🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00369-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00369-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00369-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESUS ALIRIO GALLEGO OROZCO Y OTRO

APODERADO: SANDRA JIMENA RUBIANO BENITEZ

DEMANDADO: CAPRECOM EPS

APODERADA: VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO

DEMANDADO: AVIDANTI S.A.S

APODERADO: SAMUEL DAVID DUQUE

LLAMADO EN GRANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO SA

APODERADO: OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPULVEDA

TEMA: FALLA MÉDICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales causados por la falla en el servicio médico que dio lugar a la muerte de la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (qepd), en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2014.

morales causados por la falla en el servicio médico que dio lugar a la muerte de la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (qepd), en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2014.

Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, quienes acuden al proceso en calidad de padres, hermanos, abuelos, tías, primos, cuñado y tía política de la víctima.

Que se condene a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los respectivos intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, conforme al artículo 192 del CPACA.

Que, como pretensión subsidiaria en caso de no probarse la falla en el servicio médico, solicitó se declare probado el título de imputación de daño especial o rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 2 de 27

2.1 El 24 de julio de 2013, nació Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (qepd), hija de Gloria Amparo Gutiérrez de 45 años . Se trató de un embarazo pre término de 35 semanas de gestación, donde la recién nacida presentó bajo peso, hipoglicemia neonatal, síndrome de dificultad respiratoria, sospecha de trisomía 21, sospecha de cardiopatía cóngenita,

gestación, donde la recién nacida presentó bajo peso, hipoglicemia neonatal, síndrome de dificultad respiratoria, sospecha de trisomía 21, sospecha de cardiopatía cóngenita, siendo hospitalizada por 12 días en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal Meintegral SA del Líbano, a cargo de Caprecom EPS-S.

2.2 Que a los 17 días de nacida la madre de la niña Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (Q.E.P.D.), presentó acción de tutela contra la EPS-S Caprecom y la Secretaría de Salud del Tolima, con la finalidad que le autorizaran la solicitud de remisión para cirugía cardiovascular que había sido requerido por los médicos tratantes, pues, el incumplimiento al deber de asistencia oportuna generaba la gravedad en l a salud de la menor.

2.3 El 20 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano emitió fallo de tutela, amparando los derechos fundamentales invocados, y ordenó a CAPRECOM EPS -S autorizar la remisión para cirugía cardiovascular, además del trat amiento integral de la enfermedad que padece ; sin embargo, la demandante tuvo que presentar varios incidentes de desacato ante el incumplimiento parcial de la orden de tutela.

2.4 El 11 de agosto de 2014, la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez, luego de insistir con las autorizaciones y acciones legales que generaron sanciones al Director de Caprecom EPS -S fue atendida por el especialista en cardiología pediátrica, quien estableció como diagnóstico “Defecto de tabique auriculoventricular (Q 212), obs: tipo a

con las autorizaciones y acciones legales que generaron sanciones al Director de Caprecom EPS -S fue atendida por el especialista en cardiología pediátrica, quien estableció como diagnóstico “Defecto de tabique auriculoventricular (Q 212), obs: tipo a de rastelli; con motivo d consulta SX DOWN CANAL AV; CON ENFERMEDAD ACTUAL DE: paciente de 12 meses de ed ad portadora de síndrome de Down, procedente de Villahermosa Tolima, con antecedente prematurez y canal AV detectada desde el periodo neonatal, SIN MEDICACIÓN DESDE HACE MESES. CON REVISIÓN POR EL SISTEMA DE PRODUCTO DE 3 EMBARAZOS MADRE DE 45 AÑ OS SIN PATOLOGÍA GESTACIONAL, PARTO A LAS 35 SEMANAS EUTOCICO ”; además, indicó que se realizó ecocardiograma pediátrico de control observando un CNAL AV balance , con insuficiencia leve de la válvula AV común izquierda con SX de HTP severa infra sistémica.

2.5 Que la menor recibió valoraciones médicas dispersas en diferentes hospitales y clínicas y sin ningun a continuidad o secuencia, que le garantizaran el tratamiento continuo y permanente, pues, pese a haberse requerido desde sus primeros días de vida, intervención quirúrgica de corazón, solo hasta 25 de agosto de 2014, fue ingresada a las instalaciones de D IACORSA Sucursal Instituto Del Corazón De Ibagué , con motivo de programación para cirugía cardiovascular de forma ambulatoria, y para realizar cateterismo el 28 de agosto de 2014 y posterior cirugía.

