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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00191-01 (2017-00897)-(27-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00191-01 (2017-00897)-(27-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON

LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 06 de julio de 20171 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones (fls. 30 — 31) "PRIMERO: Declarar Nulo el ACTO ADMINISTRATIVO Resolución N° 7512 del 27 de noviembre de 2015 y Notificado el 22 de diciembre de 2015, suscrita por el

SECRETARIO DE EDUCACION Y CULTURA DEL TOLIMA el Doctor

MELQUISEDEC ACOSTA JIMENEZ y por el Doctor ISMAELENRIQUE BARRERA

CASTELLANOS PROFESIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES SECRETARIA DE

SECRETARIO DE EDUCACION Y CULTURA DEL TOLIMA el Doctor

MELQUISEDEC ACOSTA JIMENEZ y por el Doctor ISMAELENRIQUE BARRERA CASTELLANOS PROFESIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES SECRETARIA DE EDUCACION DEL TOLIMA, en donde en su parte resolutiva niegan las pretensiones de mi poderdante, quien aspira a que le sea reconocida y pagada la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACION INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES, dada su calidad de docente al servicio del Departamento del Tolima.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos solicitaos por mi poderdante, ordenando a quien corresponda realizar las liquidaciones y pagos, debidamente indexados con los intereses moratorios desde el 25 de mayo de 2007 por el valor mensual de $1.943.828 siendo paga esta a partir del 19 de Octubre de 2006 en la cual manifiesta que el factor que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión fue solamente EL SUELDO $671.941 para un TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACION $2.591.77175%=$1.943.828, desconociendo los Factores Salariales devengados durante el ultimo año de servicio como prima de navidad, prima de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados durante el ultimo año de servicio a mi poderdante desde el 25 de mayo de 2007 fecha en que se le reconoció la Pensión Vitalicia de Jubilación mediante la Resolución N° 806 del 25 de mayo de 2007 por el

FACTORES SALARIALES devengados durante el ultimo año de servicio a mi poderdante desde el 25 de mayo de 2007 fecha en que se le reconoció la Pensión Vitalicia de Jubilación mediante la Resolución N° 806 del 25 de mayo de 2007 por el valor mensual de $1.943.828 siendo paga está a partir del 19 de octubre de 2006. Ver Folios 131 a 148.Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL.. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

CUARTO: De ser reconocidos los valores cobrados, se ordene la actualización de su valor a la fecha de pago de los mismos, aplicando la indexación correspondiente dado que la liquidación presentada es hasta la fecha de pago de la obligación.

QUINTO: Se condene en costas a la parte Demandada".

Fundamentos fácticos (fls. 31 a 32) Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló que su representada se desempeñó como docente al servicio de la educación del Departamento del Tolima, y que la Secretaría de Educación y Cultura — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioreconoció y pagó la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución N° 806 del 25 de mayo de 2007, pero dentro de esta reliquidación no se incluyeron todos los factores salariales objeto de la base de liquidación, razón por la cual se peticionó para lograr una revisión y ajuste a la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales, cuya solicitud fue

esta reliquidación no se incluyeron todos los factores salariales objeto de la base de liquidación, razón por la cual se peticionó para lograr una revisión y ajuste a la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales, cuya solicitud fue negada' mediante Resolución N° 7512 del 27 de noviembre de 2015. Contestación de la demanda. 3.1 Departamento del Tolima (Fls. 55 — 58) A través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima, contestó la demanda en los siguientes términos Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, pues considera que carecen de fundamentos facticos y jurídicos. Resaltó el apoderado judicial que a la actora le fue reconocida su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras, visible en la Resolución N° 806 del 25 de mayo de 2007. En consonancia con lo anterior, manifestó que no existe contradicción entre las normas invocadas por la parte actora y las aplicadas al momento de realizar la liquidación y posteriormente reconocer la pensión, pues también agregó que al momento de realizada dicha liquidación, se guio por lo dispuesto en el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, el en su artículo 3°. En sentir de la entidad accionada, es validó concluir que como de la prima de navidad, de vacaciones y de alimentación y demás, no se realizan aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es procedente por tanto tener

En sentir de la entidad accionada, es validó concluir que como de la prima de navidad, de vacaciones y de alimentación y demás, no se realizan aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es procedente por tanto tener dichos factores en cuenta para liquidar la mesada pensional, por expresa disposición legal, toda vez que la accionante, alcanzó su status pensional el día 28 de septiembre de 2004, fecha que es posterior a la expedición de la ley 812 de 2003. Finalmente propuso como excepción que denominó improcedencia de acción frente al Departamento del Tolima, argumentando que la atención de todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio colombiano, lo efectúan entidades territoriales (Departamentos y Municipios), los cuales están certificados por delegación del Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el articulo 4 y 5 de la Ley 91 de 1989. 2 3.2 Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 80 — 91)Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los

