la víctima, iii) culpa exclusiva de un tercero, iv) imposibili dad de reparar, v) insuficiencia probatoria e vi) innominada o genérica.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 21 de j unio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del Municipio de Ataco, en una proporción del 50%, por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014, en el que resultaron lesionados los menores YURANY MELISSA y ALBERTH

como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014, en el que resultaron lesionados los menores YURANY MELISSA y ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Ataco a pagar a los accionantes las siguientes sumas a saber:

Por perjuicios morales:

ALBERTH FERNANDO

CAPERA MORALES

VICTIMA 5 S.M.LM.V

YURANY MELISSA CAPERA MORALES VICTIMA 5 S.M.LM.VRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Página 4 de 19

FERNANDO CAPERA

AROCA

PADRE VICTIMAS 5 S.M.LM.V.

GLORIA BEATRIZ MORALES MADRE VICTIMAS 5 S.M.L.M.V.

YANETH ROCIO CAPERA

MORALES

HERMANA VICTIMAS 2.5. S.M.L.M.V.

JOHN JAIRO CAPERA MORALES HERMANO VICTIMAS 2.5. S.M.L.M.V.

LEIDY JOHANNA MORALES HERMANA VICTIMAS 2.5. S.M.L.M.V.

Por daño a la salud:

ALBERTH FERNANDO

CAPERA MORALES

VICTIMA 5 S.M.L.M.V

YURANY MELISSA CAPERA

MORALES

Por daño a la salud:

ALBERTH FERNANDO

CAPERA MORALES

VICTIMA 5 S.M.L.M.V

YURANY MELISSA CAPERA

MORALES

VICTIMA 5 S.M.L.M.V

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en precedencia.

CUARTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión, considero la juez a quo que se demo stró la responsabilidad del ente estatal demandado en la causación del accidente de tránsito en virtud del cual se reclama la indemnización de perjuicios, puesto que la tesis esbozada por el extremo demandante encontró respaldo en los distintos medios de convicción que fueron ar rimados al proceso, los que, por demás, no fueron desvirtuados por su contraparte.

Asimismo el despacho de instancia señaló que la imprudencia endilgada al conductor del vehículo oficial al ejercer la reseñada maniobra de adelantamiento, no fue la única causa que contribuyó a la causación del mentado accidente de tránsito, sino que también, ello fue posibilitado con el comportamiento de los menores que se desplazaban en la motocicleta también involucrada en dicho suceso, quienes con su proceder, transgredieron más de dos normas de tránsito, con lo cual, sin dubitación alguna incidieron notable y eficientemente en la causación del resultado dañoso.

proceder, transgredieron más de dos normas de tránsito, con lo cual, sin dubitación alguna incidieron notable y eficientemente en la causación del resultado dañoso.

Concluyó la juez que el comportamiento de los menores incidió de manera efectiva en la causación del ac cidente de tránsito en el que resultaron lesionados, puesto que ellos mismos incrementaron notablemente el riesgo que intrínsecamente ya está implícito en la conducción de vehículos, al transitar en una motocicleta conducida por una menor de edad que no contaba con el permiso para hacerlo, que nunca había recibido la instrucción respectiva para hacerlo, por parte de las entidades que conforme a la Ley, se encuentran autorizadas para tal efecto; además, no portaban ninguno de los elementos mínimos de pr otección, ni con los chalecos anti reflectivos que en su caso, dadas la hora y el lugar por el que transitaban, se tornaban obligatorios y aún, necesarios, para ser fácilmente advertidos por los demás conductores.

5. El recurso de apelaciónRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

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Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, se acreditó la responsabilidad única del Municipio de Ataco en la producción del daño y desde una perspectiva multicultural debe reparar, en su totalidad, a los demandantes que son miembros de una comunidad indígena.

responsabilidad única del Municipio de Ataco en la producción del daño y desde una perspectiva multicultural debe reparar, en su totalidad, a los demandantes que son miembros de una comunidad indígena.

Aseveró que, contrario a lo concluido por el Despacho, el cumplimiento de requisitos como la licencia de tránsito y la utilización de elementos de seguridad, no hubiera cambiado la producción del daño, pues, por la experiencia y la lógica, se tiene que el hecho de que una persona tenga lice ncia de tránsito, cierta edad y elementos de protección, no la libera de padecer un accidente de tránsito como consecuencia de una actuación imprudente de otro vehículo, por algo se tipifica una actividad como peligrosa.