2.6 El 28 de agosto de 2014 se le realizó a la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez

programación para cirugía cardiovascular de forma ambulatoria, y para realizar cateterismo el 28 de agosto de 2014 y posterior cirugía.

2.6 El 28 de agosto de 2014 se le realizó a la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (Q.E.P.D.) cateterismo cardiaco a través vena femoral derecha con sistema 4 FR , reportando un ventrículo izquierdo dilatado con adecuada contractibilidad, con un defecto septal interventricular alto amplio, ventrículo derecho dilatado y el arco aórtico es derecho; por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 1° de septiembre de 2014.

2.7 Que la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (Q.E.P.D.), en el postoperatorio inmediato presen tó inestabilidad hemodinámica, dada por tensiones arteriales bajas, hipoperfundida, y luego presentó signos clínicos y paraclínicos que sugieren que hay un proceso infeccioso intrahospitalario en vista que la paciente se encontraba multi-invadida, es así que el 3 de septiembre de 2014 inician antimicrobiano de amplio espectro.

2.8 El 3 de septiembre de 2014, se le realizó a la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (Q.E.P.D.), ecocardiograma el cual en sus conclusiones se encuentra una correcciónRadicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 3 de 27

auriculoventricular completo con insuficiencia mitral residual de leve a moderada, sin

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 3 de 27

auriculoventricular completo con insuficiencia mitral residual de leve a moderada, sin cortocircuitos residuales, insuficiencia tricúspide leve con presión pulmonar normal, ventrículo derecho ligeramente dilatado con signos de disfunción diastólica, insuficiencia aortica de grado ligero y buena función sistólica biventricular, condiciones cardiacas que no explicaría la clínica de la paciente.

2.9 El 7 de septiembre de 2014, la Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez, fallec ió como consecuencia del deterioro hemodinámico posterior al procedimiento quirúrgico.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 DIACORSAS – SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN IBAGUÉ hoy AVIDANTI

Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , porque no se demostró ninguna acción u omisión en las que haya incurrido, por el contrario, está acreditado que el servicio médico que se prestó a la menor Karol Yaideimy Gallego, fue bajo un alto grado de diligencia, cuidado y compromiso

Que se trató de una paciente de 13 meses de edad, que no gozaba de buenas condiciones de salud, dado que contaba con las siguientes patologías de base: Sindrome de down, prematurez, cardiopatía congénita canal AV completo tipo A de rastelli, hipertensión pulmonar severa, defunción de las cavidades del corazón, baja oxigenación de tejidos, desnutrición crónica 5.5 Kg y retardo del desarrollo psicomotor hipotónica; pero

hipertensión pulmonar severa, defunción de las cavidades del corazón, baja oxigenación de tejidos, desnutrición crónica 5.5 Kg y retardo del desarrollo psicomotor hipotónica; pero para el 25 de agosto de 2014, se le practicó un cateterismo derecho e izquierdo, arteriografía pulmonar selectiva y curva de hiperoxia, luego de lo cual fue ingresada a la UCI para su control post cateterismo.

Que no es cierto que la menor hubiera presentado un proceso infeccioso intrahospitalario dado que los hemocultivos y urocultivos que le practicaron arrojaron resultados negativos; que lo que realmente ocurrió, fue que la menor presentaba diversas patologías de base que no permitieron recuperar su estado de salud y que finalmente falleció debido a un shock cardiogénico.

3.2 CAPRECOM EPS-S

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que car ecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que realizó todos los trámites administrativos y autorizó los servicios médicos asistenciales y hospitalarios ordenados a la paciente.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 18 de diciembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que conforme al material probatorio obrante en el expediente, es procedente la declaratoria de responsabilidad estatal de CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con ocasión de la pérdida de oportunidad de la menor KAROL YAIDEIMY GALLEGO GUTIERREZ,

material probatorio obrante en el expediente, es procedente la declaratoria de responsabilidad estatal de CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con ocasión de la pérdida de oportunidad de la menor KAROL YAIDEIMY GALLEGO GUTIERREZ, causado por la falla en el servicio de salud, consistente en la demora o tardanza en la expedición de las autorizaciones médicas requeridas por la menor, necesarias para que se le practicaran de manera oportuna los procedimientos prescritos para su tratamiento.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 4 de 27

El a quo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD" respecto de DIACORSAS hoy AVIDANTI SAS, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: Ausencia de culpa, ausenc ia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS -S hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, ausencia de falla en servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad del nexo causal, ausencia de responsabilidad con base en criterio de fa lla probada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes y en defecto de esta última, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, propuestas por la demandada CAPRECOM E.P.S -S hoy PAR CAPRECOM

y legales, inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes y en defecto de esta última, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, propuestas por la demandada CAPRECOM E.P.S -S hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: DECLARAR responsable a CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por los perjuicios causados a los demanda ntes con ocasión de la pérdida de oportunidad sufrida por la menor KAROL YAIDEIMY GALLEGO GUTIERREZ (q.e.p.d), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a CAPRECOM EPS -S hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO a indemnizar a las siguientes personas en las siguientes sumas por concepto de pérdida de oportunidad.

