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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00283-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00283-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 73001-33-33-004-2016-00283-02

Número Interno: 2019-00909

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: GUILLERMO SOTO CASTILLO

Demandados: DEPARTAMENTO DEL TO LIMA - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN Y CULTURA – OFICINA DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: Apelación sentencia - Apelación de sen tencia – intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la providencia dictada el día 28 de ju nio de 201 9, por medio de la cual el Juzga do Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO SOTO CASTILLO obrando por conducto de apoderado judicial promueve el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

judicial promueve el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 4004 del 16 de junio de 2015, 6450 del 06 de octubre de 2015, y 0878 del 03 de marzo de 201 6, expedida por

1 Ver folio 36-37 del Cuad. PrincipalMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

RAD. 2016-283-01 INT. 2019-00909 Sentencia Segunda Instancia

Pág. 2 el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – oficina de prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, representada

por el Dr. JAIRO ALBERTO CARDONA GARCÍA; FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA Y FIDUPREVISORA, a reconocer, liquidar, y pagar la pensión de sobreviviente al actor, con los intereses moratorios y la corrección monetaria.

I.II. HECHOS

PRIMERO: La señora YOLANDA CONDE PALOMINO, cónyuge del demandante, se desempeñaba como docente al servicio de la educación del Departamento del Tolima, de conformidad con el nombramiento realizado mediante decreto 1064 del

PRIMERO: La señora YOLANDA CONDE PALOMINO, cónyuge del demandante, se desempeñaba como docente al servicio de la educación del Departamento del Tolima, de conformidad con el nombramiento realizado mediante decreto 1064 del 30 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Que la docente YOLANDA CONDE PALOMINO, falleció el 1 de marzo de 2007, y para ese momento se encontraba tramitando una pensión por invalidez, la cual no pudo obtener.

TERCERO: El día 23 de mayo de 2014, el señor GUILLERMO SOTO CASTILLO cónyuge de la docente fallecida, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos de la ley 100 de 1993 y la sustitución de la misma en su favor.

CUARTO: Que a través de la Resolución No. 4004 del 16 de junio de 2015, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resuelve reconocer a la docente YOLANDA CONDE PALOMINO

(q.e.p.d.) una pensión de sobrevivencia en los términos de la ley 100 del 1993, efectiva a partir del 02 de marzo de 2007 , disponiendo la prescripción de las mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 21 de julio de 2011.

QUINTO: Asimismo, en la citada Resolución se reconoc ió al señor GUILLERMO SOTO CASTILLO como beneficiario de la pensi ón otorgada, esto, en calidad de cónyuge de la docente fallecida y efectiva a partir del 22 de julio de 2011, por la prescripción aplicada.

SOTO CASTILLO como beneficiario de la pensi ón otorgada, esto, en calidad de cónyuge de la docente fallecida y efectiva a partir del 22 de julio de 2011, por la prescripción aplicada.

SEXTO: El señor SOTO CASTILLO el día 02 de julio de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, manifestando que días después al fallecimiento de su cónyuge, había iniciado trámite para que se le otorgaran los derechos pensionales en su favor.

SÉPTIMO: Que la anterior solicitud fue desatada solo hasta 06 de octubre de 2015, cuando se expidió la resolución No. 6450, conforme a la cual denegó temporalmenteMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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Pág. 3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y sustitución, por el fallecimiento de la señora YOLANDA CONDE PALOMINO (q.e.p.d.).

OCTAVO: Mediante la resolución 0878 del 03 de marzo de 2016, la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4004 de 2015, y dispuso revocar el parágrafo único de su artículo 1° en la cual disponía la prescripción de las mesadas desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 21 de julio de

2015, y dispuso revocar el parágrafo único de su artículo 1° en la cual disponía la prescripción de las mesadas desde el 02 de marzo de 2007 hasta el 21 de julio de 2011, y en su lugar reconoció la pensión de sobreviviente desde el 02 de marzo de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para dicha fecha, esto es la suma de $433.700 M/cte.

NOVENO: Que la demanda no canceló los intereses moratorios causados a partir del 02 de marzo de 2007, fecha en que se reconoce el derecho al demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, contestaron la demanda oponiéndose a la p rosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa:

II.I. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 86-90 del expediente)

“La corte Suprema de Justicia – sala Laboral-, por cuanto se neg ó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corte Suprema de Justicia – sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora

Suprema de Justicia – sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasada el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junio con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad, artículo 25 (derecho al trabajo), articulo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hechos de derivarse de postulados constitucionales no tiene “per se” vocación de derecho fundamental.

(…)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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Pág. 4 Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de Jubilación se realizó por parte de la Secretaria

Pág. 4 Finalmente, debemos indicar que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de Jubilación se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige.

