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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00231-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00231-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00231-01

Número interno: 2019-00572

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: MARÍA ASENET VALENCIA GONZÁLEZ - OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E.

Referencia: Apelación de sentencia – falla médica

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo noviembre de dos mil dieciocho (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora L UZ MARINA VALENCIA , quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE, y

DANI KATHERINE VALENCIA AGUIRRE, MARTHA EDITH VALENCIA

GONZÁLEZ, MARÍA ASENET VALENCIA GONZÁLEZ, MARILÚ RAMÍREZ VALENCIA, CARLOS HÉCTOR VALENCIA GONZÁLEZ , JAVIER ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del

VALENCIA, CARLOS HÉCTOR VALENCIA GONZÁLEZ , JAVIER ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E.; con el fin de que se hagan las siguientes,

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“DECLARATIVA:

1 Ver folios 37-38 del Cuaderno Principal N° 1.Pág. 2

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

RAD. 2016-231-01 INT 2019-00572 Sentencia Segunda Instancia

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Estado a cargo del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E , por la falla del servicio que causó la muerte del señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ ( Q.E.P.D.), el día: 14 de Julio de 2014, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número: 5.915.375.

CONDENATORIA:

SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E los perjuicios materiales, discriminados de la siguiente.

2.1. En la tipología de MATERIAL - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, a favor de sus hijas:

PERJUDICADO PARENTESCO MONTO

siguiente.

2.1. En la tipología de MATERIAL - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, a favor de sus hijas:

PERJUDICADO PARENTESCO MONTO

ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE HIJA $ 8.313.149,27

DANIA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE HIJA $ 8.313.149,27

2.2. En la tipología de MATERIAL - LUCRO CESANTE FUTURO, a favor de sus hijas:

PERJUDICADO PARENTESCO MONTO

ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE HIJA $ 47.313.291,44

DANIA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE HIJA $ 47.313.291,44

TERCERO: RECONOZER (SIC) Y PAGAR por parte de HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO E.S.E el pago de los siguientes daños y perjuicios en la tipología de INMATERIALES - DAÑO MORAL , los cuales se

discriminan de la siguiente manera:

PERJUDICADO PARENTESTO MONTO

LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ HERMANA 100 SMLMV

ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE HIJA 100 SMLMV

DANIA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE HIJA 100 SMLMV

MARTHA EDITH VALENCIA GONZÁLEZ HERMANA 100 SMLMV

MARÍA ASENET VALENCIA GONZÁLEZ HERMANA 100 SMLMV

MARILÚ RAMÍREZ VALENCIA SOBRINA 100 SMLMVPág. 3

REPARACIÓN DIRECTA

MARÍA ASENET VALENCIA GONZÁLEZ HERMANA 100 SMLMV

MARILÚ RAMÍREZ VALENCIA SOBRINA 100 SMLMVPág. 3

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

RAD. 2016-231-01 INT 2019-00572 Sentencia Segunda Instancia

CARLOS HÉCTOR VALENCIA RODRÍGUEZ HERMANO 100 SMLMV

JAVIER ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ HERMANO 100 SMLMV

CUARTO: Como consecuencia del reconocimiento de la responsabilidad administrativa, se proceda a indemnizar los siguientes daños y perjuicios en la

tipología de INMATERIALES-DAÑO A LA VIDA RELACIÓN.

PERJUDICADO PARENTESCO MONTO

ESTEFANI VALENTINA VALENCIA AGUIRRE HIJA 450 SMLMV

DAMA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE HIJA 450 SMLMV

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en caso de oposición por parte de le entidad demandada. Art. 188 C.P.A.C.A.

SEXTO: Las demás de conformidad a los artículos 187 y ss. del C.P.A.C.A.

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: El sr LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, ingreso (sic) 14 de Julio de 2014 al servicio de urgencias pasadas las tres de la mañana,

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“PRIMERO: El sr LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, ingreso (sic) 14 de Julio de 2014 al servicio de urgencias pasadas las tres de la mañana, aproximadamente media hora después fue atendido por el médico de urgencias quien registra los síntomas más importantes que le aquejaban en ese momento, tales como dolor en el pecho con una duración de 20 minutos, el cual se refleja en ambos brazos, cuello y mandíbula, acompañado de dificultad respiratoria y cifras tensionales muy elevadas.

