TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00261-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00261-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00261-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOHN ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ - OTROS
APODERADA: SANDRA JIMENA RUBIANO BENÍTEZ
DEMADNADO: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO – INPEC
APODERADA: DANIELA ANDREA PÁEZ DÍAZ
TEMA: DAÑO POR LESIONES SUFRIDAS POR PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO
CARCELARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, y daño a la vida en relación causados por las lesiones sufridas por Jhon Elkin Gómez Arbeláez, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, por parte de otro interno.
por Jhon Elkin Gómez Arbeláez, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, por parte de otro interno.
Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por las lesiones sufridas por Jhon Elkin Gómez Arbeláez, mientras se encontraba privado de la libertad.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Jhon Elkin Gómez, se encontraba privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2012, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, cumpliendo una pena de once años, ocho meses y veinticuatro días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Página 2 de 17
2.2 El 30 de mayo de 2014, el interno sufrió lesiones físicas cuando fue herido con arma corto punzante en su hombro izquierdo por parte de otro interno en el momento que se disponía a reclamar su almuerzo en el patio 1 del Bloque 5, lesión que le causó incapacidad, siendo atendido en la Unidad de Sanidad del centro penitenciario y carcelario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
incapacidad, siendo atendido en la Unidad de Sanidad del centro penitenciario y carcelario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Guardó silencio.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la obligación de custodia y vigilancia del privado de la libertad John Elkin Gómez Arbeláez estaba a cargo del personal de guardia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y si bien no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su lesión, de la valoración conjunta del acervo probatorio, se encontró acreditado supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios del régimen objetivo de responsabilidad, en virtud a la especial relación de sujeción existente entre el interno y la entidad demandada, que le imponía la obligación a ésta última de desplegar todos los medios tendientes para impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno e incluso dicha o bligación de custodia y vigilancia conllevaba el impedir que la propia víctima se hiciera daño, por supuesto dentro de los medios razonables.
Concluyó que no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso, como tampoco d e que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño o
medios razonables.
Concluyó que no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso, como tampoco d e que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño o de que el hecho de un tercero se hubiere constituido en la causa eficiente del mismo, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada.
La a quo, resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de la lesión padecida por el señor John Elkin Gómez Arbeláez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a cancelar las siguientes sumas
de dinero:
Daño a la salud:
Se reconoce la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor John Elkin Gómez Arbeláez en calidad de lesionado directo.
Perjuicios morales: Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Página 3 de 17
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO
John Elkin Gómez Arbeláez Lesionado (Victima Directa)
5 SMLMV
Johan Camilo Gómez Velásquez Hijo 5 SMLMV María Alejandra
John Elkin Gómez Arbeláez Lesionado (Victima Directa)
5 SMLMV
Johan Camilo Gómez Velásquez Hijo 5 SMLMV María Alejandra Gómez Henao Hija 5 SMLMV Salvador Gómez Osorio Padre 5 SMLMV Gladys Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Gilma Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Hermis Harbey Gómez Arbeláez Hermano 2.5 SMLMV llda Yuliana Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Francia Stella Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Ceneida Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Luz Marllir Henao Quiceno Tercero 1 SMLMV
TOTAL 36 SMLMV
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese.
QUINTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da indicó en su apelación qu e su inconformidad va dirigida al reconocimiento de perjuicios morales.
(…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da indicó en su apelación qu e su inconformidad va dirigida al reconocimiento de perjuicios morales.
Que el Consejo de Estado ha indicado que para el reconocimiento del perjuicio moral se hace necesario que la parte afectada se encargue de probar los hechos que alegan a su favor para la obtención de este derecho bajo el principio procesal “onus probandi, incumbit actori”, el cual recoge lo establecido en el artículo 167 del C.G.P, en lo relativo a la carga de la prueba.
Que en este asunto la parte actora allegó como prueba de la afectación sufrida, el informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-116762014 del 24 de octubre de 2014, realizado 4 meses después del suceso ; y en el que se indicó: “(…) Descripción de hallazgos (…) miembros superiores. En hombro izquierdo cicatriz lineal, con huellas de sutura, hipocrómica 2 x 1.5 cm. Arcos de movilidad del miembro superior izquierdo conservados (…) ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto punzante. Incapacidad Médico Legal DEFINITIVARadicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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DIECIOCHO (18) DIAS SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente (…)”, es decir, que se entiende que esa afectación
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DIECIOCHO (18) DIAS SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente (…)”, es decir, que se entiende que esa afectación constituyó una deformidad física en mínimas proporciones, lo que da lugar, a pensar que tal herida se dio a nivel estético sin afectación alguna en la fisiología del miembro, sin que se impidiera continuar su vida de manera normal al momento del cumplimiento de su pena o al retorno a la sociedad.
