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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00341-02-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00341-02-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA , MIREYA OSPINA ALAPE y otros

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

TEMA: CADUCIDAD DELITOS DE LESA HUMANIDAD –

CRITERIO ESPECIAL PARA CASOS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la entidad demandada , contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, obrando en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID y JAIME ANDRES OROZCO MALDONADO , actuando a través de apoderado judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y

judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionante s en virtud del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, y las amenazas de muerte en su contra , con ocasión a la presunta ocupación permanente del Ejército Nacional en el predio “LA ERMITIA” situado en la vereda La Herrera.

Para lo cual, eleva las siguientes:

PRETENSIONES1

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a las siguientes entidades: A. EJ ÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por el Comandante de las fuerzas armadas, legalmente representado LEONARDO BARRERO GORDILLO o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción de reparación directa, B. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL legalmente representado por el señor Ministro, JUAN CARLOS PINZON BUENO o por quien haga sus veces al mom ento de la notificación de esta acción de reparación directa; y C. A LA NACI ÓN, Representada legalmente por el Señor Presidente de la Rep ública JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta conciliación extraj udicial, por los perjuicios causados a los señores MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID

OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, por la

MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, por la OCUPACIÓN PERMANENTE por pa rte de miembros del EJ ÉRCITO

1 Fls. 43-51. Cdno Ppal. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

2 NACIONAL, de la finca "LA ERMITA" de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y pag uen a la señora MIREYA OSPINA DE OROZCO, identificada con la c édula de ciudadanía número 28.903.376, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a esta por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupación permanente fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona causándoles un desp lazamiento forzado y debido a esto tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.

fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona causándoles un desp lazamiento forzado y debido a esto tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen a la señora MIREYA OSP INA DE OROZCO, identificada con la c édula de ciudadanía número 28.903.376, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios ocasionados a su vida en relación que le fue causada a esta por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, toda vez que ella y su familia fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esa zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar sus viviendas y ya no podrán volver a realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca.

CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, identificado con la c édula de ciudadanía número 93.400.404, la suma equivalente a TRESCIENTOS

SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.)

ciudadanía número 93.400.404, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que les fueron irrogados a estos por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupa ción permanente fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en ese zona causándoles un desplazamiento forzado y debido a esto tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.

QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZC O MALDONADO, identificado con la c édula de ciudadanía número 93.400.404, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios a la vida en relación que les fueron irrogados a estos por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que él y su familia fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esa zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar su s viviendas y ya no podrán volver a realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca.

que operan en esa zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar su s viviendas y ya no podrán volver a realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca.

SEXTO: POR EL LUCRO CESANTE: en el año 2010 la finca LA ERMITA, producía una cantidad de sesenta (60) cargas de café al año, a razón de novecientos mil pesos ($900.000.00) pesos carga, dando una ganancia anual de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.00), a raíz de la ocupación permanente de sus predios por parte miembros del Ejército Nacional, esta producción bajo en un 10% para el año 2011,EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

3 siendo esta de cincuenta y cuatro (54) cargas o sea que el ingreso anual bajo a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($48.600.000.00), y posteriormente en el año 2013 bajo su producción a cuarenta y dos (42) cargas al año, siendo el ingreso para este año equivalente a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($37.800.000.00), ya para los años 2014 y 2015 no hubo ningún ingreso, por el contra rio fueron perdidas porque tuvieron que abandonar su finca, ya que fueron amenazados de muerte

OCHOCIENTOS MIL PESOS ($37.800.000.00), ya para los años 2014 y 2015 no hubo ningún ingreso, por el contra rio fueron perdidas porque tuvieron que abandonar su finca, ya que fueron amenazados de muerte por miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona, por permitir la estancia del ejército nacional en sus tierras.

Por lo tanto , la suma por lucro cesante la calculo en la cantidad de

OCHENTA Y UNO (sic), MILLONES PESOS ($81.000.000.00).