Asimismo, propuso las siguientes excepciones: “ INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “BUENA F E”, “ PRESCRIPCIÓN Y/O PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA

Y/O PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , e “ INNOMINADA /

GENÉRICA”.

II.II. Departamento Del Tolima (fls. 97-102 del expediente)

“(…)

… solicito de denieguen las súplicas de la demanda y se condene en constas a la parte demandante porque, como se demostrara dentro del proceso, NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO al señor GUILLERMO SOTO CASTILLO, como quiera que al expedir las Resoluciones No. 4004 del 16 de junio de 215, 6450 del 6 de octubre de 2018, y 0878 del 3 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima – fondo de Prestaciones Sociales del magisterio – regional Tolima, se ajustó a la normatividad aplicable al caso.

Demanda el apoderado judicial del demandante, en su pretensión subsidiara, se ordena a Las demandadas, reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente ente al actor, con los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Al respecto tenemos, que no es procedente una doble sanción por motivo del pago tardío de la pensión; pues legalmente se encuentra es tablecido el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 141 de la ley 2100 de 1993, más no de

Al respecto tenemos, que no es procedente una doble sanción por motivo del pago tardío de la pensión; pues legalmente se encuentra es tablecido el reconocimiento de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 141 de la ley 2100 de 1993, más no de indexación o corrección monetari a, y por consiguiente este reclamo no tiene sustento alguno. Ahora, los intereses a reconocerse, serán los aprobados por la superintendencia bancaria (financiera de Colombia) tal y como lo dispone el Código de Comercio en su artículo 884.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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Pág. 5 Finalmente, formuló la excepción de improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima.

III. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 28 de junio de 2019, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren probadas dentro del cartulario. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las entidades accionadas. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”

accionadas. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”

Como fundamento de la decisión, el a quo indicó:

“(…)” “Considera el Despacho que no tienen asidero de prosperidad los pedimentos de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, con relación a la aplicación de la "sanción" contemplada por el art. 141 de la Ley 100/93; ello habida consideración de que según lo probado en el plenario, no se aprecia que el pago de las mesadas efectuadas al actor, lo hubiese sido de forma tardía o inoportuna, pues acogiéndose a los parámetros de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho establece que efectivamente el pago oportuno se constata a pa rtir de la existencia de un reconocimiento en firme, pues el texto normativo así lo predica y es a partir de ello que se verifica la oportunidad en el pago de las mesadas. Por lo tanto, es claro que los actos enjuiciados se ajustan a derecho, y por ende no le asiste el derecho reclamado por el demandante.” (…) Partiendo de estas normas, se destaca que si bien el demandante desde el 29 de julio de 2009 solicito por primera vez el reconocimiento pensional, y así lo hizo en un par de oportunidades más, según lo probado en el plenario, no menos cierto que tales solicitudes fueron desatadas mediante los actos administrativos demandados por esta vía, el primero de ellos, positivo a su pedimento, el segundo, nugatorio, y el tercero definitiva, accediendo a lo solic itado en cuanto al reconocimiento y pago del derecho pensional

fueron desatadas mediante los actos administrativos demandados por esta vía, el primero de ellos, positivo a su pedimento, el segundo, nugatorio, y el tercero definitiva, accediendo a lo solic itado en cuanto al reconocimiento y pago del derecho pensional rogado; actos estos con los que efectivamente se agotó el procedimiento administrativo. Ahora, menester es hacer claridad en que las fechas de radicación de las solicitudes no resultan relevant es para los efectos que nos convocan, dado que como lo expresa tajantemente la norma, la consecuencia de cancelar intereses contemplada en ella, lo es con ocasión a una obligación pensional ya reconocida y por la que se ha incurrido en mora al no pagarse o portunamente las correspondientes mesadas. En este punto, no

2 Ver fl s. 156 a 165 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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Pág. 6 puede el despacho dejar de indicar que, aunque sin duda el derecho pensional nace a partir de la muerte de la causante (1° de marzo de 2007), y que existieron diferentes solicitudes por parte del hoy demandante en relación con el reconocimiento pensional, la prescripción solamente se interrumpe por una única vez y por un lapso igual al prescrito en las normas que regulan la materia, por lo que analizado el conjunto probatorio allegado, se puede es tablecer que ninguna de las peticiones tuvo la virtud de otorgar el derecho al reconocimiento pensional desde la fecha misma del fallecimiento de la señora

en las normas que regulan la materia, por lo que analizado el conjunto probatorio allegado, se puede es tablecer que ninguna de las peticiones tuvo la virtud de otorgar el derecho al reconocimiento pensional desde la fecha misma del fallecimiento de la señora

CONDE PALOMINO (q.e.p.d.).

