TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00220-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00220-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01 (Int. 1027-2019)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS
Apoderado: CESAR AUGUSTO BASTO BOHÓRQUEZ
Demandante: MUNICIPIO DE DOLORES
Apoderada: ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ FORERO
TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCIÓN
INEPTA DEMANDA OMISIÓN DE ATACAR EL ACTO
DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL
OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 18 de junio de 2019, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del municipio de Dolores, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 049 del 25 de febrero de 2016 y 060 del 2 de marzo del mismo año , por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual del contratista.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $49.000.000, que corresponden al valor del contrato pendiente por girar a la
incumplimiento contractual del contratista.
Que se ordene a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $49.000.000, que corresponden al valor del contrato pendiente por girar a la demandante en su calidad de contratista, junto con los intereses moratorios.
Que se ordene a la demandada reconocer el perjuicio material - daño emergente en la suma de $45.000.000, que corresponde a los gastos en que incurrió la demandante con ocasión a la defensa de la entidad por la expedición de los actos administrativos sancionatorios.
Que se ordene a la demandada reconocer el perjuicio moral en la suma de $34.472.700, ocasionados por el deterioro del buen nombre de la demandada, en la medida que la experiencia adquirida con la ejecución del contrato no es posible acreditarla para la contratación con otras entidades públicas.
Que en el evento en que la demandante realice el pago ordenado en el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, se ordene a la demandada el reintegro del valor cancelado con los respectivos intereses.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 2 de 17
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Que el municipio de Dolores llevó a cabo concurso de mérito con el fin de seleccionar el contratista para la elaboración de los estudios, revisión y ajuste de su esquema de ordenamiento territorial, por lo que luego de la adjudicación, celebró contrato de consultoría No. 040 del 24 de febrero de 2015, con la sociedad
seleccionar el contratista para la elaboración de los estudios, revisión y ajuste de su esquema de ordenamiento territorial, por lo que luego de la adjudicación, celebró contrato de consultoría No. 040 del 24 de febrero de 2015, con la sociedad demandante, por valor de $175.000.000, con un anticipo de $52.500.000.
2.2 Que la forma de pago del contrato acordada entre las partes fue cancelar el 30% del valor del mismo en calidad de anticipo, una vez firmada el acta de inicio de consultoría y aprobación de las garantías, el 60% en mensualidades vencidas o mediante actas parciales y el 10% restante, con la firma del contratista y el supervisor de las actas de recibo final.
2.3 Que el municipio de dolores canceló a la demandante la suma de $105.000.000, correspondiente al pago de las actas parciales No. 1 y 2, quedando pendiente el pago del acta No. 3 y el 10% final del contrato.
2.4 Que el plazo de ejecución del contrato fue estipulado en la cláusula novena por un término de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y en ese sentido, el plazo de ejecución fue hasta el 31 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la fecha de inicio fue el 3 de marzo de 2015, con u na fecha de suspensión del 25 de septiembre de 2015 y acta de reinicio del 24 de octubre de 2015.
2.5 El 17 de octubre de 2015, esto es, 14 días antes del vencimiento del plazo del contrato, la sociedad demandante hizo la entrega del producto objeto del c ontrato
2015.
2.5 El 17 de octubre de 2015, esto es, 14 días antes del vencimiento del plazo del contrato, la sociedad demandante hizo la entrega del producto objeto del c ontrato de consultoría, sin que durante la ejecución, se hubiesen manifestado motivos de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
2.6 Que casi 4 meses después de entregado el producto objeto del contrato y 3 meses después de terminado el plazo de ejecución, mediante oficio No. DA. 100-29 del 30 de enero de 2016, el Alcalde del municipio de Dolores, convocó para el 11 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m, a audiencia en la que se decidirá respecto del incumplimiento del contrato y sus efectos económicos.
2.7 Una vez finalizada la audiencia programada, el Alcalde del Municipio de Dolores profirió la Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad demandante, y en ese acto se ordenó al contratista reintegrar la suma de $126.000.000, además de hacer efectiva la garantía única de cumplimiento de la Compañía Aseguradora de Finanzas.
