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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00212-02-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00212-02-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2016-00212-02

Número Interno: 0929-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: EDELMIRO TIQUE AROCA Y OTROS

Demandado:

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL – INCODERhoy AGENCIA DE

DESARROLLO RURAL – ADR-; FONDO

FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA

NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO

TERRITORIAL - ENTERRITORIO-; SOCIEDAD

HIDALGO E HIDALGO S.A.; EDIFICACIONES Y

VIAS S.A. - EDIVIAL S.A. - y SOCIEDAD AVILA

SAS.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 52-53 Cdo. Ppal.)

“PRIMERA. Declárese responsable administrativamente y extracontractualmente al

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO

“PRIMERA. Declárese responsable administrativamente y extracontractualmente al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER); La Sociedad HIDALGO E HIDALGO S.A ., EDIFICACIONES Y VÍAS S.A y ÁVILA LIMITADA. Estas 3 últimas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor TOBÍAS TIQUE AROCA ocurrida el día 16 de noviembre de 2014, al caer al Canal, el cual no contaba con BARRERAS DE PROTECC IÓN EFICACES, y mucho menos SEÑALES

PREVENTIVAS DEBIDAMENTE ILUMINDAS.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a l FONDO

FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER); La Socied ad HIDALGO E HIDALGO SA EDIFICACIONES Y VÍAS SA y ÁVILA LIMITADA integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010, a pagar a cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos, por la pena profunda, el valor emocional y sentimental, y angustia que padecieron, y que siguen padeciendo los actores. Los valores a pagar son:

A) POR PERJUICIOS MORALES

Para su hija YENNY ELVIRA TIQUE PASTRANA, como perjuicio moral: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

A) POR PERJUICIOS MORALES

Para su hija YENNY ELVIRA TIQUE PASTRANA, como perjuicio moral: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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Para su nieto ARNEY YATE TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su nieta HEIDY CAROLINA MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su nieta EMILCE MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su nieta JEIMY MARTÍNEZ TIQUE como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Para su hermano HEDELMIRO TIQUE ARO CA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hermana HELDA MARÍA TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hermana JOSÉ ALEJANDRO TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hermana JOSÉ ALEJANDRO TIQUE AROCA, como perjuicio moral: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El total de estos rubros valorando el da ño moral, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los anteriores Perjuicios se derivan de la mu erte del señor TOBÍAS TIQUE AROCA, pues le ha ocasionado a cada uno de sus (amillares aflicción, tristeza, y siguen sufriendo una pena profunda, un vacío emocional y sentimental por la ausencia de ese hijo, hermano y abuelo.

TERCERA: Condenar al FONDO FIN ANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

(FONADE); el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INCODER); La Sociedad HIDALGO E HIDALGO S.A; EDIFICACIONES Y VÍAS S.A y ÁVILA LIMITAD, a pagar como LUCRO CESANTE - EXPECTATIVA DE VIDA la suma de $68.187.584. En razón a que a la fecha de su fallecimiento (noviembre 18 de 2104), tenía 67 años de edad, no padecía ninguna enfermedad o discapacidad física, y teniendo en cuenta que estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ha establecido que la Esperanza de Vida en Latinoamérica, es uno de los más altos del Mundo, y de acuerdo a) Departamento Nacional de Estadísticas (DAÑE) quien ha establecido que la expectativa de vida de un Colombiano, de es de 76 años de edad; nos lleva a concluir que a partir, de su falleci miento tenía la posibilidad de ganarse la vida en una actividad lucrativa.

de Estadísticas (DAÑE) quien ha establecido que la expectativa de vida de un Colombiano, de es de 76 años de edad; nos lleva a concluir que a partir, de su falleci miento tenía la posibilidad de ganarse la vida en una actividad lucrativa.

Además, como fundamento a lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación del Principio de Equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, ha expresado que se presume que toda persona laboralmente activa, no puede devengar menos del Salario Mínimo Legal Vigente, el cual a la fecha es la suma de $ 689.454. Entonces tenemos:

8 años X 12 meses = 96 meses 96 meses X 689.454 = $66.187.584

CUARTO: Se reconozcan sobre las sumas anteriores, Indexación, intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria del fallo hasta su pago, se dé cumplimiento de la sentencia, y se condenen en costas a las demandadas, conforme a los artículos 187, 192 y 188 respectivamente, del CPACA.

