TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00383-01-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00383-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante:
Demandado: JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-004-2016-00383-01 0252 - 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NAL.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el día 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 19-20) "PRIMERO: QUE SE DECRETE la nulidad de los actos administrativos número 1693/GAG —SDP del 18 de marzo de 2010, 2080/CAG — SDP del 7 de mayo de 2012, CAG — SDP del 18 de marzo de 2010, 2080 / GAG — SDP del 7 de mayo de 2012, GAG — SDP / 3791.13 del 11 de julio de 2013 y 9670 / GAG SDP del 24 de junio de 2015, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por
2012, GAG — SDP / 3791.13 del 11 de julio de 2013 y 9670 / GAG SDP del 24 de junio de 2015, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y computo en la asignación de retiro con fundamento en la reliquidación de la prima de actividad, ordenado en el Decreto 2070 de 2003, Artículos 23 y 24, parágrafo 1 segundo párrafo; en un 50% más del 20% del porcentaje reconocido a la fecha de retiro, conforme al tiempo de servicio laborado en el caso de mi poderdante es de 20 años.
SEGUNDO: QUE SE DECLARE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: el reconocimiento del factor salarial de PRIMA DE ACTVIDAD aumentándose en un 50% más sobre el porcentaje del 20%, reconocida en la liquidación de asignación de retiro, debiendo quedar la PRIMA DE ACTIVIDAD en el porcentaje de 70%, como lo ordena el Articulo 23 del Decreto 2070 de 2003.Por los 20 años de servicios laborados.
TERCERO: QUE SE CONDENE: a la entidad accionada una vez reconocido el porcentaje de la prima de actividad al 70% conforme al tiempo de servicio laborado de mi poderdante de 20 años, a pagar retroactivamente, reliquidar, computar y reajustar en la asignación de retiro a partir del momento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas; que el retroactivo a pagar corresponde al 70%, sobre el sueldo básico, conforme a la prescripción cuatrienaL
CUARTO: QUE SE CONDENE (AL PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA
jurídico de la prescripción de las mesadas; que el retroactivo a pagar corresponde al 70%, sobre el sueldo básico, conforme a la prescripción cuatrienaL CUARTO: QUE SE CONDENE (AL PAGO RETROACTIVO CONDENA DE LA SENTENCIA). A /a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar en forma cuatrienal conforme al día del agotamiento de vía gubernativa. En el régimen prestacional de la fuerza pública el pago de las prestaciones periódicas prescribe en cuatrienios, y se interrumpe desde el momento en que mi poderdante peticionó a la entidad demandada solicitando, el pago retroactivo y reajuste de la asignación de retiro; en el presente asunto se agotó vía gubernativa el día 1 de junio de 2015.Rad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018)
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QUINTO: QUE SE CONDENE: Y, quede plasmado en la parte resolutiva de la sentencia ordenándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar retroactivamente, en forma cuatrienal, contando a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas, el pago se debe efectuar desde el dia 1 de junio de 2015, toda vez que el agotamiento de vía gubernativa tiene fecha 1 de junio de 2015, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el dia en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada dando cumplimiento a la sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.
de junio de 2015, contando el cuatrienio en forma retroactiva, hasta el dia en que la entidad CONDENADA expida resolución motivada dando cumplimiento a la sentencia que ponga fin al restablecimiento del derecho incoado.
SEXTO: QUE SE CONDENE (PERJUICIOS MORALES). A la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por los perjuicios económicos acaecidos a mi poderdante, al tener su salario devaluado durante el tiempo que empezó a devengar
la pensión, POR OMISION, DESACATO A LAS NORMAS PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA, NO APLICACIÓN DE LOS DERECHOS SALARIALES, quebrantando el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en forma mensual; causo un empobrecimiento injustificado, afectando el núcleo familiar al no recibir el salario que por ley le corresponde, conforme probare en la demanda.
SEPTIMO: QUE SE CONDENE (INDEXACION DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la sentencia solicito, sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de capitales.
OCTAVO: QUE SE CONDENE (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA) Se ordene a la entidad accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 articulo 192.
NOVENO: QUE SE CONDENE (EN COSTAS A LA ENTIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demandada por los gastos procesales, ocasionados en el trámite de la demanda en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil".
