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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00344-01 (2017-00984)-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00344-01 (2017-00984)-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-004-2016-00344-01 (Int. 0984-2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Públicb TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial el pasado 27 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fols. 23 a 24). "DECLARACIONES: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01102 DEL 23 DE JUNIO DE 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status

que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por éste durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 04045 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por la cual reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación, en cuanto que se calculó la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior al momento del retiro del cargo docente. Declarar la Nulidad de la RESOLUCION 7611 DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2015, NOTIFICADA EL 07 DEL MISMO MES Y AÑO, en cuanto decidió negar la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirí el status jurídico de pensionado (a) y los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo como docente, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en estos periodos, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. 4, Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi representadoRail. No.73001-33-33400 1.-2016-00:3 la/K[12('1T)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECIIO

SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi representadoRail. No.73001-33-33400 1.-2016-00:3 la/K[12('1T) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECIIO MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACII /NES SOCIALES DEL MAGISTERIO. una reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 02 de junio de 2007, teniendo en cuanta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 14 DE ABRIL DE 2012, por prescripción trienal y hasta el 01 de Febrero de 2013, momento en que mi representado efectúo su retiro definitivo del cargo.

5. Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Reliquidación de la Pensión de Jubilación recibida por retiro definitivo del cargo como docente, a partir del 01 de Febrero de 2013, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo docente, los cuales son equivalentes a/ 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales.

salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del cargo docente, los cuales son equivalentes a/ 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Condenara LA NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi representado la reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 02 de Junio de 2007, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado(a), los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales que son los que constituyen la base de liquidación, con efectos fiscales a partir del 14 DE ABRIL DE (sic) 2012, por prescripción trienal y hasta el 01 de Febrero de 2013, momento en que mi representado efectúo su retiro definitivo del cargo. Condenar a LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi representado una reliquidación de la Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 01 de Febrero de 2013, teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivos del cargo docente, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales.

los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivos del cargo docente, los cuales son equivalentes al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales. Que del valor resultante se me descuente lo que le fue reconocido y cancelado a mi representado en virtud de la resolución No. 01102 DEL 23 DE JUNIO DE 2008, por medio de la cual se le reconoció una Pensión de Jubilación hasta el 01 de Febrero de 2013, momento en el cual solicito el retiro definitivo del cargo. Que el valor resultante se le descuente lo que le fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 04045 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por medio de la cual se le reconoció una reliquidación por retiro definitivo del cargo. Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 2Rad. No.7300 1-33-,;3-On 1-201li-00:3 I.1-01 (Int, 09S 112017)

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 2Rad. No.7300 1-33-,;3-On 1-201li-00:3 I.1-01 (Int, 09S 112017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Condenara la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios del consumidor. Condenar a la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Condenaren costas a LA NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencia/. Fundamentos fácticos (Fols. 25)

— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencia/. Fundamentos fácticos (Fols. 25) Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes hechos: Que la señora MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecido por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por la entidad demandada. Que en el reconocimiento de la base de liquidación oensional, se incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio. Contestación de la demanda. 3.1 Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fols. 52 a 63) . Dentro del término oportuno, se descorrió traslado de la demanda, y a través de apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la misma y propuso las siguientes excepciones: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante", "buena fe", "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales", "falta de legitimidad en la causa por pasiva" e "innominada o genérica". Argumentó que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos

legitimidad en la causa por pasiva" e "innominada o genérica". Argumentó que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad" De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe 3liad. No.7300 1-33-33-001-20 16-MM-o] (Int 09S •/Y017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEPECHO MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACH :NES SOCIALES DEI. MAGIS1ERIO. igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a 12

MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACH :NES SOCIALES DEI. MAGIS1ERIO. igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a 12 fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuosdiscontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposicione sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada normE adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Asimismo expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por 12 entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación corrí la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretarí de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación — Ministerio d2: Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Enfatizó que de lo anteriormente expuesto se desprende que no existe a cargo de 111 entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los térrr ino; solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de 121 prestación se obtuvo teniendo en cuenta las normas de orden constitucional, legal j reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestacione; que allí se exigen. La sentencia apelada (Fols. 91 a 108) Lo es la proferida al inlerior de la audiencia inicial realizada el 27 de julio del a ño e -1

que allí se exigen. La sentencia apelada (Fols. 91 a 108) Lo es la proferida al inlerior de la audiencia inicial realizada el 27 de julio del a ño e -1 curso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en la que dispus negar las pretensiones de la demanda. En sentir del Juzgado a-quo resulta no procedente la reliquidación pensional de 12 actora, con los factores salariales solicitados, porque la forma como se le re liquidó 121 pensión por parte de la entidad demandada se ajusta a las normas vigentes III momento en que la demandante adquirió el derecho. En esa perspectiva indicó que los factores salariales cuya inclusión se pretende pan efectos de re liquidar la pensión de la demandante, no están analizados en la Le , como factores de liquidación pensional y sobre ellos jamás se han efectuado lo; respectivos aportes, por lo que su inclusión, además de infundada, atentan tambié contra el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional lo; colombianos. El recurso de apelación (Fols. 110 a 115): El vocero judicial de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, interous recurso de apelación, el cual es susceptible de ser sintetizado en los siguiente; términos: Señaló que a partir de la unificación de la jurisprudencia hecha en la sentencia del 01. de agosto de 2010, la sección segunda del Consejo de Estado ha venido reiterand que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen d transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se aplica la Ley 33 de 1985, deben teners?