SEPTIMO: DAÑO EMERGENTE: A raíz del desplazamiento forzado al que se vieron avocados mis poderdantes, por las amenazas de muerte que empezaron a hacerles guerrilleros de las FARC, debido al asentamiento de miembros del ejército nacional en su finca, estos tuvieron que hacer gastos equivalentes a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.00000), consistentes en el pago de arriendos, alimentación y mantenimiento de los mismo por un periodo igual a más de un (1) año, que han pasado por fuera de su finca."

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte actora relató que, desde mayo de 2010, miembros de la Brigada 8 del Ejército Nacional ocuparon parte de la finca "La Ermita", propiedad de los demandantes , instalando allí una base militar y puesto de control.

Esta situación provocó que el grupo armado FARC, operante en la región, realizara advertencias y amenazas contra los demandantes, cuestionando las acciones que tomarían para desalojar al ejército. El señor Juan Carlos Orozco

Esta situación provocó que el grupo armado FARC, operante en la región, realizara advertencias y amenazas contra los demandantes, cuestionando las acciones que tomarían para desalojar al ejército. El señor Juan Carlos Orozco Ospina conversó con el coronel Lizcano, entonces comandante de la móvil 26, sobre rumores de una supuesta venta de tierras al Ejército, lo cual fue negado.

Los demandantes afirmaron que, el ejército sembró minas alrededor de las fincas afectadas, obstaculizando las labores agrícolas n ormales. Estos sucesos fueron denunciados ante el Defensor del Pueblo - Seccional Tolima el 25 de mayo de 2011. Señalaron que el 25 de enero de 2011, el mayor Simón Llanos del Ejército Nacional se comprometió con la comunidad de la vereda Los Guayabos a buscar una solución, lo cual no se materializó.

Manifestaron la creación de trincheras y baños al aire libre, afectando el desarrollo de los niños de la zona, así como la realización de pruebas de explosivos cerca de las viviendas, causando daños estructur ales. Como consecuencia de estos eventos, los demandantes se vieron obligados a abandonar la región debido a amenazas de muerte, sin recibir protección del ejército. Indicaron que , la producción de su finca disminuyó significativamente debido a la presencia militar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, los hechos en que se fundamenta la acción de

Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, los hechos en que se fundamenta la acción de reparación directa no están debidamente acreditados o probados.

2 Fls. 94-107. Cdno Ppal. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

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Sostuvo que, no se ha demostrado una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, ni que por acción u omisión se hayan causado los perjui cios alegados por la parte accionante. Propuso como excepción la caducidad de la acción, basándose en el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, que establece un término de dos años para presentar la demanda de reparación directa, contados desde la ocurrencia del hecho o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Señaló que, según lo manifestado por los actores, la ocupación inició en mayo de 2010 y aún persiste, por lo que la caducidad debe contarse desde que tuvieron conocimiento de dicha ocupación, lo cual, según las pruebas aportadas, ocurrió hace más de cinco años. Alegó falta de legitimación en la causa por activa respecto de Juan Carlos Orozco Ospina, Juan David Orozco

que tuvieron conocimiento de dicha ocupación, lo cual, según las pruebas aportadas, ocurrió hace más de cinco años. Alegó falta de legitimación en la causa por activa respecto de Juan Carlos Orozco Ospina, Juan David Orozco Maldonado y Jaime Andrés Orozco Maldonado, argumentando que, según el certificado de tradición y libertad aportado, la única propietaria del inmueble es Mireya Ospina de Orozco, por lo que los demás demandantes no acreditan la calidad que adujeron tener en la demanda.

Adicionalmente, pidió la integración del litisconsorcio necesario con la Alcaldía Municipal de Rioblanco, Tolima, argumentando que, las entidades territoriales tienen el deber de cubrir las necesidades regionales de seguridad. Afirmó que no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte del Ejército Nacional y el resultado dañoso alegado por los demandantes.