1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la

del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Finalmente expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resaltó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin perjuicio jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Enfatizó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. 4.- La sentencia apelada (fls. 132 - 148) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial celebrada el 06 de julio del 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en la que negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. Estimó el Juez a-quo que no es posible reliquidar la pensión de la parte accionante,

por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en la que negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora. Estimó el Juez a-quo que no es posible reliquidar la pensión de la parte accionante, con la inclusión de los factores salariales solicitados, de una parte, porque la manera como se liquidó la pensión por parte de la entidad demandada, se ajusta totalmente a las normas vigentes al momento en que la demandante adquirió el derecho, entre ellas el Acto legislativo No. 1 de 2005, y de otra parte, porque al presente clase no le es aplicable lo expuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, porque sus fundamentos facticos y jurídicos son visiblemente diferentes a los que dieron origen al presente medio de control. 3Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

Argumentó el despacho su tesis de acuerdo al régimen pensional general contenido en la Ley 6 de 1945, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, y la Ley 62 de 1985 indicó igualmente que, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes. Manifestó que si bien es cierto que, el régimen de seguridad social contenido en la

pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes. Manifestó que si bien es cierto que, el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, por lo que estas prestaciones seguían sometidas al régimen anterior, es decir, a lo que establecía la Ley 33 y 62 de 1985, también lo es que, a partir de la promulgación de la ley 812 de 2003, los docentes que fueren vinculados con posterioridad a la vigencia de dicha norma (27 de junio de 2003) les sería aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones. 5.- El recurso de apelación (fls. 152 — 159) Si bien el recurso de alzada fue interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante, se advierte sin embargo en su contenido que la abogada recurrente se limitó a transcribir apartes de algunas providencias, sin siquiera citar su fuente, y menos aún, sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, incumpliendo así la carga procesal que le imponen los artículos 320 y 322 num. 30 inc. 3° del C.G.P., que ordenan al recurrente formular los reparos concretos contra la decisión de primer grado, dado que el ad-quem carece de competencia para examinar oficiosamente aquellas censuras que no fueron formuladas por el impugnante.

concretos contra la decisión de primer grado, dado que el ad-quem carece de competencia para examinar oficiosamente aquellas censuras que no fueron formuladas por el impugnante. No obstante lo anterior, y atendiendo a la circunstancia que el derecho que aquí se controvierte tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible, tal como lo pone presente nuestro colaborador fiscal en sus alegatos de conclusión, la Sala juzga pertinente abordar el estudio de fondo, a pesar de las evidentes falencias que registra el escrito de interposición del recurso de alzada. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo3, oportunidad en la que los apoderados de las partes guardaron silencio. La vista fiscal por su parte se muestra partidaria de abordar de fondo la controversia planteada en el sub examine, a pesar de la falta de sustentación técnica del recurso, y en la consideración que se trata de derechos laborales ciertos, inalienables e imprescriptibles que no es posible desconocer merced a la falta de idoneidad profesional de encargada de hacer efectivos esos derechos laborales.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia 2 VerfI. 166 3 Ver fl. 169. 4 Ver fls 171-179.

profesional de encargada de hacer efectivos esos derechos laborales.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia 2 VerfI. 166 3 Ver fl. 169. 4 Ver fls 171-179. 4Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 06 de julio del 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, el sustento de la controversia se circunscribe a determinar si se debe o no reliquidar la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta que la misma fue reconocida de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, y Ley 33 de 1985, de acuerdo con la totalidad de factores salariales percibidas durante el último año de servicios. Problema Jurídico.

en cuenta que la misma fue reconocida de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989, y Ley 33 de 1985, de acuerdo con la totalidad de factores salariales percibidas durante el último año de servicios. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión a ella reconocida en su condición de docente nacionalizada, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable al docente. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19795 en su articulo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

5 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 19936, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a

indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 19936, dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 ven la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003 7, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así:

Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: 6 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Politica y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Politica y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 6Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres."

los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones

De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. - Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuesto para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liquidar su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados del sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial en cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen

servidores (artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para el reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen 7Rad. No.73001-33-33-004-2016-00191-01 (Int. 0897/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLADYS AMPARO HARTMANN CAÑON Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. para quienes se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régimen especial'. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para los empleados públicos que comprende la siguiente normativa: 1) Ley 6 de 1945, ° ii) Decreto Ley 3135 de 1968 10, iii) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968 11, iv) Decreto Ley 1045 de 1978 12, y) Ley 33 de 1985 13, vi) Ley 62 de 1985 14 vii) Ley 71 de 1988 15 y, finalmente viii) Ley 100 de 1993, empero ésta en su artículo 2791' excluyó del Sistema Pensional General a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. 4.2. Liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de la Ley 33 de 1985factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

factores. La Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general en los siguientes términos: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 8 Sobre el particular. el 1-1. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda — Subsección "13-, con ponencia del Doctor TARSICIO CÁCERES TORO, el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el proceso con radicación 25000-23-25-000-1999-5763-01 (3204-02) un extenso estudio frente al tema de la pensión ordinaria de jubilación, concluyendo que no disfr

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