🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00317-04-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00317-04-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

TEMA: ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad ejecutada , contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

✓ La parte accionante, actuando por conducto de apoderado judicial inició proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaron la indexación de la primera mesada pensional, así como la reliquidación de la pensión

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaron la indexación de la primera mesada pensional, así como la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la asignac ión básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, dispuso actualizar la base de la reliquidación desde el 31 de agosto de 1996 – fecha en la que dejó de trabajar el demandante -, hasta el 08 de enero de 2001, - día en que se causó el derecho a la pensión-, de acuerdo con el IPC. Igualmente, precisó que la UGPP debía pagara las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos anteriormente y los que debe reconocer, reajustados y actualizados. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Corporación en sentencia del 04 de noviembre de 2021, adicionándose un numeral, en el que se dispuso:RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

2

“NOVENO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP deberá realizar los descuentos por aportes a pensión respecto del factor salarial que aquí se ordena incluir, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador”.

✓ Mediante auto del 28 de abril de 2023 1, el A Quo libró mandamiento de pago a favor del señor APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ y en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP,

en los siguientes términos:

1. Librar mandamiento de pago a fav or del señor APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma que resulte de reliquidar la pensión de vejez del accionante, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcion al, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados.

entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcion al, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados.

  • Por la suma que resulte de actualizar la base de liquidación de la pensión del señor Apolinar Cantor Sánchez desde el 31 de agosto de 1996, fecha en que dej ó de trabajar el accionante y, hasta el 08 de enero de 2001, día en que se causó su derecho a la pensión, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula:

R=RH x índice final índice inicial

Según la cual el valor pr esente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente a la fecha de retiro del demandante.

  • Por las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida en la sentencia y la mesada pensional pagada por la Entidad ejecutada, sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando la fórmula mencionada en precedencia.
  • Por el valor de los intereses moratorios causados, a una tasa correspondiente al DTF, desde el 23 de noviembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4°

correspondiente al DTF, desde el 23 de noviembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA. Ténganse en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación.

Así mismo, se le concedió a la entidad ejecutada el término de cinco (05) días para que efectuara el pago y de diez (10) días para que formulara excepciones.

1 Ver índice 71 del Expediente Digital de Samai.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

3

✓ El día 22 de agosto de 2023 2, el apoderado judicial de la entidad ejecutada presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, proponiendo:

  • Pago Total de la Obligación: Precisando que, e l señor APOLINAR CANTOR, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que la UGPP, por medio de la Resolución RDP 011761

DEL 15 DE MAYO DE 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 DEL 09 DE JUNIO DE 2023, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo dentro del proceso

DEL 15 DE MAYO DE 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 DEL 09 DE JUNIO DE 2023, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo dentro del proceso ordinario y reliquidó la mesada pensional del ejecutante.

Arguyó que, revisada la solicitud de la parte ejecutante respecto a la liquidación de la pensión, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito De Ibagué y el Tribunal Administ rativo del Tolima , evidencia que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Pe nal y los artículos 34 y 35 numeral primero, respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público en dar cumplimiento a las sentencias judiciales, arrojando la siguiente liquidación:

Igualmente, aportó el siguiente comprobante de pago:

En tal sentido, concluyó que, una vez aplicada la formula señalada en el escrito, el valor liquidado implica una pensión menor o igual a la que se encuentra actualmente en nómina; por lo que, a su juicio, no se generaron diferencias, no siendo del caso cancelar retroactivo alguno,

2 Ver Índice No. 101 del Expediente Digital de Samai.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

4

como tampoco se generaron valores correspondientes a indexación e intereses moratorios; predicando el cumplimiento a la orden judicial proferida por la Corporación el día 04 de noviembre de 2021.

Precisó que, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

Advirtió que, los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, se generan por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecu toria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.

Agregó que, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses

posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico.

En consideración, expresó que, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, la Unidad cubrió el total de la obligación impuesta en los fallo s, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que representa.

  • Cobro de lo no Debido: Arguyó que, la UGPP ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución No. RDP 011761 DEL 15 DE MAYO DE 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 DEL 09

DE JUNIO DE 2023, tal y como se logra evidenciar en los documentos que se allegan al plenario, entre ellos, el certificado d e historial de pagos expedido por el mismo fondo.

✓ Del escrito de excepciones, descorrió el traslado el apoderado judicial de la parte ejecutante3, indicando frente a la excepción de pago total de la obligación, que solamente se reliquidó la mesada pension al sin que se haya cumplido con el pago del retroactivo pensional, el pago de los intereses y el pago de costas procesales, derivando de allí que la obligación se encuentra insatisfecha. En cuanto a la Excepción de Cobro de lo no Debido, sostuvo que si existe mérito para seguir adelante la ejecución que se tramita en

de los intereses y el pago de costas procesales, derivando de allí que la obligación se encuentra insatisfecha. En cuanto a la Excepción de Cobro de lo no Debido, sostuvo que si existe mérito para seguir adelante la ejecución que se tramita en contra de la UGPP debido a que en la resolución No. RDP 011761 del 15 de mayo de 2023, modificado por la resolución No. RDP 015271 del

