TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00356-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00356-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HENRY GIRALDO TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Radicación: 73001-33-33-004-2016-00356-01
Interno: 00654 - 2019
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 29 de marzo de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por
HENRY GIRALDO TORRES en contra del MUNICIPIO DE MELGAR.
ANTECEDENTES El señor HENRY GIRALDO TORRES, actuando por intermedio de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0183 del 02 de mayo de 2016, por medio de la cual se d eclaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad como
un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0183 del 02 de mayo de 2016, por medio de la cual se d eclaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad como secretario grado 04, del demandante señor HENRY GIRALDO TORRES, adscrito a la Alcaldía Municipal de Melgar. A título de restablecimiento del Derecho, que se ordene a la demandada el reintegro del señor HENRY GIRALDO TORRES, en el cargo de secretario, código 440, grado 04, o a otro de igual o superior categoría, acorde con su perfil , en la Alcaldía del municipio de Melgar, y que se condene a la demandada al pago de s alarios, reajustes y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Que se declare que , para todos los efectos legales, y especialmente para los relacionados con el pago de las prestaciones sociales, no existió solución de continuidad en los servicios prestados al municipio de Melgar, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta sea efectivamente reintegrado. Que el reconocimiento y pago de la s sumas resultantes se haga en forma indexada o con corrección monetaria tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), y atendiendo lo dispuesto en los articulo 192 y 195 del C.P.A.C.A.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2
Demandante: Henry Giraldo Torres
Demandado: Municipio de Melgar Radicación: 73001-33-33-004-2016-00356-01
Interno: 00654/19
Demandante: Henry Giraldo Torres
Demandado: Municipio de Melgar Radicación: 73001-33-33-004-2016-00356-01
Interno: 00654/19
Que se condene en costas al ente territorial demandado. HECHOS El señor HENRY GIRALDO TORRES, fue vinculado en provisionalidad al Municipio de Melgar, mediante Decreto 046 del 2 de febrero de 2005, en el cargo de secretario, código 540, grado 04. Señala que, durante el desempeño de su cargo, no fue objeto de requerimientos, llamados de atención por el ejercicio deficiente de sus funciones, menos aún por investigaciones o sanciones disciplinarias, por el contrario, su labor se destacó por el reconocimiento tanto de su superior como de los ciudadanos que acudían a su lugar de trabajo. Mediante Resolución No 0257 de 2012 , se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de HENRY GIRALDO TORRES, y se nombró en su reemplazo a Liliana Patricia Parga Rodríguez, quien a juicio del alcalde Municipal acreditaba además de las condiciones mínimas para el desempeño, la experiencia laboral en la administración pública y en el sector privado, lo cual resulta ba concordante con el mejoramiento del servicio e interés general. El demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo antes referido y el consecuente r eintegro a su cargo, pedimentos resueltos de manera favorable por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2014, la cual fue confirmada parcialmente por el
favorable por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2014, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima. En cumplimiento de dichas decisiones judiciales, el Alcalde del municipio de Melgar, expidió el Decreto 037 de 2 de marzo de 2016, ordenando el reintegro del señor HENRY GIRALDO TORRES al cargo de secretario código 440, grado 04 , quel fue comunicado mediante oficio calendado el 7 de marzo de 2016, por el secretario general y de Gobierno del municipio. Aduce la parte actora que , transcurridos 2 meses de su reintegro por orden judicial , el alcalde del municipio de Melgar, mediante Resolución 0183 de 2 de mayo de 2016, nuevamente declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de HENRY GIRALDO TORRES como secretario, código 440, grado 04, motivando tal decisión en el cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio del cargo, de la persona que ingresaba en reemplazo, reiterando el mejoramiento del servicio. Dicho acto administrativo es objeto de impugnación en este medio de control, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad por violación del debido proceso y falta de motivación. En consecuencia, solicita se declare su nulidad y , a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo del cual fue retirado y/u otro de igual o mayor categoría, así como el reconocimiento de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
Demandante: Henry Giraldo Torres
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dejadas de percibir desde su desvinculación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3
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Demandado: Municipio de Melgar Radicación: 73001-33-33-004-2016-00356-01
Interno: 00654/19