que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen d transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se aplica la Ley 33 de 1985, deben teners? en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciadcs e -1 el artículo 3 de esta última, inclusive, entre otros, las primas de servicios, de navidad de vacaciones. Señaló que tiene derecho a que su prestación se le liquide con inclusión de I tl asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios, prima c12: servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, razón por la cual solicitó revocar 121 sentencia objeto del recurso.Rad. Nos:mm-33-3:3-00 I-2016-00:3 i.d) (Int Bus 112017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs: FONDO NAL. DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre del 2017, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 02 de noviembre del presente año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionante, y el representante del Ministerio Público, sustentando sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante señaló que en los casos como el presente, el órgano de cierre

que concurrió el apoderado de la parte accionante, y el representante del Ministerio Público, sustentando sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante señaló que en los casos como el presente, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha fijado una línea jurisprudencial, en la cual ha dispuesto el cálculo de la mesada pensiona' con todos los factores integrantes del salario del beneficiario de la prestación, percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.3 El Ministerio Público indico por su parte que para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, el IBL está únicamente integrado por los factores salariales respecto de las cuales efectivamente se hayan realizados los respectivos aportes. Recordó que dicha sentencia otorga un plazo a la UGPP y a COLPENSIONES, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y/o la Ordinaria Laboral, para demandar los actos administrativos de reconocimiento de pensión, en los cales advierten que se incluyeron factores salariales, respecto a los cuales no se hubieren realizado el respectivo aporte. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts.153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico.

corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que en la reliquidación de su pensión se incluya todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 3-. Fondo del Asunto 3.1. Régimen pensional aplicable a los docente. La normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional es la siguiente: 'Ver fol. 123. 2 Ver fol. 130. 3 Ver 1bl. 13!— 134. 5Rail. No."7:30U1-33-33-00 1-20 16-003 /4-(11 (Int 098 lit'01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE:I10

MARTHA ELENA HERNÁNDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTACIC NES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

El Decreto 224 de 1972 que consignó en su artículo 5° que la docencia nc sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19794 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servici Ds a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente.

entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 3' de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado ye/que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 7990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nomas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 31Li!5 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas

se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán 'El Decreto 2277 de 1979 ''Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente' fue modificada por la Ley 715 de 2001 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Politica y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 6No.7:tooi<:3-:33-oo I-(20 i6-oo:341-01 (Int. o9s FRoi 7)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA ELENA HERNANDEZ PEFIEZ Vs FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERBI compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los

lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 ven la presente ley". (Subrayado fuera de texto). - La Ley 797 de 20036, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: 'Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de Junio de 2003— entrada en vigencia de la Ley 812

y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de Junio de 2003— entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013-, se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir le siguiente: - La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones 7 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones 7 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.Rad. No.7300 1-33-33-014-`20 I 6-003 I.1-0 I (Ira. 0)31;030 11)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARTHA ELENA HERNANDEZ DE PEREZ Vs FONDO NAL. DE PRESTA(ICNES SOCIALES DEL MAGIS7ERIO. económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venid gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, e decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 6 S del Decreto 1848 de 1969. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y hasta el 26 de .juni de 2003 se les aplica, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional dispuest para los empleados públicos del orden nacional, es decir, también la Ley 33 d 1985 y la Ley 62 de 1985. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplica ció -1 de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y II! Ley 797 de 2003.

812 de 2003 -26 de junio de 2003ya no estarán exceptuados de la aplica ció -1 de la Ley 100 de 1993 y su régimen será el de prima media allí establecido y II! Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, se tiene que las normas aplicables a los docentes para liqilickr su pensión ordinaria de jubilación son las mismas previstas para los empleados dei sector público, pues pese a que se caracterizan por tener un régimen especial e -1 cuanto al ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (articul 30 del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente), también lo es, que para E, I reconocimiento de su pensión, se aplican los mismos preceptos que rigen para quieriel, se encuentran vinculados en el sector público, es decir no disfrutan de un régime especial'. En consecuencia, resulta obligada la remisión al régimen general previsto para lo E, empleados públicos que comprende la siguiente normativa: 1) Ley 6a de 19453, 1) Decreto Ley 3135 de 1968', iii) Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 196810, iv) Decreto Ley 1045 de 197811, y) Ley 33 de 19851', y )1 Ley 62 de 198513 vil) Ley 71 de 19881

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