2.8 La sociedad demandante presentó recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 060 del 2 de marzo de 2016, confi rmando la decisión inicial; sin embargo, estas decisiones fueron expedidas con infracción de las normas en que deb ían fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y falsa motivación.
2.9 Que la administración excedió la facultad sancionatoria convenida en el contrato
inicial; sin embargo, estas decisiones fueron expedidas con infracción de las normas en que deb ían fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y falsa motivación.
2.9 Que la administración excedió la facultad sancionatoria convenida en el contrato de consultoría No. 040 de 2016, pues, de haber existido un incumplimiento por parte del contratista, lo dable era haber agotado el trámite para la imposición de lasExpediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
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Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 3 de 17 multas, y solo en el evento de persistir el mismo podía aplicarse la cláusula pecuniaria en los términos establecidos en los estudios previos, es decir, sin que la tasación del perjuicio superara el 10%del valor del contrato; sin embargo, la demandada sin fundamento alguno ordenó el reintegro de la suma de $126.000.000, la cual no corresponde al porcentaje acordada para ello.
2.10 Que la administración infringió disposiciones legales con la expedición del acto demandado, pues, no realizó la adecuación típica de la conducta desplegada por la sancionada, la citación a la audiencia del proceso sancionatorio careció de claridad frente a los hechos que dieron lugar al supuesto incumplimiento contractual , y tampoco existió claridad frente a las normas o cláusulas del contrato.
2.11 Que existió desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque el acto administrativo sancionatorio no dio la posibilidad de controvertir pruebas, en la
tampoco existió claridad frente a las normas o cláusulas del contrato.
2.11 Que existió desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque el acto administrativo sancionatorio no dio la posibilidad de controvertir pruebas, en la medida que ni en el oficio de citación a la audiencia ni en el informe de supervisión ni en el desarrollo de la audiencia se relacionaron las pruebas que tuvo la demandada para suponer el incumplimiento contractual.
2.12 Que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, pues, su fundamento es el incumplimiento de una obligación que no se encontraba plasmada en el acto contractual como lo es el hecho de entregar un documento debidamente aprobado por Cortolima y el Concejo Municipal, por lo que le trasladaron obligaciones que legalmente solo puede cumplir la entidad.
2.13 Que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, porque i) fue expedido con violación al debido proceso, ordenando hacer devolución de los dineros pagados desbordando facultades otorgadas para la imposición de la cláusula penal pecuniaria; ii) haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y, iv) falsa motivación, ya que se expidió sin tener en cuenta las garantías procesales derivadas del debido proceso sancionatorio, por parte del ordenador del gasto que en ningún momento hizo valoración de las pruebas aportadas por el contratista.
2.14 Que a la presentación de la demanda la entidad demandada no ha bía notificado en debida forma el acto de liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 040 de 2015, por lo que no se encuentra ejecutoriado.
2.14 Que a la presentación de la demanda la entidad demandada no ha bía notificado en debida forma el acto de liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 040 de 2015, por lo que no se encuentra ejecutoriado.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Indicó que en este caso se deben negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el contrato de consultoría, el contratista se compromete a realizar la entrega d e un producto definido que de alguna manera tiene que prestarle una utilidad a la administración municipal; y que en este caso consistía en que el contratista se comprometía a elaborar los estudios de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial debidamente ajustado y revisado, que fuera aprobado por CORTOLIMA y el Concejo Municipal.
Que desde el punto de vista de planeación, en especial lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, es claro que el municipio sólo podía revisar el EOT una vez vencido el periodo constitucional del alcalde anterior; así las cosas, como quiera que el objeto del contrato era replantear la planificación a largo plazo, el contratista tenía la obligación y la responsabilidad de brindar la asesoría al ente territorial en todos esosExpediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 4 de 17 aspectos, sin que resulten de recibo los argumentos expuestos por la sociedad contratista.
Que la Sociedad demandante no ha cumplido con las obligaciones del contrato de
Demandado: Municipio de Dolores Página 4 de 17 aspectos, sin que resulten de recibo los argumentos expuestos por la sociedad contratista.