Indicó que, no hay prueba sobre la calidad de desplazados que argumentan poseer los accionantes, ni sobre las amenazas que alegan haber recibido. Sostuvo que, para configurarse una falla del servicio, los demandantes debían probar la existen cia de las amenazas, la solicitud de protección realizada a las autoridades y la acción u omisión ilegítima del Estado. En tal sentido, argumentó que el deber de protección del Estado no es absoluto y que no se compromete su responsabilidad frente a todo daño que sufran los ciudadanos.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones, en tanto no existen los elementos para la declaratoria de responsabilidad de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

ciudadanos.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones, en tanto no existen los elementos para la declaratoria de responsabilidad de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 , negó la configuración de la excepción de caducidad del presente medio de control, bajo el siguiente argumento:

“(…) Para efectos entonces del cómputo que se estudia el despacho tiene en cuenta que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, el desplazamiento de los demandantes tuvo lugar hacia mediados del año 2011, atenidos a la fecha en la que fueron incluidos los demandantes en el Registro Único de Víctimas (JUAN CARLOS OROZCO OSPINA e hijos), y a lo referido por el señor GONZALEZ OSPINA en la declaración rendida ante el despacho en la cual sitúa el desplazamiento en el mismo año. Lo anterior además coincide cronológicamente con los demás sucesos acaecidos en relación con el mismo, como se explicará más adelante.

Ahora bien, la declaración del señor GONZALEZ OSPINA señala que aunque los demandantes han retornado de forma esporádica al lugar del cual emigraron debido a la coacción y amenazas de miembros de las FARC, aproximadamente desde el año 2015, no lo han hecho de forma

3 Documento No. 004. Sentencia de Primera Instancia - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

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5 permanente. Lo anterior, sin embargo, no debido a las amenazas de las FARC, porque no hay prueba alguna que así lo indique; sino más bien y como lo refiriera el aludido testigo y se consignara en la demanda, debido al estado de improductividad en el que quedó la finca luego de la ocupación que ejerciera el Ejército sobre la misma.

De acuerdo con lo anterior el despacho considera que no se ha producido el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto, conforme a lo relatado, el retorno de los demandantes al predio La Ermita se produce solamente hasta el año 2015, siendo interpuesta la demanda el 15 de junio de 2016, es decir, dentro del término”.

Así mismo, encontró configurada la responsabilidad del estado con ocasión al desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, por lo cual accedió parcialmente a las pretensiones, sosteniendo la siguiente tesis:

“La tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que, en este caso, a partir de los elementos probatorios arrimados al expediente, es posible imputar a la entidad demandada, el daño antijurídico reclamado, al amparo de la teoría de la falla del servicio, puesto que, a juicio de esta instancia, la administración, representada en este caso por el Ejército Nacional, omitió adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.”

Como sustento de su postura, expuso:

instancia, la administración, representada en este caso por el Ejército Nacional, omitió adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.”

Como sustento de su postura, expuso:

“(…) Conforme con lo expuesto en el líbelo introductorio, la parte actora le endilga a La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, la responsabilidad por el hecho de su desplazamiento, cimentada en el supuesto de que dicha institución ocupó de manera p ermanente y desde el año 2010, el predio “La Ermita” o “La Ermitia” de propiedad de la señora OSPINA DE OROZCO, donde la misma residía junto con el resto de los demandantes, lo que ocasionó que para el grupo insurgente de las FARC, ello se tornara en una colaboración hacia la fuerza pública que los hizo blanco de amenazas en contra de su vida y su integridad, razón por la cual afirman, debieron abandonar su lugar de residencia.

Para corroborar lo anterior, se cuenta con la queja formulada el 25 de mayo de 2011 ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, por parte del señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, poniendo de presente no solamente la ocupación que ejercían las Brigadas Móvil 8 y 20 del Ejército Nacional sobre el predio La Ermita donde residían los demandantes, sino también, que, a raíz de tal situación, miembros de las FARC los amenazaron. Al respecto, concretamente manifestó el quejoso: “en el mes de mayo de 2010, la brigada No. 8 del Ejército Nacional viene ocupando por vía de hecho parte de la finca Buena Vista y la Ermita donde