Conforme lo ordena el Código Contencioso Administrativo, se debe condenar en costas a la entidad demandada por los gastos procesales, ocasionados en el trámite de la demanda en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Civil". 2.- Fundamentos Fácticos (fls. 21 a 22) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El demandante consolidó el goce de la asignación de retiro a partir del 1 de abril de 2004, según Resolución No. 00677 de 2004. El 1 de abril de 2004, el actor es dado de alta por 3 meses para la formación del expediente prestacional, pago de cesantías definitivas, expedición de la hoja de servicios con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Mediante resolución No. 04186 del 12 de agosto de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro a la accionante, efectiva a partir del 05 de julio de 2004. Al momento de la liquidación de la asignación de retiro del accionante, la entidad accionada computó la prima de actividad enun 20% conforme el Decreto 1213 de 1990. A través de derecho de petición, el actor solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento, pago, reliquidación y computo en su asignación de retiro aumentándose en un 50%, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Mediante Oficios número 1693/GAG —SDP del 18 de marzo de 2010,
aumentándose en un 50%, conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Mediante Oficios número 1693/GAG —SDP del 18 de marzo de 2010, 2080/CAG — SDP del 7 de mayo de 2012, CAG — SDP del 18 de marzo deRad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS V5 CASUR Página 3 de 13 2010, 2080 / GAG — SDP del 7 de mayo de 2012, GAG — SDP /3791.13 del 11 de julio de 2013 y 9670 / GAG SDP del 24 de junio de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional despacho desfavorablemente lo peticionado. Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio, tal como se indica en constancia secretarial visible al folio 58 del expediente. La sentencia apelada (fls. 133139) El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte accionada. Consideró el Juzgado que al actor no se le debe reconocer y liquidar la asignación de retiro conforme el Decreto 1213 de 1990, sino con el Decreto 2070 de 2003, pues si bien, la resolución que reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al actor fue expedida el 12 de agosto de 2004, el derecho fue adquirido el 01 de abril de
bien, la resolución que reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al actor fue expedida el 12 de agosto de 2004, el derecho fue adquirido el 01 de abril de 2004, fecha que se acepta el retiro del demandante por cumplir más de 20 años de servicio. Indicó que los tres meses de alta, se generan luego de aceptado el retiro de servicio del actor, con el objeto de realizar el expediente administrativo y la hoja de servicios para liquidar la asignación de retiro. Manifestó que el derecho a la asignación de retiro, se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios, por lo que los tres meses de alta es un término dentro del cual se realizan trámites administrativos, que son posteriores al retiro del servicio. Aseveró que para el 01 de abril de 2004, fecha en la que se produjo el retiro del demandante del servicio activo, estaba vigente el Decreto 2070 de 2003, por lo que debió aplicarse esta normativa. Finalmente, el a quo ordenó el pago de las diferencias en el 70%, por concepto de prima de actividad en la asignación del retiro del demandante, a partir del 05 de julio de 2004, conforme lo estipula el decreto 2070 de 2003. El recurso de apelación (fls. 145-148). Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionada, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se adopte una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que la que norma que se tuvo en cuenta para reconocer la asignación mensual de retiro al demandante fue el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, que rigen al personal de Agentes de la Policía Nacional, por
Manifestó que la que norma que se tuvo en cuenta para reconocer la asignación mensual de retiro al demandante fue el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes, que rigen al personal de Agentes de la Policía Nacional, por encontrarse vigente al momento de la terminación de los tres meses del actor, es decir, el 05 de julio de 2004. Aseveró que los Decretos 1213 de 1990 y demás normas concordantes, son las normas con las cuales el demandante consolidó el derecho a devengar la asignación mensual de retiro, norma que no ha sido declarada constitucional ni ilegal. Por otro lado, señaló que la prima de actividad se estableció a favor de los miembros activos de las fuerzas militares y posteriormente se convirtió en factor de liquidaciónRad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO ALCALÁ BARRIOS Vs CASUR Página 4 de 13 de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en la que el demandante estuvo activo. Indicó que el Decreto 2070 de 2003, tuvo una vigencia transitoria hasta el 05 de mayo de 2004, es decir, que para el 05 de julio de 2004 fecha en la que culminó los tres meses de alta, este decreto no tenía vigencia. Relató que una vez visualizado el expediente administrativo del demandante, se reconoció asignación de retiro al actor a partir del 05 de julio de 2004, momento en el
tres meses de alta, este decreto no tenía vigencia. Relató que una vez visualizado el expediente administrativo del demandante, se reconoció asignación de retiro al actor a partir del 05 de julio de 2004, momento en el cual ostentó la calidad de retirado y no desde el 04 de abril de 2004, pues antes del 05 de julio de 2004 se encontraba en uso de los tres meses de alta, por lo que no puede contabilizársele como tiempo de retiro, pues dentro del art. 104 del Decreto 1213 de 1990 se establece que la asignación de retiro se concederá una vez se cumplan los tres meses de alta. Por último, solicitó a esta Corporación revocar la condena en costas ordenada por el Juez de instancia en el numeral sexto, en razón a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de abril de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el vocero judicial de la parte demandante, reiterando las apreciaciones consignadas en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué del pasado 19 de