Que lo anterior fue ratificado por la perito Stella Judith Alvarado Rojas, en audiencia de pruebas, quien aseguró que al momento del examen físico no se encontró alteración funcional en el miembro superior izquierdo y que la incapacidad fue de 18 días porque es el tiempo estimado para la reparación de los tejidos.
Que la cicatriz producto de la herida sufrida mientras estaba privado de la libertad, no es la única que tiene en su cuerpo ya que según la tarjeta decadactilar No 639101681 tiene con anterioridad al ingresó al establecimiento carcelario una en la pierna izquierda y en la espalda la cual provino de su actuar delictivo, por lo que se podría entender que tal cicatriz no afectará a futuro el desarrollo de sus actividades, que dé lugar a que deba resarcirse a modo de medida resarcitoria.
Que por otra parte la profesional de la medicina que lo atendió en el momento del incidente, indicó que la herida era tan leve que no tenía sangrado ni manifestaciones de dolor procediéndose simplemente a la sutura de aquella de 2 cms que se ubicaba en el hombro izquierdo; es decir, que no se torna procedente el reconocimiento de perjuicios
dolor procediéndose simplemente a la sutura de aquella de 2 cms que se ubicaba en el hombro izquierdo; es decir, que no se torna procedente el reconocimiento de perjuicios morales, por una cicatriz localizada en el hombro izquierdo, que a todas luces resulta contrario a un daño realmente antijurídico como lo establece el Art. 90 de la Carta.
Que en este cas o los demandantes no aportaron pruebas de la existencia de lazos de amor, solidaridad y afecto que caracterizaban la relación familiar entre el afectado como persona privada de la libertad (PPL) y los miembros de su núcleo familiar, y en qué forma cada uno de ellos sufrió angustia, congoja, pena o dolor frente a dicho hecho ; más aún, cuando en el reporte de ingresos y salidas de visitas del 28 de julio al 7 de junio de 2017, se evidencia que la mayoría de familiares que acudieron al proceso como demandantes no realizaron visitas al recluso.
Que no se aprecia, un nexo de causalidad entre la cicatriz y algún tipo de sufrimiento, angustia, aflicción o dolor o cualesquier otro que se erija como representativo de ese tipo de daño.
Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada y en su lugar se revoque el reconocimiento de perjuicios morales.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de abril de 2023. Mediante auto del día 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el
día 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Página 5 de 17
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes , originado por las lesiones sufridas por John Elkin Gómez Arbeláez mientras se encontraba privado de su libertad en establecimiento carcelario.
7.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este asunto, se acreditó que John Elkin Gómez Arbeláez mientras estaba privado de
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este asunto, se acreditó que John Elkin Gómez Arbeláez mientras estaba privado de la libertad sufrió una afectación en su integridad física, consistente en una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo y una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, como consta la historia clínica obrante a folio 77 del documento 001 del cuaderno principal del Exp. Digitalizado, y el informe pericial forense del 24 de octubr e de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal; es decir, que se lesionó un bien personal (integridad física) por lo cual se entiende que resultaría viable el reconocimiento del perjuicio moral.1
Ahora una cosa es que la lesión se pueda considerar leve, y otra es que se desconozca que quien sufre una lesión leve no tiene derecho al reconocimiento del perjuicio moral, pues, se entiende que existe una afectación a un bien personal, como es la integridad física; más aún, cuando la gravedad de la lesión lo que constituye es un parámetro para establecer el monto en que se debe reconocer dicho perjuicio
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
1 Ver páginas 19 y 20, 426 a 428 expediente digital 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también unRadicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida
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Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, l a solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acc ión, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia
imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cu ando
que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cu ando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,
encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o
4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4.3 Régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios. El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que9:
“(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que e n estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”10. Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:11 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la
Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:11 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”12 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relacion es de especial sujeción implican (i) la subordinación 13 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.
9 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicaci ón Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)
10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 11 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003
21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 11 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 12 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constituci onal en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 13 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01
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Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Página 9 de 17
régimen jurídico especial 14 (controles disciplinarios 15 y administrativos 16 especiales y posibilidad de limitar 17 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar
especiales y posibilidad de limitar 17 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado18 por la Constituci ón y la ley. (iv) La
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