Que la Sociedad demandante no ha cumplido con las obligaciones del contrato de consultoría y las decisiones administrativas se tomaron conforme a la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias.
Y propuso las excepciones de: Inexistencia de pruebas que determinen el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la Sociedad
Colombiana de ArquitectosRegional Tolima.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 18 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.
Sostuvo que la resolución de liquidación unilateral del contrato aportada al proceso por la entidad deman dada, no le e ra oponible a la parte actora, a quien no se le podía exigir que demandara un acto administrativo respecto del cual no hay prueba de que tuviera conocimiento sobre su existencia.
Indicó que frente a la primera de las obligaciones que se consideran incumplidas, esto es, la Elaboración del Proyecto de Acuerdo del Ajuste del EOT, se encuentra acreditado, que el día 17 de octubre de 2015, la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima radicó ante la Alcaldía Municipal de Dolores Tolima el proyecto de Revisión y Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial "EOT" del municipio de Dolores, el cual, no fue objeto de salvedad alguna por parte de la Entidad Territorial ; por lo que concluyó que la demandante elaboró y entregó el
proyecto de Revisión y Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial "EOT" del municipio de Dolores, el cual, no fue objeto de salvedad alguna por parte de la Entidad Territorial ; por lo que concluyó que la demandante elaboró y entregó el mencionado proyecto, el cual, reunía los componentes exigidos por la Ley 388 de 1997.
Que la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima entregó de manera oportuna y completa la documentación necesaria para adelantar el proceso de revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de DoloresTolima, pero el Al calde Municipal de dicha Entidad Territorial presentó dicha documentación ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima antes del vencimiento de la vigencia de largo plazo, por lo cual, no fue posible que esta última entidad adelantara el proceso de rev isión ambiental de la misma, lo que a su vez imposibilitó que se sometiera a consideración del Consejo Territorial de Planeación y se solicitará la opinión a los gremios económicos y agremiaciones profesionales del municipio y se realizaran las convocatorias públicas para la discusión del plan, de acuerdo a los mecanismos de participación dispuestos en la Ley, viéndose gravemente afectado el proceso de concertación.
Que se demostró que el valor del anticipo entregado a la sociedad contratista correspondiente a la suma de $52.500.000, fue empleado por ésta para la ejecución del contrato, como dan cuenta los informes de avances presentados por la sociedad, los cuales, fueron aceptados por el municipio de DoloresTolima y que dieron lugar a dos pagos parciales cada uno por la suma que asciende a $36.750.000.
del contrato, como dan cuenta los informes de avances presentados por la sociedad, los cuales, fueron aceptados por el municipio de DoloresTolima y que dieron lugar a dos pagos parciales cada uno por la suma que asciende a $36.750.000.
Por último, indicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en la actuación, se tiene que el municipio de DoloresTolima, adeuda a la Sociedad Colombiana de Arquitectos con ocasión del contrato de consultoría No. 040 de 2015, la suma de $49.000.000, más los intereses moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha deExpediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
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Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 5 de 17 vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, lo anterior, por cuanto , a falta de estipulación de las partes, deberá estarse a lo reglado en dicho precepto normativo.
La a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las Entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 049 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima dentro del contrato No. 040 del 24 de febrero de 2015 y de la Resolución No. 060 del 02 de
febrero de 2016, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima dentro del contrato No. 040 del 24 de febrero de 2015 y de la Resolución No. 060 del 02 de marzo de 2016, que la confirmó en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE DOLORES - TOLIMA incumplió las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de consultoría No. 040 de 2015 suscrito con la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: D ECLARAR que como consecuencia del incumplimiento anterior y a título de restablecimiento del derecho el MUNICIPIO DE DOLORESTOLIMA, de cancelar a la sociedad demandante la suma de cuarenta y nueve millones de pes ($49.000.000), por concepto del valor ejecutado y no pagado, junto con los interés moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 80 de 1993, desde la fecha de vencimiento del plazo contractual y hasta fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DOLORES - TOLIMA, dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE DOLORESTOLIMA
cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE DOLORESTOLIMA por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la accionante, la suma de $1.960.000. Por Secretaría, liquídense. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada en su apelación, indicó que el fallo de primera instancia se fundó en un precedente jurisprudencial de unificación que no es aplicable al caso objeto de demanda, pues, se trata de la sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que se discute el tema de la sanción moratoria de cesantías parciales definitivas para el personal docente, la cual no tiene relación alguna con el tema de la controversia contractual que se discute en este caso, existiendo vulneración al principio de congruencia.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
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Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 6 de 17
Indicó que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que en este asunto, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, en la debida oportunidad se aportó al proceso la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, acto administrativo que no fue demandado en este proceso, por el contrario,
oportunidad se aportó al proceso la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, acto administrativo que no fue demandado en este proceso, por el contrario, la parte actora presentó otra demanda en la que sí lo hizo , la cual cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito con el radicado No. 73001333300820170003300.