2. Fundamentos fácticos (Fls. 50-52):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

1. Indicó que el de 16 de noviembre de 2014, el señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), cuando regresaba a su casa, ya oscureciendo, arribó a la tienda de víveres y abarrotes de propiedad del señor VICTOR LOAIZA donde compró algunos alimentos para llevar a su familia y se dirigió hacia su casa, pero al dar la vuelta sobre la intersección del canal que conduce hacia la Vereda Lusitania resbala y

abarrotes de propiedad del señor VICTOR LOAIZA donde compró algunos alimentos para llevar a su familia y se dirigió hacia su casa, pero al dar la vuelta sobre la intersección del canal que conduce hacia la Vereda Lusitania resbala y cae al canal, sufriendo un trauma cráneo encefálico que ocasiona su muerte.

2. Precisó que e n el sitio en donde falleció el señor TIQUE, a pesar de ser una intersección importante y transitada debido a que se bifurcan las vías que conducen a las Veredas Lusitania - Arenosa, Yaberco, Chenche Asoleado y el municipio de Purificación, no tenía instalado barrera de protección eficaz y mucho menos señales preventivas o informativas debidamente iluminadas en horas nocturnas, que garantizara la visibilidad y evitara el accidente en la humanidad del hoy occiso.

3. Señaló que el examen de necropsia efectuado al señor Tobías Tique (q.e.p.d.), por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluye que su deceso fue porRad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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muerte violenta accidental y que la causa de su muerte definitiva fue trauma cráneo encefálico severo secundario a caída aproximadamente seis (6) metros de altura, mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche.

4. Aseveró que el occiso trabajaba en labores del agro propias de la región como lo

encefálico severo secundario a caída aproximadamente seis (6) metros de altura, mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche.

4. Aseveró que el occiso trabajaba en labores del agro propias de la región como lo era hornear bizcochos en la vereda Chenche Asoleado y demás veredas circunvecinas.

5. Afirmó que el señor Tobías durante toda su vida utilizó como medio de transporte la bicicleta, lo que lo hacia una persona idónea, con pericia para conducir esta clase de vehículo, y por ello solía desplazarse a diversas veredas, entre otras: Yaberco, Chenche, San Miguel, La Arenosa, el Municipio de Castilla y jamás tuvo un accidente en su humanidad o frente a un tercero.

6. Indicó que a ntes del suceso, existían antecedentes de personas que se habían accidentado en dich o canal y precisamente e n el área contigua donde falleció el señor Tobías. Entre otros, los señores: JORGE ENRIQUE LOAIZA y su esposa ROMELIA, quienes sufrieron laceraciones.

3. Contestación de la demanda

3.1 Institución Colombiano de Desarrollo Rural INCODER - en liquidación (fols.106-110)

Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en el introductorio argumentado que las acciones del Instituto no provocaron el hecho generador del daño, pues no es responsable del accidente que sufrió el señor Tique que posteriormente ocasion ó su muerte ya que existe culpa por parte de la víctima al cruzar por un sector peligroso, sin tener las precauciones necesarias que pudieran evitar un accidente.

responsable del accidente que sufrió el señor Tique que posteriormente ocasion ó su muerte ya que existe culpa por parte de la víctima al cruzar por un sector peligroso, sin tener las precauciones necesarias que pudieran evitar un accidente.

Propuso como excepciones las que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal”

3.2 Hidalgo e Hidalgo S.A (Fls. 119-141).

La Unión Temporal Canales 2010 argumentó que no se encontraba ejecutando ningún contrato en nombre del FONADE y/o del INCODER para la fecha en la que al parecer sucedieron los hechos descritos en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia por razón de la cuantía, inexistencia e n Colombia de la demandada Hidalgo e Hidalgo S.A ., ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, el auto admisorio de la demanda fue notificado a persona distinta de que fue demandada. hecho y/o culpa de un tercero, hecho y/o culpa exclusiva de la víctima, debida señalización de las obras ejecutadas por la unión temporal canales 2010, frente a Hidalgo e Hidalgo S.A el régimen de responsabilidad a aplicar no puede ser objetivo”

3.3 Edificación y Vías S.A.S -EDIVIAL S.A.S (Fols. 160-169)

Precisó que las vías contiguas a los canales no pueden entenderse como vías o carreteras que forman parte de la red vial municipal, departamental o nacional, en los