Por lo anterior, considera que no hay fundamento para imputar la producción del daño a las víctimas, ni a sus padres, pues quedó demostrado que la señorita Yurani Melissa Capera Morales conducía su vehículo correctamente, iba por el carril indicado y a una velocidad promedio para el tráfico en la vía urbana; por ende, no es posible afirmar que la víctima, ni sus padres, hayan incurrido en algún tipo de irregularidad al ejercer la actividad peligrosa de conducir automotores y ejercer la vigilancia de dicha actividad.

De otra parte, solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, ordenando al Municipio de Ataco a pagar a los accionantes la suma de 10 SMLMV a favor de Albert Fernando, Yurany Melissa, Fernando y Gloria Beatriz a cada uno de ellos. Así como también a pagar a Yaneth

los accionantes la suma de 10 SMLMV a favor de Albert Fernando, Yurany Melissa, Fernando y Gloria Beatriz a cada uno de ellos. Así como también a pagar a Yaneth Rocío, Jhon Jairo y Leidy la suma de 5 SMLMV a cada uno de ellos. De igual manera, a modo de daños a la salud la suma de 10 SMLMV a Albert Fernando y Yurany Melissa.

Asimismo, solicitó revocar el numeral tercero de la referida sentencia, teniendo en consideración que los daños materiales a la motocicleta sí fueron demostrados y, en su lugar, disponer su reconocimiento por incidente.

Por su parte el Municipio de Ataco, apeló la sentencia de primera instancia argumentando que lo acreditado en el desarrollo del proceso, dejó en evidencia que el actuar irresponsable de las víctimas para el día de los hechos era razón suficiente para que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda . Lo anterior, teniendo en cuenta que la persona que conducía la motocicleta era una menor de edad, del mismo modo el parrillero, que la piloto no tenía la experiencia ni experticia para conducir una motocicleta, que no contaban con la formación propia de una escuela de conducción, que la persona que le “enseñó” fue su padre, quien tampoco había realizado el respect ivo curso en una academia de conducción certificada conforme a la normatividad vigente, es más, quien a la fecha, no cuenta con licencia de conducción, que no contaban con la documentación que exige la legislación para la conducción de este tipo de automotores y no portaban los elementos de seguridad como el respectivo casco.

de conducción, que no contaban con la documentación que exige la legislación para la conducción de este tipo de automotores y no portaban los elementos de seguridad como el respectivo casco.

Afirmó que las pruebas practicadas en el desarrollo del proceso no demuestran en ningún momento que la motocicleta fuera arrollada por el vehículo oficial, por el contrario, pudo ser que la conductora debido a su falta de experiencia y de experticia para conducir al ser adelantada por la volqueta haya perdido el control de la motocicleta que conducía y chocar a contra el carro oficial, sufriendo las lesiones descritas en la demanda.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, el cual fue adicionado por auto del 12 de diciembre delRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

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mismo año, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de enero de 2024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Municipio de Ataco debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de abril de 2014 , donde resultaron lesionados los menores YURANI MELISSA CAPERA MORALES y ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, por la imprudencia desplegada por el conductor del vehículo perteneciente al Municipio demandado.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el MUNICIPIO DE ATACO debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el accidente ocurrido el 7 de abril de 2014, por la imprudencia del conductor de la volqueta

Sostuvo que el MUNICIPIO DE ATACO debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el accidente ocurrido el 7 de abril de 2014, por la imprudencia del conductor de la volqueta propiedad del municipio de Ataco, que le produjo serias lesiones a la salud de Yurani Melissa Capera y Alberth Fernando Capera.

