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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00397-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00397-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2016-00397-01

Número Interno: 547-2024

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E

DE IBAGUE Y OTRO Falla medica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia 22 de marzo de 2.024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fols. 63-64 Cdo ppal I)

“(…)

PRIMERAQUE EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E., es administrativamente responsable de la lesión que le causaron al señor PEDRO NEL PORTELA, por la falla presunta del servicio médico, que produjo perjuicios por la amputación de la pierna izquierda.

SEGUNDA.- Que se declare que la demandada HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.S, es administrativamente responsable de todos los perjuicios tanto morales como materiales y daño a la vida y relación, sufridos por los demandantes, como consecuencia de la lesión que sufrió el señor PEDRO NEL

ACOSTA DE IBAGUE E.S.S, es administrativamente responsable de todos los perjuicios tanto morales como materiales y daño a la vida y relación, sufridos por los demandantes, como consecuencia de la lesión que sufrió el señor PEDRO NEL PORTELA, por la falla del servicio médico en la amputación de la pierna izquierda.

TERCERAQue como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, a pagar a los demandantes o a quien represente lega lmente sus derechos, en forma indexada la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.

CUARTAQue la condena respectiva será actualizada d e conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.CA, es decir la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor. IPC que certifique el DANE.Rad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 2 de 24

QUINTA - Las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 del C.CA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 192 del C.C A. SEXTACondenar en costas y agencias en derecho a la demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

SEPTIMA - Que s e remita copla autentica de la sentencia con constancia de

A. SEXTACondenar en costas y agencias en derecho a la demandada Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E.

SEPTIMA - Que s e remita copla autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a las convocadas, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que, dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

(...)”

2. Fundamentos fácticos (fols. 62-63 Cdo. Ppal. I)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El señor PEDRO NEL PORTELA, acudió al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras de esta ciudad, el día 30 de junio del año 2015, por dolor severo en el abdomen.
  • La señora ESNEDA SAAVEDRA hija de crianza del señor Portela, arribó a las 11:30 de la mañana al Hospital, encontrando a su papá en la sala de urgencias con mucho dolor y desespero, p or lo que le preguntó al médico de tumo que tenía su padre, quien refiere que tenía un cuadro de peritonitis.
  • Al medio día del 1º de julio, la señora ESNEDA les pregunta a los médicos qué pasaba con su padre, y la respuesta fue que tocaba que esperar que lo llamaran del quirófano.
  • Al medio día del 1º de julio, la señora ESNEDA les pregunta a los médicos qué pasaba con su padre, y la respuesta fue que tocaba que esperar que lo llamaran del quirófano.
  • A las 2:30 p.m., trasladaron al señor Saavedra al quirófano, lo subieron al 2° piso donde lo recibió un médico quien le comunicó a su hija que su padre padecía una tromboflebitis y que era un diagnóstico de alto riesgo.
  • La señora ESNEDA, es informada por los médicos que al señor PEDRO NEL PORTELA, se le había realizado cirugía de esplenectomía, por lo cual duraría en estado de coma inducido por algunos días, pues tenía el abdomen abierto para poder controlar el sangrado que había producido el estallido del bazo.
  • Al cabo de un mes de recuperación de la cirugía, el señor Saavedra empezó a quejarse de un dolor en el pie izquierdo, le salieron unas betas rojas por encima de los dedos, por lo que la hija le comenta el médico de tumo, pero este refirió que era normal y que no pasaba nada.
  • El señor Pedro Nel presentó hinchazón y hormigueo en el pie, por lo que el médico vascular ordenó un examen que fue realizado en Neiva, donde se le diagnosticó que tenía las venas tapadas y que debían practicarle una cirugía, no obstante, no se le informó a la señora Esneda de que se trataba la cirugía, ni que riesgos corría su padre.
  • Pasados los días el señor PEDRO NEL, no tenía mejoría, y el 19 de agosto de

obstante, no se le informó a la señora Esneda de que se trataba la cirugía, ni que riesgos corría su padre.