Contrario sensu, al examinar los documentos allegados al plenario tenemos que el acto inicial de reconocimiento se profirió el 16 de junio de 2015, empero aquel acto administrativo, no cobro firmeza por cuanto, fue el mismo demandante quien mediante memorial radicado el 2 de julio de 2015 lo recurriera, dando origen de esta man era al segundo acto administrativo que negó temporalmente el reconocimiento concedido, hasta llegar al acto definitivo que desato la alzada, adiado 3 de marzo de 2016 y notificado al demandante el 7 del mismo mes y ano; en tal sentido, lo que sobresale en este punto, es que los argumentos del actor cifrados en el impago de los intereses sobre las sumas reconocidas desde el fallecimiento de la señora Yolanda Conde Palomino (1 de marzo de 2007) hasta la fecha de reconocimiento de la sustitución pensional (3 de marzo de 2016) claramente se desdibujan, porque efectivamente la obligación de la entidad demandada solamente nació desde cuando quedo ejecutoriada la Resolución No. 0878 del 3 de marzo de 2016. Teniendo en cuenta entonces que el pago del retroactivo pensional se realizó el 25 de abril de 2016 , esto es, al mes siguiente a la expedición del acto administrativo definitivo relacionado anteriormente, no se encuentra que se haya causado la mora deprecada. Entonces, de consuno con la senda Jurisprudencial acogi da por esta Instancia, es claro

de 2016 , esto es, al mes siguiente a la expedición del acto administrativo definitivo relacionado anteriormente, no se encuentra que se haya causado la mora deprecada. Entonces, de consuno con la senda Jurisprudencial acogi da por esta Instancia, es claro que los intereses moratorios se aplican cuando efectivamente se encuentra en firme el reconocimiento pensional, esto es, cuando el derecho no está en discusión o estudio, pues necesariamente para que se haga exigible el recl amo del pago oportuno de la mesada, debe existir previamente un acto de reconocimiento, que haya cobrado fuerza ejecutoria. Es así que los argumentos esgrimidos por el actor, no resultan de recibo por esta Instancia, puesto que como se ha explicado a lo la rgo de esta providencia, la “sanción” contemplada en la norma - art. 141 de la Ley 100/93 - exige como preludio de ello, que exista una prestación efectivamente reconocida, y al examinar el cartulario, se evidencia que tal hecho quedo estructurado, a parti r de la firmeza del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0878 de 3 de marzo de 2016, con el que se agotó el procedimiento administrativo, ordenándose el pago de las mesadas al demandante, lo que se comprueba ocurrió efectivamente el dio 25 de abril de 2016, por lo que fuerza es de concluir que se hizo de manera oportuna, y por ello no hay lugar a dar aplicación al art. 141 de la Ley 100/93.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de dos mil diecinueve (2019)

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

3 Ver folio 169-172 del Tomo I.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

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Pág. 7 “Los hechos que dieron origen a esta alzada, es porque no compa rto la decisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, del veintiocho (28) de junio hogaño, de la que me fue notificada por correo electrónico el mismo día, con la que negó el derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente a mi representado, la que le fue reconocida mediante RESOLUCIÓN 0878 del 03 de marzo de 2016, por su cónyuge fallecida señora YOLANDA CONDE PALOMINO, quien en vida se identificaba con la C. C. No. 41.750.620 expedida en Bogot á — Cund./ca, en lo que corresponde tanto a la TESIS DEL DESPACHO (folio 7) como a la parte CONSIDERATIVA y RESOLUTIVA de la Sentencia, en el sentido de que es contraria a derecho, en la que a folio número siete (7) párrafo primero de la sentencia recurrid a

CONSIDERATIVA y RESOLUTIVA de la Sentencia, en el sentido de que es contraria a derecho, en la que a folio número siete (7) párrafo primero de la sentencia recurrid a textualmente dice. “Considera el Despacho que no tienen asidero de prosperidad los pedimentos de la presente demanda de Nulidad ……………. Acogiéndose a los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado. el Despacho establece que efectivamente el pago oportuno se consta a partir de la existencia de un reconocimiento en firme. pues el texto normativo así lo predica V es a partir de ello que se verifica la oportunidad en el pago de las mesadas”.