SEGUNDO: Sin establecer con la claridad lo que ocurría se ordena la administración de un antihipertensivo y la realización de un electrocardiograma, el cual fue tomado a las 04:00.

TERCERO: Pasadas tres horas, es decir a las 7:10 de la mañana, el médico de turno procede a revisar al paciente, cual tiene una respuesta al medicamento antihipertensivo y realiza la interpretación del electrocardiograma, en ese momento indica que el paciente ha tenido mejoría dada por descenso de las cifras tensionales y disminución del dolor torácico.

CUARTO: A los 10 minutos después de esta nota, se registra una nueva nota indicando que el paciente presentó pérdida de la conciencia y convulsiones, por lo que lo trasladan a la sala de reanimación encontrándolo sin pulso e iniciando

2 Ver folios 36-37 del Cuaderno Principal N° 1.Pág. 4

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

RAD. 2016-231-01 INT 2019-00572 Sentencia Segunda Instancia

maniobras de reanimación con administración de adrenalina y colocación de tubo endotraqueal, luego de 35 minutos de estar realizando las maniobras de compresión torácica y ventilación asistida, no se logra la recuperación del paciente por lo que es declarado muerto a las 08:00 am.

QUINTO: El señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, antes de su fallecimiento era padre de las menores: ESTEFANY VALENTINA VALENC IA AGUIRRE, y D IANA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE, dando los recursos económicos para su sustento y con fuertes lazos familiares y de amor.

SEXTO: El señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, vivía con su sobrina MARILÚ RAMÍREZ VALENCIA, donde aportada para su sostenimiento.

SÉPTIMO: El señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, laboraba en actividades propias del agro al Señor BENITO GONZÁLEZ TRUJILLO, propietario de la Finca CAFETALES VILLA MARÍA PARCELA 4 VEREDA MIREYA-Fresno-Tolima, recibiendo en el último año de vida la Suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000,00) semanales y al finalizar el año recibía una bonificación de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000,00) semanales y al finalizar el año recibía una bonificación de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 500.000,00), hasta el día de su fallecimiento.

OCTAVO: El señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, tenía fuertes lazos familiares con sus hermanos CARLOS HÉCTOR VALENCIA GONZÁLEZ,

JAVIER ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ, MARÍA ASENET VALENCIA GONZÁLEZ, y MARTHA EDITH VALENCIA GONZÁLEZ, en especial celebraciones en familiares, y encuentros familiares los fines de semana, especialmente los domingos.

NOVENO: La custodia de las menores: ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE, y DIANA KATHERINE VALENCIA AGUIRRE, la tenía el señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, como consecuencia de su fallecimiento, su hermano LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ reclamó ante la Comisaria de Familia de Tolima, la custodia y cuidado personal a lo cual accedió la madre de las menores la señora: LUZ MARY AGUIRRE CARDONA, tal como se consignó el acta de conciliación del 24 de septiembre de 2014.

DÉCIMO: El 14 de marzo de 2016, se presentó convocatoria de conciliación ante la procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué - Tolima, el 11 de mayo se llevó acabo audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, tal

ante la procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué - Tolima, el 11 de mayo se llevó acabo audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, tal como aparece demostrado en la certificación No: 2745 Radicación: 25664 del 12 de mayo de 2016”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardo silencio , tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista en el folio 73 del expediente.Pág. 5

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

RAD. 2016-231-01 INT 2019-00572 Sentencia Segunda Instancia

III. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 29 de marzo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ Y OTROS en contra del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E DE FRESNO - TOLIMA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por Secretaría liquídense.

'TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso

con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por Secretaría liquídense.

'TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

CUARTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI”.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

“Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que en el presente asunto el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), no resulta atribuible a la Entidad aquí demandada, en tanto no se encuentra acreditada la falla en el servicio médico prestado.”