Que en este asunto, se debía demandar la resolución mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría, más aún, cuando la parte actora tuvo la oportunidad para hacerlo y no lo hizo, pues, este fue expedido el 7 de abril de 2016, la demanda fue presentada el 15 de junio de 2016, y el término para reformar la demanda vencía hasta el 23 de febrero de 2017; por tanto, se dan los presupuestos para que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la ineptitud de la demanda.
Que en este asunto existió vulneración al debido proceso, porque el juez de instancia se pronunció frente a la Resolución No. 099 de 2016, en la parte considerativa, pero no lo hizo en la parte resolutiva, sin que además haya dado la oportunidad a la parte demandada de demostrar que la demandante si fue notificado en legal forma o al menos probar documentalmente que sí conocía ese acto administrativo.
Que el juez de instancia emitió la decisión objeto de apelación sin soportes probatorios frente a la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, que fue la que liquidó unilateralmente el contrato de consultoría, tras concluir que no le era oponible a la parte actora porque no tenía conocimiento de su existencia; sin embargo, está
probatorios frente a la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, que fue la que liquidó unilateralmente el contrato de consultoría, tras concluir que no le era oponible a la parte actora porque no tenía conocimiento de su existencia; sin embargo, está acreditado lo contrario, pues, dicho acto administrativo fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 137 del 11 de mayo de 2016, y el 13 de junio de 2016, la Sociedad demandante manifestó a la Alcaldía de Dolores que daría cumplimiento a los actos administrativos entre otros al acto de liquidación del contrato, es decir, que sí conoció el acto y tomó decisiones en su oportunidad.
Indicó que frente a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Dolores, el Supervisor del contrato de consultoría fue claro en manifestar que la sociedad demandante no cumplió con el objeto del contrato, y que no se dio una correcta asesoría al ente territorial, lo cual dio lugar a la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dando la oportunidad a las partes pa ra que presentaran descargos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual la demandante no hizo.
Que el contrato de consultoría es de resultado en concreto, el cual consistía en realizar la elaboración de los estudios de revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial debidamente ajustado y revisado, con un componente adicional que era tener la aprobación de Cortolima y el Concejo Municipal, lo cual nunca sucedió.
Que la sociedad demandante incumplió los compromisos adquiridos dentro del contrato de consultoría, pues, se comprometió a entregar un producto definido para ser presentado a todos los sujetos intervinientes en las normas de planeación, como
Que la sociedad demandante incumplió los compromisos adquiridos dentro del contrato de consultoría, pues, se comprometió a entregar un producto definido para ser presentado a todos los sujetos intervinientes en las normas de planeación, como era el Consejo Territorial de Planeación, Cortolima y el Concejo Municipal, por loExpediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
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Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 7 de 17 que la entrega era sobre un producto total y no por partes, más aún, cuando la demandada realizó los pagos al contratista.
Que el juez de instancia no revisó las obligaciones generales y especificas que tenía el contratista, conforme al contrato de consultoría No. 040 de 2015, pues, se limitó solo a revisar tres de las cuales consideró cumplió sin tener los soportes documentales, y si se revisa el material probatorio y se confronta con el contrato de consultoría, se evidencia que no se revisó ni se ajustó el EOT en sus diferentes etapas.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, se nieguen las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de agosto de 2019 y mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, se admitió la apelación impetrada por la demandada.