  • Pasados los días el señor PEDRO NEL, no tenía mejoría, y el 19 de agosto de 2.015 se le realizó cirugía de amputación Infracondilea de miembro izquierdo, sin habérsele preguntado a su hija si autorizaba dicho procedimiento.
  • El señor PEDRO NEL PORTELA, queda en una situación física y sicológica que lo afecta por el resto de su vida, por el daño sufrido como causa de una falta presunta del servido médiconegligencia, que produjo perjuicios por la amputación de la pierna izquierda.Rad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 3 de 24
  • El señor PEDRO NEL PORTELA, su hija de crianza ESNEDA SAAVEDRA y su nieta DIANA ALEXANORA SAAVEDRA, han estado sumidos en un profundo dolor y aflicción, por la tragedia que en familia les tocará llevar y soportar a través del correr de tiempo, quienes se han visto perjudicados moralmente, por la lesión causada a su padre y abuelo.

3.- Contestación de la demanda

3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE (Fls.. 104-133 Cdo

Ppal I)

A través de apoderado el ente hospitalario se opuso a todas y cada una de las

3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE (Fls.. 104-133 Cdo

Ppal I)

A través de apoderado el ente hospitalario se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas de la demanda, argumentado que no hay responsabilidad del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA por falla del servicio, teniendo en cuenta que al señor PEDRO NEL PORTELA, se le prestaron los servicios médicos necesarios según el nivel de complejidad de la institución y acordes con su patología.

Aseveró que, de la simple lectura de la historia clínica se determina que durante la instancia hospitalaria del paciente PEDRO NEL PORTELA, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de Ibagué, prestó la atención de manera oportuna, ajustada a las guías de manejo y protocolos institucionales.

Resume que el paciente tenía una enfermedad arterial obstructiva crónica, con varios factores de riesgo, tabaquismo, hipertensión arterial, arritmias, y presentó una complicación rara de ello, aneurisma de la arteria esplénica, el cual se rompe y pone en peligro su vida, pero es resuelto en forma adecuada y oportuna por el personal médico del Hospital Federico Lleras.

Agregó que, posteriormente el paciente presentó otra de las complicaciones de esta enfermedad, la obstrucción de los vasos arteriales en varios segmentos del miembro inferior izquierdo, la enfermedad es detectada, diagnosticada y tratada por el personal de la institución, pero desafortunadamente la evolución es muy mala y a pesar de todos los esfuerzos, se termina el proceso con una amputación.

inferior izquierdo, la enfermedad es detectada, diagnosticada y tratada por el personal de la institución, pero desafortunadamente la evolución es muy mala y a pesar de todos los esfuerzos, se termina el proceso con una amputación.

Afirmó que t odos los procedimientos quirúrgicos fueron explicados claramente a l paciente y su hija , incluyendo riesgos y beneficios, y ella firmó todos los consentimientos informados, como aparece en la historia clínica.

Advirtió que las situaciones fácticas relacionadas en el escrito de la demanda no tienen ningún soporte técnico científico y corresponden a aseveraciones de orden general y apreciaciones subjetivas que no guardan ninguna relación en el caso específico.

De otra parte, aduce que en la demanda solicitan reconocimiento y pago a favor de los familiares en cuantías que exceden los límites fijados por el Honorable Consejo de Estado

Propuso como excepciones las que denominó: “Ausencia de la falla en el servicio médico – asistencial”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica” e “Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional”.