(…)

Así las cosas, del material probatorio obrante en la actuación se tiene que si bien se encuentra plenamente demostrada la existencia de un daño antijurídico, concretado con el fallecimiento del señor Luis Alberto Valencia González (Q.E.P.D.), no se logró acreditar por el extremo demandante dentro del sub lite, que haya existido una falla en el acto mé dico, en tanto los galenos tratantes realizaron al paciente un interrogatorio frente a los síntomas que la aquejaban, se le sometió a una valoración médica y física completa, se le ordenaron todos los exámenes médicos que resultaban

en el acto mé dico, en tanto los galenos tratantes realizaron al paciente un interrogatorio frente a los síntomas que la aquejaban, se le sometió a una valoración médica y física completa, se le ordenaron todos los exámenes médicos que resultaban necesarios para la elab oración de un diagnóstico completo y preciso, se le dejó en observación de urgencias para realizar un seguimiento de la evolución de la enfermedad, se realizó la lectura del examen que se le había sido practicado y se interpretaron debidamente los síntomas inicialmente presentados, sin que obre dentro

3 Ver folio 145 del Cuad. Ppal. N° 1 del Expediente.Pág. 6

REPARACIÓN DIRECTA LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ y OTROS vs HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO – TOLIMA E.S.E.

RAD. 2016-231-01 INT 2019-00572 Sentencia Segunda Instancia

del plenario elemento probatorio alguno que permita determinar que existió una omisión o una falla en el acto médico.

Para el despacho entonces, los presuntos errores endilgados a la entidad demandada, relativos a una inadecuada clasificación dentro del Triage respectivo, no comprometen la responsabilidad de la misma por dos razones a saber: en primer lugar porque como se expuso en el acápite precedente, la clasificación en éste sistema no fue estandarizada de acuerdo a criterios definidos por el Ministerio del ramo sino hasta el año 2015, es decir, en fecha posterior a la del fallecimiento del señor Valencia González, por lo que correspondió a la institución prestadora el determinar la clasificación respecti va, y en

de acuerdo a criterios definidos por el Ministerio del ramo sino hasta el año 2015, es decir, en fecha posterior a la del fallecimiento del señor Valencia González, por lo que correspondió a la institución prestadora el determinar la clasificación respecti va, y en segundo lugar, porque la clasificación interpretada por la E.S.E (Triage II), se presenta como consonante con la que hoy por hoy se determina en la Resolución 5596 de 2015, si se tiene en cuenta que el Triage I es considerado como correspondiente a aquel en el que se presenta riesgo vital y por tanto, el Paciente necesita maniobras de reanimación por su compromiso ventilatorio, respiratorio, hemodinámico o neurológico.

Concordando en ello, de acuerdo con el Triage asignado, el tiempo de atención esperado se presenta como prudencial pues correspondió a un espacio inferior a la media hora, el paciente se dejó en Observación, y se prescribió el elemento diagnóstico esencial en estos eventos que no es otro que la realización de un electrocardiograma.

A su vez, no puede dejar el despacho de resaltar que la presunta ausencia de valoraciones entre las 4:13 a.m. y las 7:25 a.m., debe descartarse en la medida en que la historia clínica consagra claramente que sobre las 6:40 a.m. es atendido por el médico que recibe el turno, quien realiza anotación sobre las 7:10 a.m., consignando que luego de la administración de los medicamentos correspondientes y de la toma del electrocardiograma, el paciente se percibe como “presentando mejoría clínica dada por descenso de cifras tensionales y disminución de la intensidad del dolor torácico ” además de que el electrocardiograma referido indicó que éste "no evidencia

electrocardiograma, el paciente se percibe como “presentando mejoría clínica dada por descenso de cifras tensionales y disminución de la intensidad del dolor torácico ” además de que el electrocardiograma referido indicó que éste "no evidencia alteraciones sugestivas de proceso isquémico o lesivo a nivel de miocardio".

De conformidad entonces con todo lo referido, para el despacho, la falla del servicio médico prestado por la demandada no se logra acreditar, por lo que se impone el negar las pretensiones de la demanda”.