Precisó que las vías contiguas a los canales no pueden entenderse como vías o carreteras que forman parte de la red vial municipal, departamental o nacional, en los términos de la Ley 105 de 1993, por el contrario, estos eran caminos que habían sido dispuestos por la Unión Temporal Canales 2010 durante el tiempo que estuvo vigente el contrato N°. 2102802 para el paso provisional del personal de obra y la maquinaria del proyecto, tal y como se contempla en los pliegos de condiciones definitiv os del contrato, lo que significa que si las personas ingres aban a los mismos lo hacían sin permiso y/o autorización y bajo su propia responsabilidad, pues para el transporte o desplazamiento de la población en general se encontraban disponibles las vías terciarias de los Municipios de Coyaima, Natagaima y Purificación.Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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Propuso como excepciones las que denominó: “hechos y culpa de un tercero, hecho o culpa exclusiva de la víctima, debida señalización de las obras ejecutadas, inexistencia de responsabilidad objetiva”.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 29 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la carga obligacional en cabeza de las demandadas, y además al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, los

del 29 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al no demostrarse la carga obligacional en cabeza de las demandadas, y además al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, los aspectos fácticos que rodearon la caída del señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.) , los cuales debían ser acreditados por la parte actora conforme a la carga probatoria que le impone el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que sí era del resorte del contratista la construcción de los canales principales, estructuras componentes y obras complementarias del Distrito de Riego Triángulo del Tolima, como quiera que en la cláusula segunda se estipul ó como objeto del contrato, la construcción de los canales principales , estructuras componente y obras complementarias del Distrito del Riego Triangulo del Tolima. Aunado a lo anterior, una vez ocurrió el deceso del señor Tique, la Unión Temporal por medio de sus trabajadores instalaron unas cintas de color amarillo y unas señales preventivas.

De otra parte, precisó que existe un nexo causal entre la muerte del señor Tique y las circunstancias que dieron su origen, pues en el lugar donde ocurrió el suceso no existían las debidas medidas de protección o señalización, lo cual pudo haber evitado el hecho, pues quedó plenamente demostrado que no existió otro motivo o causa distinta que le hubiese ocasionado su muerte, tal y como se verifica en el Acta de

existían las debidas medidas de protección o señalización, lo cual pudo haber evitado el hecho, pues quedó plenamente demostrado que no existió otro motivo o causa distinta que le hubiese ocasionado su muerte, tal y como se verifica en el Acta de Levantamiento del Cadáver y la Necropsia efectuada por Medicina Legal.

En cuanto al informe ejecutivo rendido por el Subintendente de la Ponal, Dagoberto Devia, indicó que es falso que la vía por donde transitaba el señor Tique Aroca la noche del accidente no era publica, pues antes de la construcción de las obras, siempre existió una vía para que los habitantes de ese sector se comunicaran con las otras veredas. Es decir, que paralelo al canal existen 2 vías, la antigua y la que habilitaron al construir la obra.

Aseveró que el señor Ti que Aroca (q.e.p.d.), no violó las normas de tránsito como lo consideró la juez de instancia, toda vez que él no gener ó el riesgo, sino que se ve obligado a transitar por la única vía que tenía para su libre circulación, y aun así si llevara los elementos de protección, estos no hubieran evitado su fallecimiento, pues la caída fue de 6 metros de altura.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de abril próximo pasado , se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, advirtiéndose que la

CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, advirtiéndose que la accionada Hidalgo e Hidalgo S.A se pronunció frente al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Precisó que las obras complementarias pactadas en el Acta modificatoria No. 3, dentro de las cuales el demandante pretende que se incluyan obligaciones de señalización, no se extienden a los linderos pretendidos por aquel, es decir, a señalizar una vía que no hacía parte del objeto contratado y que en todo caso ya había sido entregada a la entidad contratante por el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones pactadas.

Aseveró que en el proceso se encuentra probado que (i) la zona de ocurrencia del accidente era una vía de servicio a cargo del Municipio, (ii) para el momento de losRad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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hechos, el Contrato de Obra No. 2102802 terminó por cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas y, (iii) no existía obligación contractual que permita concluir que la Unión Temporal debía instalar medidas de señalización o protección en el punto del lamentable accidente.

Insistió en que Hidalgo cumplió con todas sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Obra No. 2102802 y, el hecho de que la liquidación haya sido practicada

lamentable accidente.