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 29, 53, 58, 125 y 209; Ley 996 de 2005 artículos 38, 39 y 40; Decreto 785 de 2005 artículos 2, 3, 13 y 25; Decreto 1227 de 2005 articulo 8 y 10; Decreto 4968 de 2007 articulo 1; Circular 03 de 11 de junio de 2014 – Comisión Nacional del Servicio Civil; Ley 1437 de 2011 artículos 3, 42, 44, 67, 68, 69 y 74. Señaló que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las formas legales de retirar del servicio a quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, concretamente dispone que la declaratoria de insubsistencia como mecanismo de retiro aplica para los empleos de libre nombramiento y remoción y no a los empleos de carrera administrativa, respecto de los cuales solo procede como consecuencia del resultado insatisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. Precisó que el cargo ocupado por el señor HENRY GIRALDO TORRES es de carrera administrativa, toda vez que pertenece al nivel asistencial y advirtió que la ley exige que el
del resultado insatisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. Precisó que el cargo ocupado por el señor HENRY GIRALDO TORRES es de carrera administrativa, toda vez que pertenece al nivel asistencial y advirtió que la ley exige que el empleo sea de carrera y no que el empleado pertenezca al sistema de carrera. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, es procedente conforme lo estatuye la Ley 909 de 2004, es decir, que la discrecionalidad del nominador solo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, que podrá efectuarse mediante acto no motivado. Indicó que la motivación del acto administrativo impugnado es insuficiente, en tanto según lo señalado por la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia de un empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, debe sustentarse en motivos disciplinarios, baja calificación o por la convocatoria a un concurso para llenar la pla za de manera definitiva. La parte actora señaló que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, lo que transgrede las normas constitucionales y legales que consagran garantías laborales del demandante, lo cual vulneró su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EVER OMAR TAMAYO POLANIA (vinculado) Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2017, se tuvo por no contestada la demanda presentada por parte del señor EVER OMAR TAMAYO POLANIA, por no haber
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EVER OMAR TAMAYO POLANIA (vinculado) Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2017, se tuvo por no contestada la demanda presentada por parte del señor EVER OMAR TAMAYO POLANIA, por no haber actuado a través de apoderado tal y como lo exige el artículo 160 del CPACA, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. MUNICIPIO DE MELGAR Mediante apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones d e la demanda, por considerar que carecen de causa jurídica que las sustente, como quiera que el ejercicio de la facultad de retiro se ajustó a las reglas que regulan materia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4
Demandante: Henry Giraldo Torres
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Adujo que, de la lectura de los artículos 41 y 55 de la Ley 909 de 2004, se concluye que, tratándose de empleados públicos del nivel territorial, las normas aplicables para la administración del personal no son solo las contenidas en la norma ya referida, sino las previstas en el Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1083 de 2015, el cual en su artículo 107 dispuso que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
dispuso que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. Manifestó que teniendo en cuenta el régimen legal aplicable y la jurisprudencia constitucional vigente, la declaratoria de insubsistencia del servidor público es uno de los mecanismos legales de retiro del servicio, mecanismo que es reglado y debe estar amparado en la motivación del acto donde es plausible fundarse entre otras en causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresamente atinent es al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme con la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera. Afirmó que la administración municipal motivó el acto administrativo de declaración de insubsistencia del señor HENRY GIRALDO TORRES, amparado en la necesidad de mejorar el servicio, vinculando a quien tiene mayores conocimientos académicos a nivel técnico, en tanto, cuenta con dos títulos de técnicos en administración de empresas y en contabilidad sistematizada, lo que sin lugar a dudas beneficia positivamente el mejoramiento del servicio público en la planta global del municipio de Melgar. Aclaró, que el nombramiento en provisionalidad del demandante desvertebra la existencia de un fuero de estabilidad al no ingresar mediante un concurso, como quiera que el nominador hizo uso de su facultad discrecional para nombrar al demandante desde el año 2005 hasta el 2016 en dicha modalidad, luego en ejercicio de dicha facultad declaró insubsistente su nombramiento. Finalmente, como argumentos de defensa propuso como excepciones denominadas