IV. LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda y para lo cual esgrimieron los sigui entes disensos:

“(…)

4 Folio No. 150-156 del expediente.Pág. 7

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…, la falla del servicio se presenta por omisión en la lectura inmediata del electrocardiograma y la toma periódica de la tensión, lo cual no permitió verificar realmente el padecimiento que sufría LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, con fines de recibir el tratamiento, los cuidados y seguimientos ese dolor intenso. En efecto, la importancia del

el padecimiento que sufría LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, con fines de recibir el tratamiento, los cuidados y seguimientos ese dolor intenso. En efecto, la importancia del diagnóstico radica en que a partir del mismo se plantea el tratamiento a seguir, de manera que una equivocación cometida en esta etapa, la mayorí a de las veces tiene como consecuencia también un error en el tratamiento, por lo tanto, se incurre en falla del servicio cuando la entidad no agota los recursos científicos y técnicos a su alcance para establecer un diagnóstico definitivo, que se puede logrado si la interpretación del electrocardiograma y toma tensiones y como quiera que en algunos casos el diagnóstico no puede arrojar resultados exactos, se hace necesario practicar estudios y exámenes complementarios.

La atención prestada por el cuerpo médico del Hospital SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO, en lo concerniente a la demora injustificada de la interpretación del electrocardiograma y hacer varias tomas y registros de la tensiones, implica el no cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 23 de 1981, que dice: "el médico dedicará a su paciente todo el tiempo que sea necesario para hacer una evaluación adecuada de su e indicar los exámenes Indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente". Lo anterior Implica no someter al señor ALBERTO VALENCIA G, a un pronóstico acerca de una enfermedad y no haber evaluado un cuadro SÍNDROME

CORONARIO AGUDO.

El médico comprometió la responsabilidad de la E .S.E., por el hecho de no haber interpretado tan pronto llegará el electrocardiograma, y hacerlo pasadas dos horas por otro

CORONARIO AGUDO.

El médico comprometió la responsabilidad de la E .S.E., por el hecho de no haber interpretado tan pronto llegará el electrocardiograma, y hacerlo pasadas dos horas por otro médico que ejecutando su ronda valora la tensión del paciente. La misma ley citada indica el deber del médico de emplear medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados y reconocidos como correspondientes al padecimiento. En el presente caso la muerte fue producto un deficiente estudio por parte del médico sobre los síntomas, signos y enfermedad

de LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ.

No existe eximente alguna ausencia de responsabilidad, ya que no hay error científico, pues los hechos del dolor en el pecho son un hecho real y objetivo que indica claramente la aplicación de la guía para la atención de un SINDOME (sic) CORONARIO AGUDO con el fin de evitar la consecuencia mortal del paciente. En ese sentido si el padecimiento hubiera sido debidamente diagnosticado y manejado, no hubiese ocurrido la muerte del señor LUIS ALBERTO, pues el paciente acudió prontamente a la atención médica como lo evidencia la hora de ingreso al hospital y falleció en la espera de un tratamiento oportuno por parte del personal asistencial.

En lo referente a los daños y sus perjuicios se demostró en las diferentes declaraciones de terceros, la unidad familiar, el cariño y fuertes lazos sentimentales de los aquí demandantes con el señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ. De igual manera el señor Valencia era una persona productiva y trabajadora, su esfuerzo laboral originaba recursos económicos para sostenerse él, sus hijas y ayudar en la casa de su hermana, quién le brindo

era una persona productiva y trabajadora, su esfuerzo laboral originaba recursos económicos para sostenerse él, sus hijas y ayudar en la casa de su hermana, quién le brindo hospedaje hasta su fallecimiento.”Pág. 8

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Con todo , el apoderado judicial del extremo actor solicita que se revo que la sentencia de instancia, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda.

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, fue admitido mediante el proveído fechado el 8 de julio de 2019 (fol. 169); posteriormente, en providencia del día 24 de julio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 172), derecho del cual hizo uso el Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima (fls. 174-176).

En consecuencia y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal:

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Cons ejoPág. 9

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de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por los accionantes, que para el caso en concreto se centraron en reiterar que las entidad hospitalaria accionada no brindo la atención médica adecuada y oportuna al señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ; por lo que considera que la sentencia de instancia ha de ser revocada ante la falla del servicio de salud acreditada en el sub examine.