Insistió en que Hidalgo cumplió con todas sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Obra No. 2102802 y, el hecho de que la liquidación haya sido practicada con posterioridad al accidente del señor Tobías, de ninguna forma implica que hubiera obligaciones pendientes para dicha fecha o que el corredor vial estuviese bajo a cargo de Hidalgo.

Manifestó que en el proceso quedó plenamente acreditado que el señor Tobías Tique se encontraba incumpliendo los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito pues no contaba con (i) casco, (ii) chaleco reflectivo ni (iii) luces vehiculares; lo que resulta fundamental si se tiene en cuenta que el señor Tique falleció por un golpe en la cabeza, de forma que la ausencia de los elementos de protección cuando menos contribuyó a la producción del daño reclamado.

Por su parte la Agencia de Desarrollo Rural, manifestó que el INCODER en su momento no fue responsable del daño generado a causa de la muerte del señor Tique pues existió culpa exclu siva por parte de la víctima al transitar sin tener las precauciones necesarias que, de haberlas tenido, habrían evitado su lamentable accidente, pues , se encontró probado que la víctima transitaba por el lugar de los hechos sin contar con elementos que le permitiesen tener visibilidad como lo podría ser algún tipo de elemento que proporcionase luz frontal a su vehículo, y que se encontraba obligado a portar de conformidad con el Código Nacional de Tránsito

Por otro lado, indicó que no existe claridad acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido el accidente, de manera que no se encuentra

encontraba obligado a portar de conformidad con el Código Nacional de Tránsito

Por otro lado, indicó que no existe claridad acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido el accidente, de manera que no se encuentra acreditada la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad con respecto al INCODER, pues la obra en la cual habría ocurrido el deceso no se encontraba bajo la guarda y custodia material de dicha entidad pues aún no se había materializado su entrega por parte del contratista.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas, deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó la muerte del señor Tobías Tique Aroca el pasado 16 de noviembre de 2014, al caer al canal 2 del distrito de riego del Triángulo del Tolima.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

de riego del Triángulo del Tolima.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Tobías Tique Aroca, porRad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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haber incurrido en falla del servicio ante la falta de barandas de protección y señalización del canal de riego donde ocurrió el accidente que produjo la muerte del señor Tobías Tique Aroca.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1 Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER – En Liquidación hoy Agencia de Desarrollo Rural

Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la entidad, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta falta de señalización en la vía o la falta de barandas de protección, por el contrario, existe culpa por parte de la víctima al cruzar por un sector peligroso, sin tener las precauciones necesarias que pudieran evitar un accidente.

3.2.2 Hidalgo e Hidalgo S.A

Aseveró para el momento de los hechos, el Contrato de Obra No. 2102802 había terminado por cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas, además, no existía

3.2.2 Hidalgo e Hidalgo S.A

Aseveró para el momento de los hechos, el Contrato de Obra No. 2102802 había terminado por cumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas, además, no existía obligación contractual que permit iera concluir que la Unión Temporal debía instalar medidas de señalización o protección en el punto donde ocurrió el accidente.

3.2.3 Edificaciones y Vías S.A.S. -Edivial S.A.S.

Adujo que las vías contiguas a los canales no eran vías contiguas o carreteras que forman parte de la red vial municipal, departamental o nacional, por el contrario, estos eran caminos que habían sido dispuestos por la Unión Temporal Canales 2010 durante el tiempo que estuvo vigente el contrato N°. 2102802 par a el paso provisional del personal de obra y la maquinaria del proyecto.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

Consideró que la falta de señales preventivas en el lugar donde se produjo la caída del señor Tobías Tique Aroca (q.e.p.d.), endilgada a las demandadas como una falla en el servicio, no logró demostrarse como carga obligacional en cabeza de aquellas y tampoco como la causa eficiente y determinante del perjuicio reclamado comoquiera que la parte actora no acreditó las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no puede n ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no puede n ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que falleció el señor Tobías Tique Aroca, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de señalización y/o la colocación de barandas de protección de la vía pública.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal.

En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas. Advirtió que se logra configurar en s u totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, y tanto el informe levantado por la Policía Judicial Adscrita a la Fiscalía de Coyaima, como el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, prueban la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño a las entidades demandadas.