desde el año 2005 hasta el 2016 en dicha modalidad, luego en ejercicio de dicha facultad declaró insubsistente su nombramiento. Finalmente, como argumentos de defensa propuso como excepciones denominadas inexistencia de la violación de las normas en que debía fundarse el acto, ausencia del vicio denominado expedición irregular por insuficiente motivación – existencia real de mejoramiento del servicio, falta de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones e inexistencia del desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de marzo de 2019, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad del act o administrativo contenido en la Resolución No. 00183 de 02 de mayo de 2016, ordenó al MUNICIPIO DE MELGAR a título de restablecimiento del derecho, reintegrar al demandante al cargo de Secretario código 440 grado 04, sin solución de continuidad, por un té rmino máximo de 6 meses y pagar el equivalente de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 04 de mayo de 2016 hasta la expedición de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada, reconociendo como agencias en derecho a favor del demandante la suma $395.000.oo. Para arribar a esa decisión, el A quo consideró que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento efectuado en provisionalidad, se motivó en razones ajenas a las autorizadas por el ordenamiento jurídico q ue determina el acceso yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
Demandante: Henry Giraldo Torres
Demandado: Municipio de Melgar
ajenas a las autorizadas por el ordenamiento jurídico q ue determina el acceso yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5
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Interno: 00654/19
permanencia en los empleos denominados como de carrera, en la medida que no tuvieron relación alguna con el servicio prestado o el nombramiento en propiedad en el cargo. Luego de establecer el marco legal y jurisprudencial de la carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos, definió los 3 cargos formulados por la parte actora como causales para predicar anulación del acto administrativo impugnado, i) violación de las normas en que debía fundarse el acto, ii) desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, iii) expedición irregular por insuficiente motivación. Respecto del primer cargo, adujo que la administración no estaba obligada a realizar calificación de servicios al demandante, para habilitar la decl aratoria de insubsistencia del nombramiento, en tanto el señor HENRY GIRALDO TORRES, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, sin pertenecer al sistema de carrera administrativa. Asimismo, rechazó el argumento del actor consistente en que, para la p rovisión de cargos de carrera, deberá permitirse la oportunidad de ocuparlos por encargo a quienes desempeñan en la misma entidad cargos de carrera administrativa, porque en el plenario no existe prueba de empleados inscritos en carrera administrativa que cumplieran los requisitos de procedencia del nombramiento en encargo. En relación con la expedición irregular del acto por insuficiente motivación, consideró la
no existe prueba de empleados inscritos en carrera administrativa que cumplieran los requisitos de procedencia del nombramiento en encargo. En relación con la expedición irregular del acto por insuficiente motivación, consideró la Juez de instancia que el análisis de este cargo, debe efectuarse conforme las posturas establecidas por las Altas Cortes sobre el asunto, de la s cuales concluyó que la motivación de los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales, debe ser específica y rigurosa en razón a que dicha facultad , en consonancia con la cualificación del empleo que ocupa quien fue nombrado para ocuparlo en provisionalidad, esto es, de carrera, implica una estabilidad laboral. Precisó, que de acuerdo con los fines que persigue el articulo 41 de la Ley 909 de 2004, el acto administrativo impugnado si adolece de insuficiente motivación y riñe con las normas en la s que debería fundarse, por cuanto se limitó a describir las calidades académicas de la persona que ingresó en reemplazo del actor, así como las funciones correspondientes al cargo , sin reseñar las limitantes o deficiencias advertidas del demandante en ejercicio de su cargo, quien además, había sido vinculado hacia dos meses en cumplimiento de una orden judicial , precisamente por cumplir con los requerimientos expresos exigidos para desarrollar la labor encomendada en el manual de funciones. Finalmente, r ealizó un paralelo en el que comparó la preparación académica y experiencia laboral del demandante y el señor Ever Omar Tamayo Polanía , en el que destacó el tiempo de servicio de la administración pública del señor Henry Giraldo Torres (15 años) , aduciendo que el presunto mejoramiento del servicio se presenta como
experiencia laboral del demandante y el señor Ever Omar Tamayo Polanía , en el que destacó el tiempo de servicio de la administración pública del señor Henry Giraldo Torres (15 años) , aduciendo que el presunto mejoramiento del servicio se presenta como arbitrario y contrario a la relativa estabilidad del nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera, al no haber constatado si el demandante cumplía o no a cabalidad con las funciones y deberes adquiridos con su nombramiento. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6
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el 29 de marzo de 2019 solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sustenta su impugnación indicando que la Juez de primera instancia erró al argumentar que la motivación del acto administrativo acusado es insuficiente por no describir las limitantes o deficiencias advertidas de quien ocupaba el empleo, lo cual facultaba la realización de un nuevo nombramiento y concretar el mejoramiento del servicio. Sostiene que la exposición de motivos efectuados por la entidad territorial, obedecen a la necesidad de mejorar el servicio, para ello, relacionó los conocimientos académicos y experiencia laboral de quien ocuparía el empleo, es decir, del señor Ever Omar Tamayo, sin que se adviertan argumentos frágiles, oscuros o insulsos.