3.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de Ataco

Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, como quiera que la causa directa del accidente fue la conducta de las víctimas, quienes eran menores de edad, la conductora no tenía licencia y tanto ella como su parrillero no contaban con elementos de protección, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la victima”. 3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Conforme a las pruebas obrantes al interior del expediente, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presento asunto, si bien es cierto se demostró la responsabilidad del Municipio de Ataco en la causación del accidente de tránsito en virtud del cual se demanda, también lo es, que la infracción de las normas de tránsito por parte de los ocupantes de la motocicleta involucrada en dicho suceso contribuyó en la producción del daño, por lo que se declaró la configuración de una concausalidad.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera

suceso contribuyó en la producción del daño, por lo que se declaró la configuración de una concausalidad.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE ATACO debe ser declarado administrativa y patrimonialmenteRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

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responsable con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014 en el perímetro urbano del citado municipio en cuyo siniestro resultó lesionada la menor Yurani Melissa y su hermano Albert Fernando , pues la parte actora logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsit o tuvo como causa la imprudencia del conductor del vehículo oficial; empero, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es la culpa de la víctima, siendo que, según lo anotado en el recaudo probatorio, que los aquí demandantes, tuvieron incidencia en los daños irrogados; por lo que, sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en cuantía del 50%.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

monto, en cuantía del 50%.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis del Tribunal.

En el asunto bajo examen, pretende la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad única y exclusiva de la entidad demandada. Por su parte, la entidad demandada, solicita se revoque el fallo de instancia, y en su lugar se declare la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

5.1. De lo probado en el proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se allegó al expediente el siguiente material probatorio relevante:

  • Copia del Registro civil de nacimiento de LEIDY JOHANNA MORALES,

YURANI MELISSA CAPERA MORALES, ALBERTH FERANDO CAPERA

MORALES, YANETH ROCIO CAPERA MORALES Y JON JAIRO CAPERA

MORALES.1

  • Fotocopia de los documentos de identidad de GLORIA BEATRIZ MORALES,

FERNANDO CAPERA AROCA, JOHN JAIRO CAPERA MORALES, LEIDY

JOHANNA MORALES y JAIRO PRADA BECERRA.2

  • Licencia de tránsito del vehículo de placas OTC168, según la cual, se trata de un vehículo oficial al servicio del municipio de Ataco.3
  • Certificado de tradición del vehículo de placas OTC168 tipo volqueta de propiedad del municipio de Ataco.4
  • Copia del i nforme del accidente de tránsito ocasionado entre la Volqueta de
  • Certificado de tradición del vehículo de placas OTC168 tipo volqueta de propiedad del municipio de Ataco.4
  • Copia del i nforme del accidente de tránsito ocasionado entre la Volqueta de Placa OTC-168 y la motocicleta de placa BFZ-43A, suscrito por el Inspector de

Policía del Municipio de Ataco, Alejandro Animero Ortíz.5

  • Copia del croquis del accidente de tránsito, elaborado por el Inspector de

Policía del Municipio de Ataco, Alejandro Animero Ortíz.6

1 Fol. 19-23 Cdo principal I 2 Fol. 24-29 Cdo principal I 3 Fol. 30 Cdo principal I 4 Fol. 31 Cdo principal I 5 Fols. 33-35 Cdo principal I 6 Fol. 36 Cdo principal IRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

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  • Declaración extrajuicio No. 089 ante el Notario Único de Ataco, donde la señora Gloria Beatriz Morales, bajo juramento, indicó que convivía en unión libre con el señor Fernando Capera Aroca, desde hace 16 años.7
  • Certificación expedida por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Indígena Pijao "Ico Valle de Anape" donde consta que el señor Fernando Capera Aroca es miembro de dicha comunidad e integrante de la familia No. 22 del auto censo periodo 2016, registrado ante la dirección de Asuntos Indígenas ROM y

Minorías del Ministerio del Interior.8

es miembro de dicha comunidad e integrante de la familia No. 22 del auto censo periodo 2016, registrado ante la dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior.8

  • Historia Clínica de la señorita Yurany Meliza Capera Morales, desde el 7 de abril del 2014 hasta el 10 de junio de 2015, expedida por el Hospital Nuestra

Señora de Lourdes E.S.E.9

  • Historia Clínica de Alberth Fernando Capera Morales expedida por la Clínica

Las Victorias Fractura INV San Pedro y San Juan S.A.S.10

  • Copia del Informe Investigador de Laboratorio del 01 de agosto de 2014, expedido por el Perito en identificación de Automotores. Caso No.

730676000459201480016.11

  • Copia del memorial de desistimiento de la acción penal y civil presentada ante la Fiscalía Local Delegada por el delito de lesiones personales culposas.12
  • Copia de l a Invitación Mínima Cuantía No. 64 del 25 de junio de 2014

Mantenimiento Bosque de la Memoria y Parque Principal.