El 23 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para qu e presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se
demandada.
El 23 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para qu e presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
El 16 de noviembre de 2023, mediante auto se decretó prueba de oficio , en la que se ordenó oficiar al municipio de Dolores con el fin de que aportara el oficio No. SCA 037-16 del 13 de junio de 2016 suscrita por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima y el fallo de acción de tutela emitido el 5 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del municipio de Dolores, y mediante auto del 22 de marzo de 2024, se corrió traslado a los sujetos pr ocesales de la prueba.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247 del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar sí: - Se encuentra acreditado que la parte actora tenía conocimiento de la existencia del acto por medio del cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015.
- En caso afirmativo, y de no haberse demandado, se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda o se podría estudiar de fondo el
de consultoría No. 040 de 2015.
- En caso afirmativo, y de no haberse demandado, se debe declarar la excepción de ineptitud de la demanda o se podría estudiar de fondo el asunto.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00220-01
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Demandante: Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Tolima Demandado: Municipio de Dolores Página 8 de 17
7.3 TESIS SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará de oficio la excepción de ineptitud de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha establecido que para demandar el incumplimiento contractual de un contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, es necesario que las pretensiones estén encaminadas a atacar el acto de liquidación, so pena de que se declare la excepción de inepta demanda, pues, este contiene aspectos relacionados con el cruce final de cuentas, cumplimientos o incumplimientos de obligaciones contractuales; siempre que el acto haya sido conocido por el contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla; y, en este asunto la parte actora omitió demandar la Resolución No. 099 del 7 de abril de 2016, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de consultoría No. 040 de 2015, aun cuando se acreditó que para el momento de la demanda y para el momento de la reforma, conocía de la existencia del mismo y podía demandarlo.
7.4 DEMANDA EN FORMA EN RELACIÓN CON CONTRATOS QUE HAN SIDO
que para el momento de la demanda y para el momento de la reforma, conocía de la existencia del mismo y podía demandarlo.
7.4 DEMANDA EN FORMA EN RELACIÓN CON CONTRATOS QUE HAN SIDO OBJETO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – INEPTITUD DE LA DEMANDA El Consejo de Estado ha declarado la excepción de ineptitud de la demanda, en los procesos de controversias contractuales en los que se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato que ha sido objeto de liquidación unilateral, sin que este acto se haya incluido en las pretensiones. El fundamento de lo anterior fue expuesto por nuestro órgano de cierre, en los siguientes términos: “La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 1 ha declarado la ineptitud de la demanda en aquellos procesos en los cuales el contratista solicita que se condene a la entidad estatal por el incumplimiento del contrato o por la ruptura de la ecuación contractual, sin incluir en las
1 Pueden citarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera y de sus distintas subsecciones: 1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2010, radicación: 76001 -23-25-000-1995-01884-01(16941), actor: Corporación Cívica Daniel Gillard, demandado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, referencia: acción contractual; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 10 de marzo de 2011 , radicación:
ICBF-, referencia: acción contractual; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 10 de marzo de 2011 , radicación: 68001-23-15-000-1996-02191-01(17963), actor: Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., demandado: departamento de Santander, referencia: acción de controversias contractuales (sentencia), 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2012, radicación número: 44001-2331-000-2000-00315-02(25290), actor: Alcides Choles López, demandado: Instituto Nacional de Vías, referencia: apelación sentencia - acción contractual; 4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 30 de enero de 2013, radicación: 85001-23-31-000-2000-00553-01 (23.904), actor: Ingeniería de Servicios Integrales para el Medio Ambiente Ltda - IDSPAIM LTDA.-, demandado: departamento de Casanare, proceso: acción contractual, asunto: recurso de apelación; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, radicación número: 3949, C.P: Hernán Andrade Rincón; 6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, radicación
radicación número: 3949, C.P: Hernán Andrade Rincón; 6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, radicación número:33792, C.P: Hernán Andrade Rincón; 7. Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 30 de agosto de 2017, radicación número 52.510; 8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2018, r adicación: 1300123310002010 00419 01 (55.671), actor: Anpala SAS y otro, demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Milita
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