3.2 La Previsora S.A. Compañía de seguros

Manifestó que las actuaciones adelantadas por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., estuvieron ajustadas a la lex artis, de acuerdo a la historia clínica aportada con la demanda, junto con los hechos narrados en la misma, razón más que suficiente para exonerar de toda responsabilidad al hospital y condenar en costas a la

aportada con la demanda, junto con los hechos narrados en la misma, razón más que suficiente para exonerar de toda responsabilidad al hospital y condenar en costas a la parte actora.Rad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 4 de 24

Advirtió que el señor PEDRO NEL PORTELA, es un paciente de 77 años de edad, el cual venía con enfermedad arterial obstructiva crónica, con varios factores de riesgo, tabaquismo, hipertensión arterial, arritmias, y presentó una complicación denominada aneurisma de la arteria esplénica; posteriormente presenta otra complicación (obstrucción de vasodilatadores) en su miembro inferior izquierdo, una vez la enfermedad es detectada por el personal médico, a pesar de todos lo s esfuerzos se procede a amputar su pierna en aras de salvar la vida del señor Portela.

Señaló que los hechos aducidos por la parte actora no permiten ni siquiera inferir relación alguna de causalidad entre la actuación cumplida por la E.S.E. demandada y el supuesto perjuicio, toda vez que, no existe prueba de trasgresión de la lex artis y por ende no habiendo culpa atribuible a dicho ente, es imposible la prosperidad de la demanda en su contra, como quiera que no se reúnen los requisitos para que surja la responsabilidad que pretenda endilgársele.

Por ultimo propuso como excepciones las que denominó: “Inoperancia del llamamiento en garantía de acuerdo a certificado de expedición No. 12 del seguro de

responsabilidad que pretenda endilgársele.

Por ultimo propuso como excepciones las que denominó: “Inoperancia del llamamiento en garantía de acuerdo a certificado de expedición No. 12 del seguro de responsabilidad civil No. 1002129 para la vigencia comprendida entre el 30/06/2015 hasta el 30/06/2016, al haber sido expedido el contrato de seguro bajo l a modalidad claims made que opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para la vigencia de la póliza que sirvió de soporte al llamamiento.”, “No cobertura teniendo en cuenta de la póliza No. 1003838 por no haberse expedido con retroactividad” e “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”.

4.- La Sentencia Apelada

El pasado 22 de marzo de 2.024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

El a-quo sostuvo que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, está acreditado que el señor Portela recibió una atención adecuada y oportuna y que en principio la atención se centró en la urgencia vital que había generado la ruptura de un aneurisma en la arteria esplénica y luego los esfuerzos se concentraron en la cianosis de su extremidad inferior izquierda, para lo cual se tomaron exámenes y se intentó en dos ocasiones realizar un injerto en la pierna con el fin de salvar el pie, pero las patologías y antecedentes del paciente impidieron que estos tuvieran éxito, lo que

de su extremidad inferior izquierda, para lo cual se tomaron exámenes y se intentó en dos ocasiones realizar un injerto en la pierna con el fin de salvar el pie, pero las patologías y antecedentes del paciente impidieron que estos tuvieran éxito, lo que conllevó a que tuvieran que considerar la amputación como única opción con el fin de evitar que se comprometiera la vida del señor Portela, sin que se advierta ningún tipo de error, de tardanza o de impericia en la atención brindada.

Precisó el juez de instancia que, contrario lo afirmado por la señora Esneda Saavedra respecto de que nunca se le explicaron los procedimientos vasculares que se le realizaron a su padre, ni los riesgos que implicaban; así como tampoco se le preguntó si autorizaba la amputación infracondílea de su extremidad inferior izquierda; a folios 536, 540, 541, 544, 548, 584 y 585 de la historia clínica del señor Pedro Nel Portela obran los consentimientos informados de todos los procedimientos que le fueron realizados y justamente las del injerto y su revisión y la de amputación infracondílea de la extremidad inferior izquierda lo s cuales fueron suscritos por la señora Esneda Saavedra, documentos estos que no fueron tachados por la parte actora, ni su autenticidad fue puesta en duda, de tal suerte que es claro que a la demandante sí se le explicaron previamente los procedimientos que se le iban a realizar al señor Portela y ella consintió en los mismos.

Así las cosas, el despacho concluy ó que la atención médica brindada al señor Pedro Nel Portela en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E . de Ibagué fue adecuada y

y ella consintió en los mismos.

