TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00412-02-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00412-02-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2016-00412-02
Interno: No. 2022-00165
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUPREVISORA S.A. Y LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS “EMCOSALUD” Asunto: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Las señoras MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CORDOBA y ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ, obrando por conducto de
la demanda.
ANTECEDENTES
Las señoras MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CORDOBA y ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y la
EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS EMCOSALUD, solicitando las
siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: DECLARAR que la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A ., la
1Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 003CuadernoPrincipalTomo3, folios 166 -167 del expediente digitalSAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 2 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosaludy la Unión Temporal Medicol Salud 2012 son solidaria y administrativamente respon sables de los perjuicios causados a MARÍA CAMILA SÁNCHEZ ORTIZ, FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA Y ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ , por falla en el servicio de salud - (PERDIDA DE OPORTUNIDAD ) prestado a la extinta
CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ.
ORTIZ CÓRDOBA Y ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ , por falla en el servicio de salud - (PERDIDA DE OPORTUNIDAD ) prestado a la extinta
CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A ., la Empresa Cooperativa de Servicios de SaludEmcosaludy la Unión Temporal Medicol Salud 2012, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los
perjuicios que se señalan a continuación:
a) Para MARÍA CAMILA SÁNCHEZ ORTIZ: A título de PERJUCIO MORAL la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD un monto
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE.
b) Para FRANCIA ELENA ORTIZ: A título de PERJUICIO MORAL la suma equivalente a CINCUENTA SALA RIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de PÉRDIDA DE LA OPORTONIDAD un monto
equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTE.
c) Para ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ: A título de PERJUICIO MORAL la suma equivalente a SETENTA Y CIENCO SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de PÉRDIDA DE
MORAL la suma equivalente a SETENTA Y CIENCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD un monto equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERA: Que sobre el total de las sumas que c orrespondan al favor de los demandantes deberá liquidarle conforme al artículo 192 del CPACA debidamente ajustadas de conformidad al artículo 187 de la misma norma.
CUARTA: CONDENAR en costas y/ o agencias en derecho a las demandadas.”
HECHOS2
Los sucesos fácticos se sintetizan así:
“1.- CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ (q .e.p.d.) fue hija de MARTHA ORTIZ CÓRDOBA (q.e.p.d.) hermana de MARÍA CAMILA SANCHEZ ORTIZ, sobrina de FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA y nieta de ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ (Fols. 19-24).
2.- CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ estaba afiliada al Régimen Especial de Salud del Magisterio , como beneficiaria de su progenitora MARTHA ORTIZ CÓDOBA (q.e.p.d .), quien se desempeñó como docente en el Departamento del Tolima (Fols. 233-234).
2Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 003CuadernoPrincipalTomo3, folios 167-171 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
2Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 003CuadernoPrincipalTomo3, folios 167-171 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 3
3.- En el mes de julio de 2013, se diagnosticó por parte de los galenos tratantes que la (sic) CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ sufría de LEUCEMIA LINFOIDE AGUDA, iniciando el correspondiente tratamiento (Fols. 53).
4.- Como se puede verificar en la historia clínic a, CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ en el transcurso de su tratamiento, fue valorada por el Dr. Manuel Rosales en la Unidad de Trasplante de Medula Ósea de la Clínica Marly, en el mes de marzo de 2014, en tal oportunidad el galeno tratante orden ó: “REALIZACIÓN DE TRASPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO”, advirtiendo que dicho procedimiento que (sic) era requerido por la paciente con miras a superar el padecimiento catastrófico que la aquejaba (Fols. 120-123).
5.- Adicionalmente, una vez lograda la remisión completa por parte de la paciente, el día 21 de mayo de 2014 se le prescribió POLIQUIMIOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO, la cual como se indica en su historia clínica, debía aplicarse en ciclos mensuales , ya que de esto dependía que no se activara nuevamente la
DE MANTENIMIENTO, la cual como se indica en su historia clínica, debía aplicarse en ciclos mensuales , ya que de esto dependía que no se activara nuevamente la enfermedad, ello con la finalidad de poder realizar el trasplante antes mencionado, opción terapéutica que podía llevar al total restablecimiento de su salud (Fol.135).
