TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00373-01 (2017-01173)-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00373-01 (2017-01173)-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GLORIA ELSY BETANCOURT PRADA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué el día 8 de septiembre del 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Municipio de lbagué, persiguiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto de la petición del 1° de marzo de 2016, que negó la reliquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo en la misma, además del sueldo básico, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicita además que se realicen los reajustes de ley a que haya lugar a partir de la
en la misma, además del sueldo básico, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicita además que se realicen los reajustes de ley a que haya lugar a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, se condene en costas a la accionada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que mediante Resolución No. 81-1044 del 30 de octubre de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 2 22 Que mediante resolución No. 71002174 del 28 de julio del 2015, le fue aceptada la renuncia irrevocable a su cargo de docente. 2.3 Que en el último año de servicio comprendido entre el 1° de agosto de 2014 al 31 de julio de 2015, devengo además del sueldo básico bonificación, primas de navidad, servicios y vacaciones. 2.4 Que el 1° de marzo de 2016, solicitó la reliquidación pensional sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, el acto
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, el acto administrativo acusado se ajusta a derecho, ya que la prestación se reconoció de acuerdo con los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no hay lugar a tomar en cuenta los factores salariales que la actora reclama.
Propone como excepciones: falta de integración del contradictorio — Litis consorcio necesario, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y/o prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Educación Nacional, Inexistencia del demandado — falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativO expedido por la entidad territorial certificada.
Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. 3.2 Municipio de lbagué Indica que el reconocimiento de factores salariales al liquidar la pensión del accionante, se encuentra ajustada a derecho ya que tiene como fundamento la Ley 9 de 1989, la Ley 812 del 2003 y el Decreto 3752 del 2003. Agrega que la Secretaría de Educación y
se encuentra ajustada a derecho ya que tiene como fundamento la Ley 9 de 1989, la Ley 812 del 2003 y el Decreto 3752 del 2003. Agrega que la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes actúa en nombre de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia no puede ser condenado en caso de que se acceda a las pretensiones.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión del 8 de septiembre del 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el salario devengado en el último año anterior al retiro, pero negó loExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 3 relacionado con la inclusión de los factores salariales ue no fueron objeto ,de aportes a pensión por parte de las entidades encargadas del pago de salarios.
4. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE Que la decisión del juez de primera instancia de no incluir los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro, genera una inseguridad jurídica total en lo de su competencia, pues, no solo rompe abiertamente con una de las primeras sentencias de unificación del H. Consejo de Estado en materia pensional, sino que desestima de plano el abundante acervo jurisprudencial de unificación que existe sobre
lo de su competencia, pues, no solo rompe abiertamente con una de las primeras sentencias de unificación del H. Consejo de Estado en materia pensional, sino que desestima de plano el abundante acervo jurisprudencial de unificación que existe sobre el especifico tema de la pensión de jubilación y de la forma como se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efecto de la determinación del monto de la misma. Que el fundamento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional para denegar la inclusión de los factores salariales diferentes al salario básico, en la liquidación de una pensión, es no solo contrario a derecho por ir contra de la jurisprudencia establecida sobre la materia, sino porque el tema financiero es enteramente ajeno a la decisión judicial, donde lo que se procura es dirimir conflictos de derechos particulares y concretos.
5.2 PARTE DEMANDADA
5.2.1 NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando que el reconocimiento de la prestación de la demandante se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente sin que sea posible acceder a lo pedido. Reitera, que el acto administrativo demandado no fue expedido por su representada sino por la Secretaría de Educación y en consecuencia no contiene la manifestación de voluntad de la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Anota que dicho fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes
Magisterio. Anota que dicho fondo es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes y por tanto el reconocimiento de la prestación no está a su cargo. 5.2.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto del orden nacional.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 4 Que el ente territorial no tiene responsabilidad alguna para reconocer y pagar la reliquidación ordenada por el juez de primera instancia; razón por la cual solicitó se revoque la sentencia apelada. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corpdración el 18 de octubre del 2017 y mediante providencia del 20 de octubre del 2017, se admitió la apelación impetrada por la demandada. El 8 de noviembre del 2017, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandante reitero los argumentos expuestos.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandante reitero los argumentos expuestos. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que no le asiste razón al juez de primera instancia al impedir la aplicación de la normatividad anterior, pues, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le será aplicable las normas que existían con antelación a dicha fecha. Que argumentar que los docentes gozan "prerrogativas especiales", es desconocer que en materia pensional no existe un tratamiento privilegiado, estando sometido al régimen de todos los servidores públicos, luego la premisa de la cual emerge para arribar a esa conclusión final resulta errada. Por tanto, se debe confirmar la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de existencia del acto ficto y su nulidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este concepto. De igual manera se debe ordenar el restablecimiento del derecho y reliquidar la pensión con la inclusión de los factores omitidos y devengados en el último año de servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153, 247-4 del CPACA este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resultó acertada la decisión que ha sido apelada, en cuanto dispuso que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara su
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿resultó acertada la decisión que ha sido apelada, en cuanto dispuso que la parte demandante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación incluyendo dentro de los factores devengados durante el últimoExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 5 año anterior, o si por el contrario, deberá ser revocada por no encontrarse ajustada a derecho?
10. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Al considerar que el demandante ostentó la calidad de docente nacionalizado, tal y como se señala en el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional (fls. 24), esta Corporación trae como preceptos normativos aplicables al caso los siguientes: Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA CIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de
presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Decreto 3752 de 2003 "Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones". «Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente" Ley 91 de 1989, artículo 15. «Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley".Expediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 6 Tal como lo reseñó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado 2001-00926-01, antes de la Ley 91 de 1989, los docentes se encontraban bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, con la transición en edad pensional que allí se consagraba, así: "La Ley 91 de 1989 comprende muchos mandatos; entre ellos se destacan para el caso: A) ..... 13.- En su artículo 15, estableció NORMAS PRESTACIONALES para los docentes, así: -) Para los DOCENTES NACIONALIZADOS que figuren vidculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en el artículo 15, numeral 10, se dispone que para efectos de las prestaciones económicas y sociales (una de las cuales es la pensión de
NACIONALIZADOS que figuren vidculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en el artículo 15, numeral 10, se dispone que para efectos de las prestaciones económicas y sociales (una de las cuales es la pensión de jubilación), mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; ahora, éstas solo pueden ser las LEGALES por mandato constitucional y, se anota que en materia de pensión de jubilación (ordinaria) antes de esta ley dichos docentes se encontraban bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, con la transición en edad pensional que allí se consagra exceptivamente." Así pues, es menester ahora referir dicha normativa, así: "2. La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a ila edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (.4 Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio,
especial de pensiones. (.4 Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley (...)" A su vez, la Ley 62 de 1985, modificato0 parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas deExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 7 antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Competencias dentro del trámite de reliquidación de la pensión de la parte actora. Por último, cabe precisar que aunque la resolución No. 81-1044 del 30 de octubre del 2007, que reconoció la pensión de jubilación (Fols. 2-4), fue expedida por la entidad territorial, esta lo hizo en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962, que establece lo siguiente: 'ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial." Yen desarrollo del trámite establecido en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005: "CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento
agosto de 2005: "CAPITULO II Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en. (sic) la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con lasExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 8 prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones
Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 8 prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto dé acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte dé la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento
numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte dé la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades ylefectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada delExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017)
Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada
Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada delExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág No. 9 manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. ARTICULO 4 0. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley." De lo anteriormente transcrito se colige que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como la de la demandante, se encuentran bajo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que sean de recibo los
Ley." De lo anteriormente transcrito se colige que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como la de la demandante, se encuentran bajo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por este en el recurso de apelación; y en este punto es necesario indicar que prospera la apelación presentada por el Municipio de lbagué, y por tanto no será condenado a pagar la reliquidación pensional aquí solicitada, por lo que se modificará la decisión de instancia en este aspecto.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO Que nació el 16 de febrero de 1952 y laboró como docente nacionalizado desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 1° de agosto de 2015. -Documental: Resolución No. 81-1044 del 30 de octubre de 2007 (fls. 2-4). -Documental: Resolución No. 71002174 del 28 de julio de 2015 (Fol. 5-6) Que en el último año de servicio devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de navidad y servicios. -Documental: Formato Único para la expedición de certificado de salarios (Fol. 8) Mediante Resolución No. 81-1044 del 30 de octubre de 2007, le fue reconocida pensión de jubilación. -Documental: Resolución No. 81-1044 del 30 de octubre de 2007 (fls. 2-4) Mediante Resolución No. 71002174 del 28 de julio de 2015, la entidad demandada aceptó
jubilación. -Documental: Resolución No. 81-1044 del 30 de octubre de 2007 (fls. 2-4) Mediante Resolución No. 71002174 del 28 de julio de 2015, la entidad demandada aceptó la renuncia de la accionante. -Documental: Resolución No. 71002174 del 28 de julio de 2015 (Fol. 5-6) Que el 1° de marzo de 2016, solicitó la reliquidación pensional, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno. -Documental: Petición 1° de marzo de 2016 (Fol. 9-11)
12. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOExpediente: 73001-33-33-004-2016-00373-01 (Int. 1173-2017) Demandante: Gloria Elsy Betancouth Prada Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otro 1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 10 Teniendo en cuenta que el acto que ha sido demandado es producto de una ficción jurídica que legislador establece cuando quiera que la administración no responda las solicitudes que le son impetradas, se hace necesario precisar tal concepto. De conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio se configura si transcurre un lapso de tres (3) meses, contado desde la presentación de una solicitud sin que la entidad haya notificado al interesado la decisión por medio de la cual la resuelve, en cuyo caso se entenderá que fue decidida de forma negativa, sin que
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