el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué del pasado 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que el accionante tiene derecho a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad en los porcentajes señalados toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia del mismo. 1.- Problema Jurídico. Según los antecedentes que informan el sub examine y los argumentos del recurrente, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si el señor JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incremente la partida denominada prima de actividad en un 50% en su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003, habiéndose producido el retiro del servicio del demandante el 1 de abril de 2004. 2Marco legal y jurisprudencial. La prima de actividad se consagró como un factor que tiene relevancia como su nombre lo indica, para aquellos servidores de la Fuerza Pública en estado de servicio Ver fi. 162 2 Ver fl. 165.Rad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS Vs CASUR Página 5 de 13 activo, que es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS Vs CASUR Página 5 de 13 activo, que es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su sueldo básico. Así mismo por expreso mandato normativo, la prima de actividad se convirtió en un factor que integra los conceptos que ha de tener en cuenta la Caja de Retiro correspondiente a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 1213 de 1990 reformó el estatuto del personal de agentes de la policía nacional, estableciendo en su artículo 30 el derecho de este personal al reconocimiento de la PRIMA DE ACTIVIDAD, con el siguiente tenor literal: "Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido". Igualmente, la citada disposición estableció los factores salariales base de la liquidación de las asignaciones de retiro del personal vinculado a dicha institución, que durante la vigencia del mismo adquirieron la calidad de agentes en retiro. Así pues, el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, señaló: "ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION.. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad.
servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: Sueldo básico. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Subsidio familiar En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARA GRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este articulo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 53 de este Decreto." La norma en cita, estableció en cuanto al cómputo de la prima de actividad, en su artículo 101: ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.Rad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018)
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Posteriormente se expidió el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, "por el cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares", estableciendo las partidas computables en la asignación de retiro. En efecto, en el artículo 23 se estableció lo siguiente: Articulo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al
representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada. Así mismo, el artículo 24 establece en qué porcentaje se debía cancelar la asignación de retiro a los miembros de la Policía Nacional: Articulo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por
Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de /a Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que
de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.Rad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018)
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No obstante la anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de mayo de 2004, rigiendo a partir de esa fecha nuevamente el Decreto 1213 de 1990. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente: "Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del
Decreto 1213 de 1990. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente: "Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 30 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de /a fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. ,Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que "la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental". Por lo anterior, se generó como efecto de derecho, el que la legislación que le precedía y que regulaba las asignaciones de retiro concretadas en el Decreto 1213 de 1990, recobraron toda su vigencia y validez. Sin embargo, el Decreto 2070 de 2003 tuvo una aplicación temporal para aquellas derechos prestaciones que se le consolidaron en su vigencia. Así, el Honorable
Consejo de Estado ha expuestos:
de 1990, recobraron toda su vigencia y validez. Sin embargo, el Decreto 2070 de 2003 tuvo una aplicación temporal para aquellas derechos prestaciones que se le consolidaron en su vigencia. Así, el Honorable Consejo de Estado ha expuestos: "Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de '1996, al decir ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía
los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad 3 Sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado No. 17001-23-31-000-2005-02204401(0702-09) Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón.Rad.73001-33-33-004-2016-00383-01 (Interno 0252/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TOSE IGNACIO ALCALA BARRIOS Vs CASUR Página de 13 corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del articulo 23 del Decreto 2070 de 2003". Se resalta. En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios4 y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003."
prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003." De igual manera la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, explicó lo siguiente: "En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte de la Fuerza Pública (agentes de la policía) tendientes a obtener un reajuste en la pensión, las cuales se han sustentado en la vigencia del Decreto 2070 de 2003' artículos 23 y siguientes los cuales definieron los porcentajes y partidas computables para la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta que para la época en que el señor Aguirre Parra fue llamado a calificar servicios por parte de la entidad, esto es, 17 de febrero de 2004, la liquidación de su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se debió realizar con base en el Decreto 2070 de 2003, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de surgir el derecho a su pensión, teniendo en cuenta que contaba con veinte años, seis meses y seis días de servicio total en la entidad. Ahora bien, el hecho de haberse declarado inexequible el
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