6.1.3. Problema jurídico a resolver:

Del análisis integral del libelo introductorio de la presente acción judicial, así como del recurso de alzada, se advierte que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si, el Hospital San Vicente De Paul E.S.E., de Fresno – Tolima, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclaman los accionantes con ocasión a la muerte del señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), acaecida el 14 de julio de 2014, y a causa de la presunta falla en la prestación del servici o médico – atención medica inadecuada e inoportuna; o si por el contrario, y como lo consideró la juez de instancia el deceso no resulta atribuible a la administración por no haberse acreditado los supuestos

falla en la prestación del servici o médico – atención medica inadecuada e inoportuna; o si por el contrario, y como lo consideró la juez de instancia el deceso no resulta atribuible a la administración por no haberse acreditado los supuestos alegados por el extremo actor.

6.2. Análisis sustancial:

Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., de Fresno - Tolima, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala:

“…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputab le a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).Pág. 10

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“…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas …” (Resaltos de la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”6.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad médica con relación al régimen de la falla probada aplicable si fuere, esto, de confo rmidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan.

6.2.1. Análisis probatorio:

La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan:

DOCUMENTALES:

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de LUZ MARINA GONZÁLEZ

VALENCIA, ESTEFANY VALENTINA VALENCIA AGUIRRE, DIANA

KATHERIN VALENCIA AGUIRRE, MARTHA EDITH VALENCIA

GONZÁLEZ, MARÍA ASENED VALENCIA GONZÁLEZ, MARÍA DAISSY

VALENCIA GONZÁLEZ, MARILÚ RAMÍREZ VALENCIA, CARLOS HÉCTOR VALENCIA GONZÁLEZ, JAVIER ANTONIO VALENCIA GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ. (Fls. 10-19 del expediente).

  • Copia del acta de conciliación de custodia provisional de fecha 24 de septiembre

ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ. (Fls. 10-19 del expediente).

  • Copia del acta de conciliación de custodia provisional de fecha 24 de septiembre de 2014 por la cual se aprueba el acuerdo por el cual se otorga la custodia de

6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Pág. 11

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las menores Diana Katherine y Estefany Valentina Valencia Aguirre a la señora Luz Marina Valencia González. (Fol. 8-9 del expediente).

  • Copia del registro civil de defunción del señor LUIS ALBERTO VALENCIA GONZÁLEZ, de fecha 14 de julio de 2014. (Fol. 20 del expediente).
  • Copia de la historia clínica del señor Luis Alberto Valencia González, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.915.375, conforme a la cual se relaciona la atención medica prestada el 14 de julio de 2014 hasta el 26 de agosto de 2014 (fls. 21-26 del expediente), y de la cual se logra extractar lo

siguiente:

“Triage Fecha y hora: 14/07/2014 – 04:13:40 Profesional: FERNANDO ANTONIO

CALDERÓN OCHOA.

Motivo: EN COMPAÑÍA DE SU HIJO, LE DOLÍA EL PECHO

TIENENESA (SIC) TENSIÓN MUY ELEVADA.

CALDERÓN OCHOA.

Motivo: EN COMPAÑÍA DE SU HIJO, LE DOLÍA EL PECHO

TIENENESA (SIC) TENSIÓN MUY ELEVADA.

PACIENTE MASCULINO DE 55 AÑOS DE EDAD CON

CUADRO CLÍNICO DE HACE UNA HORA DE EVOLUCIÓN

CONSISTENTE EN DOLOR RETROESTERNAL ASOCIADO A

DISNEA, DOLOR TIPO PRESIÓN QUE IRRADIA POR

CUELLO Y MANDÍBULA CON UNA DURACIÓN DE 20 MIN

APROXIMADAMENTE QUIEN ASISTE CON CIFRAS

TENSIONALES ELEVADAS ANTECEDENTES DE

HIPERTENSIÓN ARTERIAL . TOMA LOSART ÁN E

HIDROCLOROTIAZIDA.

Signos vitales: Peso: 54,00 kg Talla: 0 cm MC: 0:00 kgm2 FC: 80 min. FR: 20 min. Temp: 36,30 °

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