  • Para cada uno de los padres de la menor fallecida GLORIA AMPARO GUTIERREZ BARBOSA y JESUS ALIRIO GALLEGO OROZCO, la suma equivalente a diez (10) S.M.L.M.V, respectivamente.
  • Para JEIVER DAVIAN y YENNY ZULEIMA GALLEGO GUTIERREZ, en calidad de hermanos de la menor fallecida, la suma equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V., respectivamente.
  • Para JESUS ANTONIO GALLEGO MARTINEZ y GRACIELA OROZCO DE GALLEGO, en calidad de abuelos paternos de la menor fallecida, la suma equivalente a cinco (50) S.M.L.M.V., respectivamente.

GALLEGO, en calidad de abuelos paternos de la menor fallecida, la suma equivalente a cinco (50) S.M.L.M.V., respectivamente.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  • Para JESUS ANTONIO GALLEGO MARTINEZ y GRACIEL A OROZCO DE GALLEGO, en calidad de abuelos paternos de la menor fallecida, la suma equivalente a cinco (50) S.M.L.M.V., respectivamente.

SEXTO: PAR CAPRECOM LIQUIDADO, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte actora, la suma de dos (2) SMLMV. Por Secretaría tasense. (…)”Radicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 5 de 27

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su apelación indicó que su inconformidad radicó en dos puntos, el primero, en la tasación de los perjuicios reconocidos, pues, el juez de instancia fijó un monto menor al indicado en la sentencia del Consejo de Estado la de Unificación del 28 de agosto del 2014, donde se establece que para daño causado por muerte, como en este caso, se debe reconocer el tope máximo es 100 SMLMV; por tanto, en ese parámetro se deben reconocer los perjuicios morales.

Y en segundo lugar, solicitó se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales que le

este caso, se debe reconocer el tope máximo es 100 SMLMV; por tanto, en ese parámetro se deben reconocer los perjuicios morales.

Y en segundo lugar, solicitó se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron negados a los demandantes, Juan Felipe y Yiceth Nayive Martíne z Gallego, en calidad de sobrinos de la menor fallecida, María Desulay Gutiérrez y Martha Cecilia Gallego, en su calidad de tías materna y paterna de la menor fallecida y Yuliana Zuluaga Gutiérrez, ya que está acreditado el parentesco existente entre estos y la víctima directa, a través de los registro civiles aportados, sin que sea necesario acreditar el perjuicio, pues, la jurisprudencia ha establecido que no e xiste prueba científica ni técnicamente forma alguna de tasar el dolor, la congoja o la aflicción que produce la pérdida de un ser querido y por consiguiente la afectación moral, de ahí que se aplique las reglas de la experiencia para determinar el dolor que pueda generar la pérdida de un ser cercano.

5.2 PARTE DEMANDADA

Indicó que siempre a la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (qepd), se le garantizó, el acceso a los servicios, ello concerniente a citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se sintetizan de la siguiente manera y según lo descrito en las historias clínicas de la IPS: I) citas con medicina general, II) citas con especialistas, III) consultas

obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se sintetizan de la siguiente manera y según lo descrito en las historias clínicas de la IPS: I) citas con medicina general, II) citas con especialistas, III) consultas de control y seguimiento, IV) medicamentos, eso por hacer solo un breve recuento de las atenciones prestadas al paciente. Igualmente, indicó que en el caso de que no se obtenga respuesta para el traslado de un paciente por par te de la EPS, el prestador de servicios de salud deberá informar al Centro de Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres - CRUE, de la dirección territorial respectiva, o la dirección territorial en el caso que no exista.

Que la EPS-S no es responsable del fallecimiento de la menor Karol Yaideimy Gallego Gutierrez (Q.E.P.D.), debido a que CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO a través de su red de salud garantizó en todo momento atención integral y adecuada a la menor, sin que hubiese ausen cia de servicio adecuado o negligencia por parte de la entidad que represento.