Así las cosas, el despacho concluy ó que la atención médica brindada al señor Pedro Nel Portela en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E . de Ibagué fue adecuada y oportuna y el daño por lo tanto, no puede atribuirse a una presunta negligencia médica, máxime cuando no existe evidencia de ningún tipo de falla en la atención suministrada y por el contrario, lo que se observa es que las afecci ones del paciente y susRad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 5 de 24

antecedentes y comorbilidades fueron los que impidieron una evolución positiva en el paciente para salvar su extremidad inferior izquierda.

5.- El Recurso de Apelación

5.1. Parte demandante

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos expuestos en la demanda y en sus alegatos de conclusión, afirmando entre otros aspectos lo siguiente:

Que el señor Portela llegó a Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, por consulta de dolor abdominal y se tuvo que aguantar e l dolor abdominal, hasta que tuvo estallido del bazo, por el cual tuvieron que abrirle el abdomen para controlar el sangrado, perdiendo tiempo valioso.

Reiteró que el señor Portela fue llevado a cirugía vascular y no obra en la historia clínica

hasta que tuvo estallido del bazo, por el cual tuvieron que abrirle el abdomen para controlar el sangrado, perdiendo tiempo valioso.

Reiteró que el señor Portela fue llevado a cirugía vascular y no obra en la historia clínica documento contentivo del consentimiento informado, o cualquier otr o documento indicativo que permita inferir de manera razonada, que el demandante señor Pedro Nel Portela, fue integralmente informado de los riesgos de la intervención, y que este expresara su asentimiento, o aquiescencia o consentimiento para someterse al procedimiento quirúrgico totalmente consciente de los riesgos que conllevaba dicha cirugía.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 10 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 02 de agosto próximo pasado, para pr oferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el pasado 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, debe ser declarad o patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que condujo a la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Pedro Nel Portela, o si, por el contrario, tal y como lo determinó el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la Parte DemandanteRad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 6 de 24

Sostuvo que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la deficiente atención médica brindada al señor PEDRO NEL PORTELA, lo que conllevó a la amputación de su miembro inferior izquierdo.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué

PORTELA, lo que conllevó a la amputación de su miembro inferior izquierdo.

3.2. Tesis de la Parte Demandada

3.2.1. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué

Aseguró el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, prestó la atención de manera oportuna, ajustada a las guías de manejo y protocolos institucionales, pero desafortunadamente la evolución del paciente no fue la esperada, y debido a las enfermedades que padecía, y a pesar de todos los esfuerzos, se termina el proceso con una amputación.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Consideró que si bien la parte actora sufrió un daño derivado de la amputación de la extremidad inferior izquierda del señor Pedro Nel Portela (q.e.p.d.), lo cierto es que no hay elemento probatorio alguno en el cartulario que permita inferir que el mismo tuvo origen en una negligencia atribuible al personal médico del Hospital demandado y por el contrario, lo que se observa es que esa Institución le brindó al demandante una atención adecuada y oportuna y fueron las patologías y comorbilidades que aquel presentaba, las que impidieron su mejoría y conllevaron a la amputación infracondílea de su extremidad, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, no puede ser declarad o patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios presuntamente causados a los

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, no puede ser declarad o patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que, según se demostró, la atención brindada al señor PEDRO NEL PORTELA fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la rel ación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación del ente hospitalario como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse en su integridad la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

4.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor,

la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniale s o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir,Rad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 7 de 24

que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen

actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

4.1.2 La responsabilidad por falla médica.

La responsabilidad por falla médica ha evoluci onado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, 3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos

dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, 3 se volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontract ual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 20 06, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa .Rad. 73001-33-33-004-2016-00397-01 (Interno 547-2024) REPARACIÓN DIRECTA ESNEDA SAAVEDRA Y OTROS vs . HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Página 8 de 24

con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad ; es decir, la

con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad ; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume , aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de ca rácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible – para el demandante, la prueba directa de los

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