6.- No obstante, estas posibilidades se vieron truncadas con el actuar negligente de las entidades demandadas, especialmente de la Empresa Cooperativa de Servicios de SaludEmcosalud y la Unión Temporal Medicol Salud 2012, organismos que fueron contratados por parte de las Nació nMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la prestación efectiva de los servicios de salud a los afiliados del Régimen Especial de Salud del Magisterio, como lo demuestra la copia del contrato para la prestac ión de servicios médicoasistenciales No. 12076-003-2012 (Fols. 216-232), del cual se allega copia simple a esta demanda y puede ser consultado directamente en la página web del aludido Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el link:
www.fomag.gov.co/documents/GERENCIA%20DE%SERVICIOS%20SALUD/UT %20MEDICOL%20SALUD%202012.pdf
7.- Ciertamente, dentro del tratamiento de C ARMEN DANIELA se presentaron sendas omisiones por parte de las entidades encargados de suministrar los servicios de salud que requería para el establecimiento de la misma, fallas que obligaron incluso a sus familiares a interponer una acción de tutela para lograr el efectivo suministro del tratamiento que su estado de salud demandaba, logrando
servicios de salud que requería para el establecimiento de la misma, fallas que obligaron incluso a sus familiares a interponer una acción de tutela para lograr el efectivo suministro del tratamiento que su estado de salud demandaba, logrando fallo favorable, el cual tampoco fue atendido por las demandadas, al punto que el representante legal de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -Emcosaludresultó sancionado en desacato, como lo demuestra los folios No. 393 -396 de la demanda.
8.- Las fallas a las cuales hace referencia se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a) Con relación a los ciclos de POLIQUIMOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO, los cuales se debían suministrar en cantidad de uno mensual, la entidad encargada de conocerlos sólo brindó a CARMEN DANIELA cinco ciclos en el periodo de un año, como lo demues tra la relación dada por ONCOMEDIC en donde consta que dichos ciclos fueron dados; el 1 de julio de 2014, el primero deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 4 ellos, esto es, dos meses después de haberle sido ordenados, desconociendo la periodicidad con que debían ser prestados.
El segundo fue aplicado a la paciente el 31 de julio de 2014, el tercero hasta el 29 de noviembre de 2014, lo cual quiere decir que a DANIELA se le negó su tratamiento por un periodo de cuatro meses. El siguiente ciclo se suministró el 19 de enero de 2015, nuevamente p or fuera del término ordenado por el médico tratante de la
noviembre de 2014, lo cual quiere decir que a DANIELA se le negó su tratamiento por un periodo de cuatro meses. El siguiente ciclo se suministró el 19 de enero de 2015, nuevamente p or fuera del término ordenado por el médico tratante de la paciente (Fol. 137)
En este punto, importante resaltar que la Dra. MARÍA MERCEDES RODRIGUEZ MARTÍNEZ, hematooncóloga que atendió a CARMEN DANIELA, en el mes de noviembre de 2014, claramente indicó en el plan de tratamiento lo siguiente : “PACIENTE CON LLAR C MANEJO MANTENIMIENTO (sic) QUIEN DEBE DE RECIBIR SU TTO MENSUAL ESTRICTO YA QUE DE ESTO DEPENDE EL
EVITAR LA ACTIV ACIÓN DE LA ENFERMEDAD LLA (sic) ADEMÁS
DEBE DE CONTINUAR ENN ESTUDIO PARA POSIBLE TRASNPLANTE
DE DONANTE NO FAMILIAR DEBIDO A LA PERSISTENCIA DE
RECUENTOS BAJOS DE BLASTOS CON ALTO RIESGO DE RECAIDA
TEMPRANA Y ES EL UNICO MANEJO CON INTENSION (sic) CURATIVA
PARA LA PACIENTE SINO SE ENCUENTRA DONANTE COMPATIBLE DEBE DE CONTINUAR TTO MANTENIMIENTO Y POST OBSERVACION ESTRICTA, prescripción que fue radicada en la entidad tal como constan ha vuelto de folio 145 (Fol.145). (Resaltado y subrayado ajeno al texto)
b) Pese a que el aludido “TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO” fue ordenado desde marzo de 2014, las demandadas no adelantaron las gestiones necesarias para su efectiva prestación.
HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO” fue ordenado desde marzo de 2014, las demandadas no adelantaron las gestiones necesarias para su efectiva prestación.