Que no existe nexo causal, debido a que fue la evolución no satisfactoria o no deseables de las patologías de la menor, lo que dio lugar a la realización de la cirugía cardiovascular y posteriormente present ó inestabilidad hemodinámica dada por tensiones arteriales bajas, hipoperfundida, entre otros cuadros clínicos sobrevinientes, de acuerdo con la historia clínica, los cuales causaron su fallecimiento.

Que las Instituciones Prestadoras del Servicio de salud (IPS) prestan sus servicios con independencia administrativa, técnica y financiera respecto de las Entidades Promotoras

historia clínica, los cuales causaron su fallecimiento.

Que las Instituciones Prestadoras del Servicio de salud (IPS) prestan sus servicios con independencia administrativa, técnica y financiera respecto de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) conforme las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, sin que se le pueda endilgar responsabilidad por todo hecho generador de daño que ocurra al interior de las entidades prestadoras del servicio de salud, pues al momentoRadicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 6 de 27

de la EPS contratar la Red de Instituciones para que preste los servicios de salud a sus afiliados, lo hace basados en el principio de confianza y de buena fe, con la firme convicción de que la institución contratista va a cumplir el objeto del contrato en apego a los protocolos médicos y las Lex Artis.

Que en el eventual caso que se haya presen tado una falla médica al interior de la UCI NEONATAL MEINTEGRAL DEL LIBANO – TOLIMA, el HOSPITAL CARDIOVASCULAR DE SOACHA – CUNDINAMARCA y DIACORSA SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN hoy AVIDANTI S.A.S., son estas instituciones las que deben responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, no existiendo vínculo de solidaridad alguno con la EPS -S, pues, vale la pena reiterar sin que esto implique aceptación de responsabilidad que en el caso de que no se obtenga respuesta para el traslado de un paciente por parte de la EPS, el prestador de servicios de salud deberá

solidaridad alguno con la EPS -S, pues, vale la pena reiterar sin que esto implique aceptación de responsabilidad que en el caso de que no se obtenga respuesta para el traslado de un paciente por parte de la EPS, el prestador de servicios de salud deberá informar al Centro Regulador de Urgencias Emergencias y Desastres - CRUE, de la dirección territorial respectiva, o a la dirección territorial en el caso que no exista CRUE, quien definirá el prestador a donde debe remitirse el paciente y no esperar que la salud del paciente se deteriorara de forma transcendental.

Que aun si la menor Karol Yaideimy Gallego Gutiérrez (Q.E.P.D.), hubiese contado con un diagnóstico oportuno de la patología, seguido de una inmediata remisión para que le fuera practicado el procedimiento requerido, aun proporcionándole el tratamiento adecuado, no garantizaba la recuperación total de la paciente frente al complejo cuadro clínico con el que había nacido, por tanto, no hay pérdida de la oportunidad.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El 22 de febrero de 2021, fue radicado el proceso en esta corporación. Mediante auto del día 19 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión al fallecimiento de Karol Yaideimy Gallego (qepd) en hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2014. ii) Se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de la pérdida de la oportunidad, como daño autónomo.Radicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 7 de 27

  1. Es posible, aumentar el monto de la indemnización de perjuicios morales por pérdida de oportunidad. iv) En este caso se pueden reconocer perjuicios materiales a los demandantes que acuden al proceso en calidad de sobrinos, tías y prima de la menor Karol

Yaideimy Gallego (qepd)

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones.

Yaideimy Gallego (qepd)

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones.

Lo anterior, porque si bien se acreditó que el fallecimiento de la menor Karol Yaideimy Gallego se dio por causa de un shock cardiogénico, padecía de síndrome de down y otras comorbilidades, lo cierto es que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que Caprecom EPS-S actuó de manera negligente al omitir autorizar de manera oportuna los servicios médicos y valoraciones médicas, requeridas por la paciente, existiendo una demora de casi 7 meses de inactividad de la entidad frente a la situación de la paciente, más aún, cuando era una persona de especial condición, por tratarse de una menor con distintas comorbilidades.

Por tanto, si bien es claro que la falta de autorización de exámenes y valoraci ones médicas dentro del término oportuno ante la complejidad del estado de salud de la menor pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de Karol Yaideimy Gallego, dicha omisión es la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de sanar o recuperarse de una de sus comorbilidades como era la cardiopatía congénita, ya que esta se podía corregir quirúrgicamente en edad más temprana.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el art ículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la

que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2016-00369-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gloria Amparo Gutiérrez –otros Demandado: Caprecom EPS-S Página 8 de 27

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imput ación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber

administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinant e la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabil idad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está

que genere responsabil idad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...