  • Copia del Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial de la Fiscalía General de la Nación No. 730676000459201480016.13
  • Valoración médico legal al menor ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES, del 7 de abril de 2014, según la cual, se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 60 días, con secuelas definir.14
  • Dictamen practicado por parte del Hospital de Nuestra Señora de Lourdes de Ataco al menor ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES el 9 de julio de

médico legal provisional de 60 días, con secuelas definir.14

  • Dictamen practicado por parte del Hospital de Nuestra Señora de Lourdes de Ataco al menor ALBERTH FERNANDO CAPERA MORALES el 9 de julio de 2014, a petición de la Fiscalía.15
  • Valoración médico legal a la menor YURANI MELISSA CAPERA MORALES, del 7 de abril de 2014, según la cual, se le otorga una incapacidad médico legal provisional de 60 días, con secuelas definir. 16

7 Fol 180 Cdo principal I 8 Fol. 182 Cdo principal I 9 Fol. 184-193 Cdo principal I 10 Fol. 194-201 Cdo principal I 11 Fol.204-209 cdo principal I 12 Fol. 210 Cdo principal I 13 Fol. 61-654 Cdo principal II 14 Fol. 67 Cdo principal II 15 Fol 68-69 cdo principal II 16 Fol. 70 CDo principal IIRad.73001-33-33-004-2016-00187-02 (Interno: 2022-1085)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA FERNANDO CAPERA AROCA Y OTROS Vs MUNICIPIO DE ATACO Página 9 de 19

  • Dictamen practicado por parte del Hospital de Nuestra Señora de Lourdes de Ataco a la menor YURANI MELISSA CAPERA MORALES el 9 de julio de 2014, a petición de la Fiscalía de la misma localidad.17

Testimonios. En audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2021, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo

Testimonios. En audiencia de pruebas celebrada el 19 de febrero de 2021, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente:

  • Yurany Melissa Capera Morales , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.005.994.595, domiciliada en el Municipio de Ataco-Tolima.

Informó que para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad, y los conocimientos que adquirió sobre conducción de vehículos fue gracias a su padre, pues, en ningún momento acudió a una academia de enseñanza, razón por la cual, al momento de conducirlo no llevaba ningún elemento de protección; le explicó al Despacho que su padre le pidió el favor de comprar unas cosas, entre ellas, útiles escolares, por lo que salió en compañía de su hermano de 9 años en la motocicleta, menor que tampoco llevaba elementos de protección, y añadió que era consciente de los riesgos que esto implicaba.

  • Albert Fernando Capera Morales , identificado con tarjeta de identidad No. 1.108.828.586, se desempeña como estudiante de décimo grado, y se encuentra domiciliado en la vereda Anape del Municipio de Ataco, Tolima.

Señaló que para la fecha de los hechos tenía 9 años de edad, y se encontraba en una motocicleta manejada por su hermana, quien conducía habitualmente el vehículo, sin ningún tipo de elemento de protección, es decir, no llevaban casco al momento del accidente.

  • Fernando Capera Aroca , identificado con cédula de ciudadanía No.

motocicleta manejada por su hermana, quien conducía habitualmente el vehículo, sin ningún tipo de elemento de protección, es decir, no llevaban casco al momento del accidente.

  • Fernando Capera Aroca , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.889, gobernador del cabildo Ico Valle en la vereda Anape del Municipio

de Ataco, Tolima.

Indicó que fue él quien le enseñó a su hija Yurany a conducir motocicleta, pues, ni la comunidad indígena ni los reglamentos de esta impiden que la enseñanza sea proporcionada de esa manera, de hecho, en el Municipio es común que los menores de edad manejen, incluso sin casco, ante la ausencia de vigilancia que allí se presenta.

Adujo que, el día de los hechos le solicitó a su hija ir a comprar para su hermano unos útiles escolares, pues, este había llegado cansado del trabajo para ir directamente, razón por la cual sus hijos se desplazaron en la motocicleta, sin ningún tipo de protección ni supervisión, y posteriormente se enteró del accidente ocurrido.

Ante la pregunta elevada por la apoderada de la parte demandada, afirmó que entendía el riesgo que implicaba manejar una motocicleta; sin embargo, el riesgo que representa conducir un automóvil perteneciente a la Alcaldía Municipal sin documentación es mayor.

  • Gloria Beatriz Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.612.562, perteneciente al ca bildo Ico Valle en

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