amenazaron. Al respecto, concretamente manifestó el quejoso: “en el mes de mayo de 2010, la brigada No. 8 del Ejército Nacional viene ocupando por vía de hecho parte de la finca Buena Vista y la Ermita donde instalaron una base militar y puestos de control por casi toda la finca. Debido a esa situación, el grupo armado FARC que opera en la región ha venido haciéndome advertencias y amenazas con el argumento de que estamos haciendo para que el Ejército no ocupe nuestros predios. Yo, en varias ocasiones he hablado con el coronel Lizcano comandante de la móvil 26 donde le informe (sic) sobre unos comentarios que existen en Herrera, de que nosotros vendimos prácticamente las fincas al ejército, pero la verdad ni siquiera nos han realizado una oferta de compra de estas, y él me contestó que la verdad estaban interesados pero que hasta el momento no había recursos debido a esa situación los miembros de las FARC nos han amenazado con el a rgumento de que si vendemos las fincas nos matan a la familia completa y que si no es cierto que informemos que estamos haciendo para que el Ejército se vaya de nuestros predios, lo cual, nos deja entre la espada y la pared…”. (Fl. 18)

Dicha queja fue re mitida por competencia según los oficios visibles a folios 19 y ss del expediente a la Inspección General de las Fuerzas Militares, al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a laEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

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6 Oficina de Derechos Humanos de la Sexta Brigada y a la Procura duría Regional del Tolima.

Ahora bien, los supuestos fácticos allí consignados, fueron corroborados por el señor ALFONSO GONZ ÁLEZ OSPINA, al momento de rendir su testimonio, señalando no solamente que le constaba el hecho de la ocupación del Ejército respecto de la propiedad de los demandantes sino el desplazamiento forzado al que se vieron obligados los mismos, luego de que milicianos de las FARC los amenazaran.

Efectivamente, el testigo manifestó respecto de los hechos que interesan al Despacho: “Conozco bien la situación de Mireya Ospina y su hijo Juan Carlos Orozco, quienes tuvieron que desplazarse de su finca ubicada en la vereda los Guayabos del municipio de Rioblanco del corregimiento la Herrera. Es conocido por nosotros, particularmente por mí, p orque allá se acantonó la Brigada 8 y la 20 del Ejército Nacional, nosotros tuvimos muchos inconvenientes, yo hago parte de la comunidad de allá, nosotros hablamos con un mayor Llanos, quien nos llegó a decir que ellos no se iban a ir de ahí, nos dijo que nos había tocado bailar con la más fea…Eso fue para los años 2010, 2011 aproximadamente…”.

Al preguntársele por quiénes vivían en la propiedad denominada “La Ermita”, manifestó que: “Estaba la señora Mireya Ospina, Juan Carlos

fue para los años 2010, 2011 aproximadamente…”.

Al preguntársele por quiénes vivían en la propiedad denominada “La Ermita”, manifestó que: “Estaba la señora Mireya Ospina, Juan Carlos Orozco y los dos niñitos de él, nietos de la señora Mireya.”

En cuanto al desplazamiento de los demandantes indicó: “No recuerdo la fecha, pero el año si, fue en el 2011 a fin de año. Yo tengo conocimiento de ello, por las amenazas que les hizo la guerrilla en ese momento, porque siempre los declararon auspiciadores del Ejército, como si ellos les hubieran arrendado… Eso lo hicieron públicamente, lo hicieron de persona a persona, porque ellos tenían sus milicianos, no lo hicieron por panfletos ni cartas ni nada de eso. Allá actuaba un señor que le decían Jairo Brincos y otro señor que le decían Macho que era el sicario de ellos allá y a través de ellos le hicieron saber a la señora Mireya, porque yo me di cuenta, que Jairo Brincos le dijo porque él era como la estafeta…”. (Fl. 189).

Finalmente, en relación con la presencia del Ejército Nacional en la zona en la cual se encuentra la propiedad de la señora MIREYA OSPINA, se cuenta con el acta de una reunión que se llevó a cabo entre miembros de la comunidad de la vereda los Guayabos y el Ejército Nacional, el 25 de enero de 2011, de la cual hizo parte el aquí demandante JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, en la cual se consignó entre otras, la preocupación de los habitantes de dicho sector, debido no solo a que las tropas de dicha institución transitaban por las fincas, sino también, a que su presencia

OROZCO OSPINA, en la cual se consignó entre otras, la preocupación de los habitantes de dicho sector, debido no solo a que las tropas de dicha institución transitaban por las fincas, sino también, a que su presencia intimidaba a los trabajadores de las fincas allí ubicadas, afectando la productividad de las mismas. (Fl. 13).