3 Ver Índice No. 104 del Expediente Digital de Samai.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

5

09 de junio de 2023, se observa que a la fecha se continúan adeudando conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 y el auto que libró mandamiento de pago proferido el 28 de abril de 2023, entre ellas: (i) las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida en la sentencia y la mesada pensional pagada por la Entidad ejecutada, (ii) el valor de los intereses moratorios causados, a una tasa correspondiente al DTF, desde el 23 de noviembre de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA y (iii) Pagar

de 2021 y hasta el 23 de febrero de 2022, cesando la causación de intereses desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA y (iii) Pagar como condena en costas y agencias en derecho en favor del accionante, la suma equivalente a dos (2) SMLMV.

✓ Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró no probada la excepción de pago de la obligación presentada por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Tal como lo ordenó la sentencia que sirve de título ejecutivo y lo señaló el numeral 1° del mandamiento de pago proferido en el sub examine, la pensión de vejez del accionante debe reliquidarse tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1996, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, además de la asignación básica y las horas extras, la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, el IBL se calcula con base en la Resolución inicial No. 23285 del 02 de octubre de 2001, conformada por la Resolución TDP006628 del 16 de diciembre de 2016, que incluía los valores tenidos en cuenta en su momento por los conceptos de asignación básica y horas extras y a ello se le adicionó la bonificación por servicios prestados que fue precisamente el factor adicional que tuvo en cuenta la condena para

momento por los conceptos de asignación básica y horas extras y a ello se le adicionó la bonificación por servicios prestados que fue precisamente el factor adicional que tuvo en cuenta la condena para ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante:

Es preciso destacar que al verificar la Resolución No. 23285 del 02 de octubre de 2001, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Cantor Sánchez, se observa con claridad que los dos factores que se tuvieron en cuenta en el IBL, esto es, la asignación básica y las horas extras, fueron indexados conforme al I.P.C. para los años 1994 a 2001 y por lo tanto, el único factor que debe ser indexado

4 Ver Índice 133 del Expediente Digital de Samai.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

6

en esta oportunidad para garantizar su poder adquisitivo, es la bonificación por servicios prestados que se ordenó a través de la providencia que sirve de título ejecutivo.

Continuando con la liquidación que nos convoca, la i ndexación del factor bonificación por servicios prestados ya se efectuó en el cuadro que aparece en precedencia, operación que arrojó un valor promedio mensual de $18.510,58, cuyo 75% corresponde a $13.883.

factor bonificación por servicios prestados ya se efectuó en el cuadro que aparece en precedencia, operación que arrojó un valor promedio mensual de $18.510,58, cuyo 75% corresponde a $13.883.

Por otro lado, es preciso señalar en este punto que la Entidad al sustentar la excepción de “pago total de la obligación” explica que al reliquidar la pensión del señor Apolinar Cantor Sánchez conforme lo ordenó la sentencia que ahora sirve de título ejecutivo, se obtuvo una mesada menor a la que el ac tor venía devengando, la cual se incluyó en nómina y, que por lo tanto, no hay lugar a reconocer ningún retroactivo a su favor; no obstante, es preciso advertirle a la UGPP que lo que ordenó la sentencia que se ejecuta es que se reliquide la pensión del señor Cantor Sánchez incluyendo como factor salarial adicional la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, no le está permitido a la demandada variar los valores que ya le habían sido reconocidos por concepto de asignación básica y horas extras, p ues esa no fue la orden impartida y en tal sentido la reliquidación se limitaba a incluir el nuevo factor, por lo que no es lógico que bajo este entendido, la mesada pensional del ejecutante ahora sea menor que la que venía percibiendo.

Aunado a lo anterior se indica que si la UGPP advierte que existió algún error en el reconocimiento de la pensión del actor respecto a los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de asignación básica u horas extras, no es este el escenario para corregir el mismo, pues este aspecto no fue objeto de discusión y pronunciamiento en el proceso declarativo

que se tuvieron en cuenta por concepto de asignación básica u horas extras, no es este el escenario para corregir el mismo, pues este aspecto no fue objeto de discusión y pronunciamiento en el proceso declarativo y por lo tanto, el señor Apolinar Cantor Sánchez no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, por lo tanto, si la Entidad demandada lo estima pertinente, deberá promover el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para que en ese escenario se discuta y decida ese aspecto con las garantías procesales correspondientes.

De acuerdo con esto, pa ra el Despacho, el modificar los valores ya reconocidos al accionante por estos dos concepto o factores – asignación básica y horas extras-, equivale a otorgar efectos nulitantes a la pretendida reliquidación efectuada por el extremo demandado, lo que contraviene el derecho al debido proceso de aquel, de tal manera que si la entidad, lo considera necesario, se reitera, deberá promover la acción de lesividad correspondiente, en aras de modificar la situación jurídica creada por su propio acto.