5. Pruebas allegadas al proceso.Rad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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5.1. Documentales

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

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5.1. Documentales

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante:

  • Registro civil de nacimiento de la señora Yenni Elvira Pastrana, Arney Yate Tique, Heidy Carolina Martínez Tique, Emilce Martínez Tique, Jeimy Martínez Toque, Edelmiro Tique Aroca, Helda Maria Tique Aroca, José Alejandro Tique Aroca, que demuestran la filiación con el señor Tobías Tique Aroca.1
  • Registro civil de defunción del señor Tobías Tique Aroca.2
  • Informe Investigador de Campo 3
  • Protocolo de necropsia del señor Tobías Tique Aroca, en el que se plasmó:4

“ Acta de inspección del cadáver: 73319600046S201480081 Informe preliminar de actividades investigabas: Informe policial

Descripción del lugar de la diligencia: (tomado del acta de inspección) "El día de hoy 17/11/14 siendo las 06:00 horas informan a la estación de policía de Coyaima, que en la vereda Coyarcó de esta localidad, se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual está dentro del canal de riego de esa vereda, de inmediato se coordina el desplazamiento al lugar de los hechos, donde una vez se llega al lugar de los hechos se observa un lugar a campo abierto sobre la carretera que conduce a la vereda Lucitania cerca al canal de riego se observa varias personas, al realizar inspección al lugar de los hechos se halla al occiso de sexo masculino quien esta

de los hechos se observa un lugar a campo abierto sobre la carretera que conduce a la vereda Lucitania cerca al canal de riego se observa varias personas, al realizar inspección al lugar de los hechos se halla al occiso de sexo masculino quien esta tendido junto a una bicicleta la cual era conducida por el occiso, dentro del canal de riego, se procede a fijar fotográficamente el lugar de los hechos, se identifica el occiso señor Tique Aroca Tobías CC No 5.982.519 de Purificación, 67 años de edad, quien presenta una herida en la región frontal lado derecho, según labores de vecindario, esta persona había comprado unos panes, al trasladarse de regreso en su bicicleta, se resbala al canal y cayó al canal donde se produjo el golpe en la cabeza. Diligencia terminada siendo las 10:00 horas -o-o-o-o-"

(…)

8.ANÁLISIS

Se recibe cadáver de hombre adulto mayor, que perteneció en vida a TOBIAS TIQUC ABOCA, identificado con CC 5.982.519, quien presenta manera de muerte violenta de tipo accidental según descripciones del evento, familiares y acta de inspección del cadáver, con trauma craneoencefálico severo, lesión Axonal difusa y fractura de base de cráneo en fosa anterior, las cuales son la causa de muerte, no observo otras lesiones relevantes, diferentes a las descritas en este documento.

9. CONCLUSIÓN

Manera de muerte definitiva: violenta-accidental.

Causa de muerte definitiva: trauma craneoencefálico severo secundario a caída de aproximadamente seis metros de altura mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche.

(…)”

Causa de muerte definitiva: trauma craneoencefálico severo secundario a caída de aproximadamente seis metros de altura mientras se encontraba manejando bicicleta en horas de la noche.

(…)”

  • Actuación penal adelantada por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo bajo el radicado 733196000465201480087 respecto del fallecimiento del señor Tobías Tique Aroca, de la que se extraen los siguientes apartes:5

“El día de hoy 17 de noviembre de 2014, siendo las 06:00 horas, informan a la estación de Policía del municipio de Coyaima, que el canal de riego del triángulo del

1 Fol. 18,24,28,29,30,31,34,36 cdo ppal 2 Fol. 15 Cdo ppal 3 Fol, 13-15 4 Fol 7-12 cdo ppal 5 archivo pdf 44 del cuaderno principal del expediente electrónicoRad.73001-33-33-004-2016-00212-02 (Interno: 929-2022)

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sur del Tolima, vía vereda Lusitana y vereda Coya reo, hay un cuerpo sin vida de sexo masculino quien al parecer iba en su bicicleta en horas de la noche y se deslizo al canal de riego produciéndose su deceso.

Una vez se tuvo conocimiento de lo ocurrido, personal adscrito a esta Unidad básica de investigación criminal Purificación y comisión Coyaima, se trasladan hasta el lugar en mención, donde se halla sobre el canal de riego, un cuerpo sin vida de sexo

Una vez se tuvo conocimiento de lo ocurrido, personal adscrito a esta Unidad básica de investigación criminal Purificación y comisión Coyaima, se trasladan hasta el lugar en mención, donde se halla sobre el canal de riego, un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien en vida correspondía al nombre del señor TOBIAS HQUE AROCA, de 67 años de edad, esta persona presenta 02 heridas e

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