Precisamente, el argumento de la señora A QUO transcrito y subrayado en el párrafo anterior, es totalmente adverso e ineficaz, vulnera de manera flagrante los derechos de mi representado, está claro que en la Resolución número 0878 del 03 de marzo de 2016, las entidades accionadas le reconocieron la pensión de s obreviviente a GUILLERMO SOTO CASTILLO, a partir del 2 de marzo de 2007, lo hicieron porque no encontraron prescripción alguna de mesadas pensionales atrasadas en el reconocimiento y pago de las mismas, y el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria se debieron hacer de manera legal partir del 02 de marzo de 2007, fecha en que le fue reconocida la pensión de sobreviviente al actor. (ver parte RESOLUTIVA de la Resolución No. 0878 del 3 de marzo de 2016).

La señora A QUO en la Sentencia recurrida, a folio 7 numeral 6. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DEL DESPACHO. Aunque hace alusión al artículo 141 de la ley 100/93, lo aplica,

3 de marzo de 2016).

La señora A QUO en la Sentencia recurrida, a folio 7 numeral 6. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DEL DESPACHO. Aunque hace alusión al artículo 141 de la ley 100/93, lo aplica, pero en contra de las pretensiones de mi representado, a lo que no hay derecho; reitero, sí hubo mora en el pago de la pensi ón de sobreviviente en favor de mi representado, la demora fue por parte de las entidades encargadas de hacer el reconocimiento de la prestación económica y nada tuvo que ver el actor. La señora A QUO, a folios 10, 11, 12, 13, conc. y ss. de la Sentencia recurrida, hace interpretaciones y comentarios que aunque tienen que ver con el asunto que nos ocupa, aplica las disposiciones legales en contra del actor y por ende vulnera los principios constitucionales de IGUALDAD, FAVORABILIDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS, con la Sentencia recurrida, la señora A QUO , no hace otra cosa que premiar a quienes no presentaron alegaciones de conclusión y menos presentaron argumentos idóneos y pertinentes que controvirtieran las pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones de la demanda de parte actora.

En cada uno de los actos Administrativos que hacen parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, no hacen otra cosa que reconocer que a mi representado le asiste el derecho a que jun to a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida por las entidades demandadas, también se le deben reconocer los intereses moratorios desde el momento en que fue pensionado (2 de marzo de 2007) por no haber prescripción de mesadas pensionales.

reconocida por las entidades demandadas, también se le deben reconocer los intereses moratorios desde el momento en que fue pensionado (2 de marzo de 2007) por no haber prescripción de mesadas pensionales.

(…)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

RAD. 2016-283-01 INT. 2019-00909 Sentencia Segunda Instancia

Pág. 8

Con todo respeto solicito al Honorable Magistrado (a) Ponente, se sirva REVOCAR la sentencia recurrida, por ser contraria a derecho y emita la que en derecho corresponda.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado d e la parte accionada, fue admitido me diante el proveído fechado el 13 de agosto de 2019 (fol. 178 ), posteriormente, en providencia del día 29 de agosto de 2019 (Fol. 181 ), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi ón y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, como lo estipula la normatividad contencioso administrativa.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º d el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

primer grado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GUILLERMO SOTO CASTILLO VS DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

RAD. 2016-283-01 INT. 2019-00909 Sentencia Segunda Instancia

Pág. 9

6.1.3. Problema jurídico

El problema jurídico se centra en de terminar si el demandante, en su condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente de la docente YOLANDA CONDE PALOMINO (q.e.p.d.), y reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de ley 100 de 1993, o si por el contrario, como lo consideró el a quo los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declaren la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por l a Secretaría de Educación y Cultura del del Departamento del Tolima – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, y contenidos en las Resoluciones Nos. 4004 del 16 de junio de 2015, 6450 del 06 de octubre de 2015, y, 0878 del 03 de marzo de 2016, por medio de las cuales no se otorgó el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente por el no pago oportuno de la pensión de sobreviviente reconocida.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los

oportuno de la pensión de sobreviviente reconocida.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

6.2.1. Recaudo Probatorio y hechos de carácter relevante.

  • Copia de la Resolución No. 4004 del 16 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente al señor GUILLERMO SOTO CASTILLO en calidad de conyugue de la señora YOLANDA CONDE PALOMINO (q.e.p.d.), de conformidad con lo preceptuado en l a Ley 100 de 1993, notificada el 30 de junio de 2015. (Fols. 2 a 7 del expediente).
  • Copia del escrito radicado el 2 de julio de 2015, mediante el cual el apoderado del demandante interpone y sustenta el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 4004 de 2015 , esto, en razón a la pre scripción aplicada por la admi nistración, la cuantía de la prestación reconocida, y el no reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993. (Fols. 8 a 12 del expediente).
  • Copia de la Resolución No. 6450 del 6 de octubre de 2015, a través de la cual se denegó temporalmente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, notificada por correo certificado el 28 de abril de 2016 (Fols. 13 a 17 del expediente).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER

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