Ahora bien, continuando con el análisis del crédito cuya satisfacción se persigue en el sub lite, es preciso aclarar que, la liquidación efectuada por el despacho no coincide con la realizada por la Entidad ejecutada a través de los actos administrativos por medio de los cuales da cumplimiento a la sentencia, porque en su cálculo la UGPP de manera inexplicable e injustificada redujo las bases que se le venían reconociendo al señor Cantor Sánchez desde diciembre de 2001, con la Resolución No. 23285, que ha estado en firme por 22 años.

inexplicable e injustificada redujo las bases que se le venían reconociendo al señor Cantor Sánchez desde diciembre de 2001, con la Resolución No. 23285, que ha estado en firme por 22 años. Tampoco hay coincidencia con la reliquidación de la pensión efectuada por la parte actora porque allí se parte de unos promedios salariales que no aparecen en las certificaciones aportadas al expediente y seRADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

7

desconoce de dónde fueron tomado s, las cuales son superiores a las certificadas por el empleador. (…) De acuerdo con lo anterior, el resumen de la deuda comparada con la liquidada por la parte ejecutante, es el siguiente:

Luego de determinar los anteriores valores, se observa que el único pago realizado a favor del ejecutante, que la Entidad ejecutada mencionó con ocasión del cumplimiento de la sentencia objeto de esta acción, fue el realizado en nómina del mes de agosto de 2023, pero el mismo lo fue por la suma de $1.178.123,30 y cor responde a la “JUBILACION NACIONAL” y luego de los correspondientes descuentos (libranzas y descuento a salud) al actor se le pagó la suma de 545.357,30. Esto, aunado al hecho de que la entidad recalcó que no hubo pago de

NACIONAL” y luego de los correspondientes descuentos (libranzas y descuento a salud) al actor se le pagó la suma de 545.357,30. Esto, aunado al hecho de que la entidad recalcó que no hubo pago de retroactivo alguno en el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis sí existe un saldo insoluto a favor del demandante que deberá ser pagado por la Entidad ejecutada, por lo que la excepción de pago propuesta por esta se declara no probada y en su lugar se dispone seguir adelante con la ejecución”.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada al resultar vencida en el trámite procesal, fijando como agencias en derecho el 4% de las sumas reconocidas, equivalente a $205.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

✓ Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Entidad Ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación 5, reiterando los argumentos del escrito de excepciones, en especial que, el valor liquidado implica una pensión menor o igual a la que se encuentra actualmente en nómina; por lo que no se generaron diferencias, no siendo del caso cancelar retroactivo alguno, como tampoco se generaron valores correspondientes a indexación e intereses moratorios, afirmando que la Unidad, dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el día 04 de noviembre de 2021.

Expresó que, la Unidad por su Condición de Entidad Pública, para el cumplimiento de una sentencia o acuerdo conciliatorio debe atender

orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el día 04 de noviembre de 2021.

Expresó que, la Unidad por su Condición de Entidad Pública, para el cumplimiento de una sentencia o acuerdo conciliatorio debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad administrativa ,

5 Ver índice 139 del Expediente Digital de Samai.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

8

corriendo el riesgo de desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, lo que generaría sanciones disciplinarias en contra de los funcionarios a cargo del pago de este tipo de obligaciones, para lo cual, trajo a colación apart es de la sentencia C604 del 01 de agosto de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

De igual forma, manifestó que, la UGPP ya dio cabal cumplimiento y se debe tener en cuenta que, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

Posteriormente, hizo alusión a la causación de intereses de acuerdo a la solicitud que ins taura el demandante para el cumplimiento de la

tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

Posteriormente, hizo alusión a la causación de intereses de acuerdo a la solicitud que ins taura el demandante para el cumplimiento de la obligación en los términos de los artículos 192 del CPACA y 177 del CCA y, a continuación, resaltó que, sobre el mes de pago, en este caso mayo de 2016, no se genera intereses, atendiendo el trámite interadministrativo que adelanta la entidad para el cumplimiento de fallos judiciales.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare probada la excepción de pago total de la obligación.

✓ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de julio de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público . También se indicó que, el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto c on el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 6 del Expediente Digital Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación analizar si en el presente caso, era procedente seguir adelante la ejecución al existir sumas insolutas por pa rte de la ejecutada, o si por el contrario, se debe revocar la decisión, atendiendo que,

Corresponde a la Corporación analizar si en el presente caso, era procedente seguir adelante la ejecución al existir sumas insolutas por pa rte de la ejecutada, o si por el contrario, se debe revocar la decisión, atendiendo que, al efectuarse la reliquidación de la pensión del demandante por parte de la UGPP, no se generaron valores adicionales por concepto de retroactivo ni intereses de mora, por ende la suma cancelada al señor Apolinar Cantor cubre la totalidad del crédito, siendo viable declarar probada la excepción de pago total de la obligación y por ende, la terminación del proceso, como lo sostiene el recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIALRADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

9

En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copi as auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cum plimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una

sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cum plimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (6) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-33-33-004-2016-00317-04 (Int. 2024-0530)

ACCIÓN: EJECUTIVO

DEMANDANTE: APOLINAR CANTOR SÁNCHEZ

DEMAN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...