Ahora bien, en este punto ha de resaltarse que aunque debido a la declaratoria de la excepción de caducidad, en este caso, no es posible efectuar pronunciamiento alguno en relación con la pretensión orientada a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por la ocupación permanente de la que presuntamente fue objeto el pre dio de propiedad de la señora MIREYA OSPINA, ello no obsta para indicar que el desplazamiento forzado por el cual se demanda, se imputó al Ejército Nacional, bajo el entendido de que dicha entidad con tal ocupación fue la que creó la situación de riesgo para los accionantes, pues fue a raíz de su continua presencia que las FARC consideró a los demandantes como colaboradores del Ejército y por ende los instigó para que abandonaran su lugar de residencia, so pena de atacar su vida y su integridad.

Y, aunque si bien es cierto, el Ejército Nacional a través de la prueba de carácter documental aportada al proceso manifestó no solamente no haber ejercido ningún tipo de ocupación respecto del predio “La Ermita” y desconocer la situación de los demandantes, sino, además, que suEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

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DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

7 presencia en el corregimiento La Herrera, donde se encuentra el mismo, se verificó por vez primera el 11 de octubre de 2013, lo cierto es que ello fue desvirtuado con los demás elementos probatorios ya relacionados, especialmente el hecho del desconocimiento de la situación de los actores, pues como ya se expresó, fue la misma Defensoría del Pueblo Regional Tolima la que puso en su conocimiento los hechos narrados por el quejoso, el 25 de mayo de 2011.

Así las cosas, de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, y del análisis del contexto, y en aplicación de los postulados y de la jurisprudencia aplicable a este tipo de situaciones, se observa que efectivamente, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al omit ir adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella, pues aparece demostrado que a raíz de la ocupación de la que fue sujeto el predio de propiedad de la señora MIREYA OSPINA, por parte de los miembros de la mentada institución castrense, la misma junto con su familia, se tornó en un blanco de amenazas por parte de las FARC.

Por lo anterior, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes, precisando desde ya, que para efectos de la indemnización de perjuicios se tendrá en cuenta que dicho fenómeno tuvo ocurrencia en

Defensa Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes, precisando desde ya, que para efectos de la indemnización de perjuicios se tendrá en cuenta que dicho fenómeno tuvo ocurrencia en el mes de mayo del año 2011, según se indicara por el señor GONZÁLEZ OSPINA en su decla ración, lo cual coincide cronológicamente con los demás sucesos acaecidos en relación con el mismo, pero también, que aunque han retornado de forma esporádica al lugar del cual emigraron debido a la coacción y amenazas de miembros de las FARC, aproximadamente desde el año 2015 , no lo han hecho de forma permanente pero no, debido a las amenazas de las FARC, porque no hay prueba alguna que así lo indique; sino más bien y como lo refiriera el aludido testigo y se consignara en la demanda, debido al estado de improductividad en el que quedó la finca luego de la ocupación que ejerciera el Ejército sobre la misma, lo cual, de manera alguna puede ser objeto de indemnización a través de este proceso, puesto que como ya se dijo, respecto de dicha pretensión operó la caducidad.

Indemnización de Perjuicios

La parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios morales en favor de todos los demandantes, reclamando para cada uno de ellos, la suma de cien (100) S.M.L.M.V.

Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la

desplazamiento forzado, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen. No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural. Quienes se desplazan forzadamente experimenta n, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional.

En este caso, según se probó en el proceso, la señora Mireya Ospina, propietaria del predio “La Ermita”, así como el señor Juan Carlos Orozco que administraba la misma y los hijos de este, Juan David y Jaime Andrés Orozco Maldonado, fueron víctimas del desplazamiento forzado en la forma narrada en la demanda y corroborada por los elementos probatorios válidamente aportados al proceso, por lo cual resulta apenasEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021)

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