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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00232-01 (2017-00928)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00232-01 (2017-00928)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Magistrado Ponente Ref. Expediente Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado

Tema JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-004-2016-00232-01 0928 — 2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HERIBERTO TIQUE

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima de actividad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 11 de julio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 13 vlto) Se decrete la nulidad del Acto Administrativo N° 12922/GAG-SDP del 01/11/2006 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR", mediante el cual se le negó al señor HERIBERTO TIQUE AGENTE O DE LA POLICIA NACIONAL identificado con C.C. N° 3.298.875 de Puedo López el reconocimiento de reajuste, indexación y pago del 30% de la prima de actividad. se disponga el reconocimiento y pago indexado de los dineros dejados de cancelar por lo anteriores conceptos a partir del 2004.

reconocimiento de reajuste, indexación y pago del 30% de la prima de actividad. se disponga el reconocimiento y pago indexado de los dineros dejados de cancelar por lo anteriores conceptos a partir del 2004. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

2. Fundamentos Fácticos (fls. 13 vIto) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así: Mediante Resolución N° 0304 del 13 de febrero de 1998 la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional (CASUR) reconoció asignación de retiro al señor Heriberto Tique, asignándole un 20% de la prima de actividad.

El día 04 de marzo de 2016, mediante derecho de petición N° 000852016009495 el actor solicitó a CASUR el reajuste, reliquidación y computo en su asignación de retiro, la prima de actividad en un porcentaje del 30%. Mediante acto administrativo N° 12922/GAG — SDP del 01 de noviembre de 2006 la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, negó lo solicitado por el actor.

3. Contestación de la demanda.Pá{rinn f2 de La parte accionada guardó silencio.

La sentencia apelada (fls. 60-71) En audiencia inicial celebrada el 11 .de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia de primera instancia,

La sentencia apelada (fls. 60-71) En audiencia inicial celebrada el 11 .de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante, considerando que no es dable aplicar al actor la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 para efectos de la reliquidación, reconocimiento y pago de la prima de actividad y el consecuente reajuste en la asignación mensual que devenga, teniendo en cuenta que el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de retiro que disfruta se dio mucho antes de que dicha normafividad entrara a regir. Refuerza lo anterior que las normas en mención son claras en delimitar quienes son los beneficiarios de esta y no son precisamente los miembros del personal de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional retirados antes de la vigencia del decreto 4433, sino, por el contario, quienes durante la vigencia de los mismos sean retirados, condición que no reúne el demandante, por encontrarse en retiro desde el año de 1998. Igualmente, como en la actualidad el actor no percibe dicho emolumento en el porcentaje pretendido, mal podría aplicarse variación alguna, pues de procederse de tal forma se entraría a variar situaciones jurídicas consolidadas y aplicar de manera retroactiva una norma a situaciones jurídicas anteriores, sin que las misma norma lo establezca. Concluyó que el Decreto 2863 de 2007 no vulneró derecho a la igualdad, si no, por el contrario, lo que buscó fue darle el mismo tratamiento al personal de oficiales y

establezca. Concluyó que el Decreto 2863 de 2007 no vulneró derecho a la igualdad, si no, por el contrario, lo que buscó fue darle el mismo tratamiento al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que al momento de su retiro devengaba la referida prima de actividad en un 33% ,sin incremento alguno a través de los años, a diferencia del personal de agentes de la Policía que la devengaban en un 30% pero cada cinco años la incrementaban en un 5%. El recurso de apelación (fls. 80-84 vIto). Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se adopte una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Afirmó, que tal como se ha expuesto en la demanda, y sus alegatos de conclusión el A quo, al momento de dictar sentencia desconoció la Ley marco 923 de 2004 especialmente lo relacionado en los artículos 1, 2, 2.1, 2.4. y 3.13, artículos concordantes con los artículos 30, 100, 102, 110 y 113 del Decreto ley 1213 de 1990 y los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004, infringiendo la Constitución, Pactos Internaciones y la Ley, y se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al negar el pago e indexación del factor de la prima de actividad Así mismo, aseveró que el principio de oscilación ha sido desde vieja data, el mecanismo especial adoptado por este régimen especial para garantizar el reajuste periódico del personal con asignaciones de retiro y pensiones, cuyo referente es el

Así mismo, aseveró que el principio de oscilación ha sido desde vieja data, el mecanismo especial adoptado por este régimen especial para garantizar el reajuste periódico del personal con asignaciones de retiro y pensiones, cuyo referente es el personal en servicio activo; este método busca que las prestaciones vitalicias por asignación de retiro o pensión se incrementen al menos anualmente en el mismo porcentaje en que se incremente al personal en servicio activo, norma legal que el Gobierno Nacional ha pasado por alto, porque anualmente el porcentaje de aumento para el personal en actividad es más alto que el del personal retirado, violando el principio de oscilación y el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro del personal con asignación de retiro o pensión, siendo esto una evidente diferencia entre el personal en servicio activo y el retirado.Ra3.73091-33-33-001-2019-0023(2-01 (Interno 092s/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO

HERIBERTO TIOUE Es CASUB Página 3 de 9

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 02 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida

y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el pasado 11 de julio de 2017, por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda, al considerar que el accionante no tiene derecho a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 para efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad en los porcentajes señalados, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990. Problema Jurídico. Según los antecedentes que informan el sub examine y la propuesta del recurrente, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si el señor HERIBERTO TIQUE, por virtud de los preceptos de igualdad y en aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrado en la Carta Política, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incremente la partida denominada prima de actividad en un 50% en su asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007. Fondo del Asunto. 2.1 Marco Legal y Jurisprudencial La prima de actividad se consagró como un factor que tiene relevancia como su nombre lo indica, para aquellos servidores de la Fuerza Pública en estado de servicio activo, que es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su sueldo básico. Así mismo por expreso mandato normativo, la prima de actividad se convirtió en un

nombre lo indica, para aquellos servidores de la Fuerza Pública en estado de servicio activo, que es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su sueldo básico. Así mismo por expreso mandato normativo, la prima de actividad se convirtió en un factor que integra los conceptos que ha de tener en cuenta la Caja de Retiro correspondiente a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, se evidencia que el señor Heriberto Tique, adquirió el status de retirado de la institución policial en vigencia del decreto 1213 de 1990, por cuanto le fue reconocida asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 1998 (f1.7-8) Ahora bien, el Decreto 1213 de 1990 reformó el estatuto del personal de agentes de la policía nacional, estableciendo los factores salariales base de la liquidación de las asignaciones de retiro del personal vinculado a dicha institución, que durante la vigencia del mismo adquirieron la calidad de agentes en retiro. Así pues, el articulo 100 del decreto 1213 de 1990, señalo: 1 Ver fi. 91. 2 Ver fi. 94.Plw-mn 4 de 9 "ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION: A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Subsidio famifiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARA GRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 53 de este Decreto." La norma en cita, estableció en cuanto al cómputo de la prima de actividad, en su artículo 101: ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, se expidió la Ley 923 de 2003, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ella, el Gobierno expide el Decreto 4433 de 2004, que de manera especial fijó las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: "Artículo 13: "Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.Rad.7300 1-33-33-00 1-20 16-00232-01 (Interno 092S/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HERIBERTO flOLE V , CASUR fárinale 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.

presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del articulo 10 del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales". En cuanto a la asignación de retiro, la norma ibídem determina: "Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de

por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: Parágrafo 10. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofisica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Subrayado fuera de texto) Parágrafo 2°. (...)" Por su parte, el artículo 24 de la norma puesta de presente, establece lo siguiente:

"...Artículo 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN

Por su parte, el artículo 24 de la norma puesta de presente, establece lo siguiente: "...Artículo 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,rámna 6 de 9 sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (...)". (Subrayado y negrilla de la Sala). Adviértase además que el Decreto 4433 de 2004, es claro en señalar el ámbito de aplicación temporal y material de sus disposiciones, comprendiendo aquellos miembros de las Fuerzas Militares que hubieren ingresado a partir de la vigencia de los mismos o que se encuentren en servicio activo a la entrada en vigencia y sean retirados. Así las cosas, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no hizo más que retirar que la prima de actividad es uno de los componentes para la liquidación de la asignación de retiro, pero no reguló el tema relativo a la variación porcentual de la misma para su posterior inclusión en la asignación de retiro, ostentando plena vigencia y eficacia el

prima de actividad es uno de los componentes para la liquidación de la asignación de retiro, pero no reguló el tema relativo a la variación porcentual de la misma para su posterior inclusión en la asignación de retiro, ostentando plena vigencia y eficacia el contenido de los artículos 100 y 101 y concordantes del Decreto 1213 de 1990. En ese mismo orden de ideas, para todos los efectos legales relativos a la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro de aquellos servidores que adquirieron su estatus de retirados antes del Decreto 1213 de 1990, hasta ese momento debía estarse a la normativa bajo cuya vigencia el oficial o suboficial alcanzó el reconocimiento de dicha prestación. Siguiendo el orden cronológico normativo, tenemos que posteriormente fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto Reglamentario No. 2863 de julio 27 de 2007, el cual en su artículo 2° dispuso: "Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto /5/5 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Y en el artículo 4° ibídem señaló: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.Rac1.7:;(1)1-3:3-33-(x)i.-2()]6-9()232-01 (Interno (w2s/(2oi