la necesidad de mejorar el servicio, para ello, relacionó los conocimientos académicos y experiencia laboral de quien ocuparía el empleo, es decir, del señor Ever Omar Tamayo, sin que se adviertan argumentos frágiles, oscuros o insulsos. Sostiene que el A quo, incurre en un evidente yerro de interpretación de la motivación del acto de retiro, asunto que ha sido decantado en la sentencia de unificación SU 917 de 2010, según la cual el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, debe contener las circunstancias particulares y concretas, de hecho y derecho, por las cuales se decide remover a un determinando funcionario, es decir, constitucionalmente es admisible una motivación donde se invoquen argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. En razón a ello, precisa que la motivación de los actos administrativos no conduce a equiparar a los funcionarios nombrad os en provisionalidad con aquellos que se encuentran en carrera administrativa . Aduce también que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión pues lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen explicitas en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que constituyen la base objetiva para ejercer el control de la actividad de la administración. Reitera entonces que la calificación realizada por la Juez de instancia en relación con la
razones que se hacen explicitas en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que constituyen la base objetiva para ejercer el control de la actividad de la administración. Reitera entonces que la calificación realizada por la Juez de instancia en relación con la motivación del acto de retiro, al considerar que la misma no es suficiente, por cuanto no se hace una valoración de las deficiencias o limitantes en las que incurre el señor HENRY GIRALDO TORRES en el desempeño de sus funciones o deberes , como motivo d el nombramiento del señor EVER TAMAYO va en contravía del criterio antes citado, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación es clara en definir que el nominador puede motivar el acto por otra razón especifica atinente al servicio, y es precisamente la convicción de un mejoramiento al designar a quien tiene mejor preparación académica. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2019, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 29 de marzo de 2019.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7
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Demandado: Municipio de Melgar Radicación: 73001-33-33-004-2016-00356-01
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Mediante auto del 02 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formul aran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron ambas partes.
Mediante auto del 02 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que formul aran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron ambas partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los presuntos yerros jurídicos en los que incurrió el A quo, que expuso en el recurso de apelación. Insiste en que, en el caso objeto de análisis y teniendo en cuenta las reglas legales y jurisprudenciales aplicables y las razones específicas que se consignaron en el acto de retiro, el acto anulado se ajustó al marco legal que habilita al nominador a retirar a quien ha sido nombrado en provisionalidad, acudiendo a la insubsistencia del nombramiento debidamente motivado. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial, manifestó que reitera las razones de hecho y derecho esbozadas tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de marzo de 2019, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en determinar si procede la nulidad de la Resolución
a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en determinar si procede la nulidad de la Resolución 0183 de 2 de mayo de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Secretario código 440 grado 4 de la Alcaldía Municipal de Melgar , al encontrarse viciado por indebida motivación y violación de normas superiores, tal como lo aduce la Juez de instancia, o si por el contrario, como lo expuso el recurrente en su impugnación, teniendo en cuenta las reglas legales y jurisprudenciales aplicables y las razones consignadas en el acto de retiro, el acto demandado se ajustó al marco legal que habilita al nominador a retirar a quien ha sido nombrado en provisionalidad, acudiendo a la insubsistencia del nombramiento debidamente motivado, por lo que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que el propósito del acto de retiro del señor HENRY GIRALDO TORRES, contenía implícita una intención particular, personal y arbitraria del nominador de desvincularlo del servicio, distinto a las razones deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8
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mejoramiento o al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga a observar, por lo tanto, la presunción de legalidad del acto administrativo
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mejoramiento o al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga a observar, por lo tanto, la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se quebrantó por configuración de las causales de desviación de poder y expedición irregular del acto en razón a la insuficiente motivación. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS La Constitución Política, en su artículo 125, determina las diferentes clases de empleos públicos, siendo la regla general la carrera administrativa, exceptuando de la misma, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y otros que la ley determine. Dicho precepto constitucional señala igualmente, que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán por concurso público, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar las calidades de los aspirantes. Por último, es claro ese precepto constitucional en determinar que el retiro del empleado procede i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; ii) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás causa les previstas en la Constitución o la ley.
LA PROVISIONALIDAD EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA
La Ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública y sus disposiciones son las aplicables para la época, tanto del nombramiento como de la declaratoria de insubsistencia del demandante. En el artículo 1º de dicha Ley se establece que, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: Empleos públicos de carrera;
tanto del nombramiento como de la declaratoria de insubsistencia del demandante. En el artículo 1º de dicha Ley se establece que, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: Empleos públicos de carrera; Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; Empleos de período fijo; Empleos temporales. El título cuarto de la ley 909 de 2004, preceptúa la forma de ingreso y ascenso al empleo público y la forma de proveer el mismo, en los siguientes términos: Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las pe rsonas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. (…) PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la constitución política y la ley yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9
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deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la
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deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y r emoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. La ley 909 de 20 04 restringe los nombramientos provisionales de manera drástica, y privilegia el encargo para proveer los empleos de carrera “mientras se surte el proceso de selección (…) una vez convocado el respectivo concurso”, situación administrativa que no podrá prolongarse por más de seis meses (art. 24). Los empleados de carrera, tienen derecho a ser encargados de estos empleos si cumplen los requisitos previstos en el artículo 24 ibidem, estableciéndose para el efecto un procedimiento tendiente a garantizar el cubrimiento de las vacantes internamente con los servidores activos mediante designación sucesiva de quienes desempeñan cargos inferiores. Así las cosas, los nombramientos provisionales se reducen a precaver las siguientes situaciones:
1. Las vacancias temporales de cargos ocupados por empleados de carrera, por
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