NULIDAD Y RESTAI1LECIMIENTO DEL DERECHO

It EH HIERTO TIOUE Vs CASUR Pán-ma 7 de 9

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. (Alzaprima la Sala para destacar). Es decir, que a partir de la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de julio 27 de 2007, de manera expresa el Gobierno Nacional implementó un nuevo mecanismo o sistema para incrementar el porcentaje de la prima de actividad como partida

destacar). Es decir, que a partir de la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de julio 27 de 2007, de manera expresa el Gobierno Nacional implementó un nuevo mecanismo o sistema para incrementar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las FF.MM ., obtenidas antes del 1° de julio de 2007, y que no es otro que el PRINCIPIO DE OSCILACION previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004,3 el cual precisamente consiste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo y conforme a las partidas computables para dicha asignación. Así entonces, para liquidar partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables para la asignación. Determinados estos valores, se suman todos los conceptos y partidas y, a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios. 2.2. Del caso particular Del acervo probatorio arrimado al expediente se aprecia que para la fecha en que el señor HERIBERTO TIQUE formuló la solicitud ante la entidad accionada — 04 de Marzo de 20164 peticionando el reajuste del factor salarial de la prima de actividad a

señor HERIBERTO TIQUE formuló la solicitud ante la entidad accionada — 04 de Marzo de 20164 peticionando el reajuste del factor salarial de la prima de actividad a partir de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, la entidad accionada le había reconocido y venía cancelando la prima de actividad y asignación de retiro al Agente O Heriberto Tique, por virtud de la Resolución 0304 de 13 de febrero de 1998, en la que su asignación mensual es equivalente al 74% por haber acreditado un tiempo de servicios de 21 años y 24 días.5. Por consiguiente se concluye que la accionada dio respuesta mediante el Oficio No. 12922/GAC-SDP del 01 de noviembre de 2006 donde manifestó que el Decreto 4433 de 2004, comenzó a regir a partir de su publicación, fecha en la cual el accionante ya ostentaba la calidad de (retirado) y por ello se incluyó el 20% de prima de actividad. Ahora bien, el asunto que es objeto de debate es el incremento de la denominada prima de actividad contemplada por el Decreto 2863 de 2007, pues de la impugnación se observa que lo que pretende la parte actora es que se revoque la providencia de primer grado donde se dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a las pretensiones, aplicando el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución Política así como el articulo 4 en relación con la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con el trato paritario que deben dársele a los miembros de las fuerzas militares. En esta perspectiva, la Sala debe reiterar que de conformidad con lo establecido por

relación con la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con el trato paritario que deben dársele a los miembros de las fuerzas militares. En esta perspectiva, la Sala debe reiterar que de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional a través del Decreto Reglamentario 2863 del 27 de julio de 2007, a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de prima de actividad a que aluden los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, debía ser incrementado en un 50% para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro y sus beneficiarios, siempre que hubiera sido obtenida antes del 1° de julio de 2007. 3 El principio de oscilación se ha consagrado normativamente entre otras, en el articulo 139 del Decreto 2337 de 1971, 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 4 Ver fls. 7. 5 Fls 13-141):i rima 8 de 9 Para tales efectos, si bien la norma dispuso que se debía ajustar en el mismo porcentaje en que se hubiera hecho al activo correspondiente, lo supeditó al personal de oficiales y sub oficiales de las FFMM y, en consecuencia, debía incrementarse en el 50% de lo que ya estuviera percibiendo por asignación de retiro el respectivo beneficiario, y no como lo señala la parte demandante, en el sentido de que sí es posible realizar el incremento de la Prima de Actividad para el Agente O, lo anterior al

el 50% de lo que ya estuviera percibiendo por asignación de retiro el respectivo beneficiario, y no como lo señala la parte demandante, en el sentido de que sí es posible realizar el incremento de la Prima de Actividad para el Agente O, lo anterior al tenor de la Constitución Política, esto es bajo el principio del artículo 4° la Constitución como norma de normas, en aplicación de la excepción de inconstitucional y el derecho a la igualdad, teniendo de presente el trato paritario entre los miembros de las fuerzas militares entre Agentes O sub oficiales y oficiales. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos y los precedentes jurisprudenciales relacionados, se responde el problema jurídico planteado diciendo que no existe posibilidad alguna de interpretar que las normativas en las cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda y, en especial, los decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 conduzcan a afirmar que la prima de actividad debe ser reajustada con inclusión de un porcentaje distinto y mayor de la prima de actividad respecto de la cual le fue reconocida en la respectiva asignación de retiro, y que, por tanto, la prima de actividad se liquida conforme al Estatuto vigente para la fecha del retiro y en la forma que aquel determine expresamente6. En consecuencia, la Sala considera acertada la decisión del a quo en cuanto no accedió a ordenar el incremento en el porcentaje de la prima de actividad al Agente O HERIBERTO TIQUE, puesto que el mismo no se encuentra como beneficiario del Decreto 2863 de 2007, es decir, al momento de su retiro se encontraba en vigencia de normativas diferentes a las que pretende le sean ahora aplicables, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de alzada incoado por la parte

Decreto 2863 de 2007, es decir, al momento de su retiro se encontraba en vigencia de normativas diferentes a las que pretende le sean ahora aplicables, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de alzada incoado por la parte demandante. 2.3. La Condena en Costas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas Por su parte, el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas. Luego, visto el anterior contenido normativo, el Código General del Proceso en su artículo 365 en su numeral 3° establece que "en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera se condenará al recurrente en las costas de segunda." Así las cosas, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación; adicionalmente se ordenará incluir en la liquidación el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios

Así las cosas, se condenará en costas de segunda instancia al recurrente, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación; adicionalmente se ordenará incluir en la liquidación el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación deberá verificarse por la Secretaría del Juzgado de origen. 6 Sentenc

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