Sobre el particular, debe señalar se que el 20 de marzo de 2014 (Fol. 120), fue radicada ante EMCOSALUD la orden del aludido trasplante, sin que se adelantara ningún trámite para su prestación, motivo por el cual los días 13 de mayo (Fol. 235) y 9 de julio de 2014 (Fol. 237), se remitieron oficios a la accionada deprecando la concesión del mismo, recibiendo como respuesta, el 19 de mayo (Fol.236) y el 17 de julio de 2014 (Fols. 238-239), que la Junta Médico Quirúrgica aprobó la parte del trasplante que correspondía a la Empresa de conformidad con los pliegos, que son procedimientos realizados por la IPS de Bogotá.
En la misma Junta se explica que la parte correspondiente a la importación del paquete de células madre y todo lo que no realiza en el país, está excluido del contrato, por lo cual se envió correo electrónico al gerente de salud de
FIDUPREVISORA.
Atendiendo que no se recibía respuesta alguna, el 23 de septiembre de 2 014 (Fol.240), nuevamente fue remitido oficio a EMCOSALUD solicitando información sobre la autorización del trasplante, recibiendo respuesta el 21 de octubre de 2014 (Fol. 241 ) en donde se informaba que fue asignada cita con Hematooncóloga María Mercedes Rodríguez para conocer el estado actual de la enfermedad que aqueja a CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ, quien, como antes se anotara, señalo
(Fol. 241 ) en donde se informaba que fue asignada cita con Hematooncóloga María Mercedes Rodríguez para conocer el estado actual de la enfermedad que aqueja a CARMEN DANIELA SÁCHEZ ORTIZ, quien, como antes se anotara, señalo nuevamente la necesidad de llevar a cabo el aludido procedimiento. Esta actitud omisiva persistió hasta que se promovi ó la acción de tutela antes mencionada, adelantándose las únicas actuaciones dirigidas a obtener el citado trasplante, las cuales tampoco llegaron a buen término por causas atribuibles a laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 5 Empresa Cooperativa de Servicios de Salud - Emcosalud-, teniendo en cuenta que la Clínica Marly, que era la entidad que podía prestar el mencionado procedimiento, remitió a la aludida empresa la cotización para el procedimiento desde el 21 de mayo de 2014 (Fol. 242 - 246), sin que aquella adelantará tramite alguno para lograr que se brindara dicho tratamiento a CARMEN DANIELA , sólo procediendo a autorizarlo el 23 de junio de 2015, dentro del incidente de desacato que se adelantaba en contra de la señalada entidad, data para la cual CARMEN DANIELA ya había fallecido lamentablemente (Fol. 366).
9.- Las omisiones ampliamente reseñadas con anterioridad, conllevaron la activación de la enfermedad de CARMEN DANIELA a finales del mes de marzo de 2015 permaneciendo hospitalizada en la Clínica Tolima desde el 30 de marzo de esa
9.- Las omisiones ampliamente reseñadas con anterioridad, conllevaron la activación de la enfermedad de CARMEN DANIELA a finales del mes de marzo de 2015 permaneciendo hospitalizada en la Clínica Tolima desde el 30 de marzo de esa anualidad (Fol. 152), entidad de la que fue trasladada al Instituto Cancerológico de Bogotá, atendiendo su delicado estado, instalaciones en las que falleció, el 16 de junio de 2015 (Fol. 25 y 215 vuelto), a la espera del suministró del tratamiento que pudo salvar su vida, circunstancia que se constituye en una verdadera pérdida de oportunidad.
10.- Como puede Usted observa Señor(a) Juez, a CARMEN DANIELA le fue negado por parte de la Empresa Cooperativa de Servicios de SaludEmcosaludy la Unión Temporal Medicol Salud 2012, entidades contratadas por la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como antes se anotara, los procedimientos que requería para el tratamiento catastrófico que la aquejaba, así como a su familia, quienes tuvieron que presenciar como su ser querido se deterioraba sin poder hacer nad a al respecto, ante la omisiva y negligente actitud que adoptaron las demandadas.
Así pues, es clara la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que sufrieron las demandantes, quienes ante la falla presentada en la prestación del servicio de salud por parte de las demandadas a CARMEN DANIELA, no pudieron obtener para su ser querido las oportunidades curativas que los tratamientos médicos recetados tenían para la paciente.
11.- Aunado lo anterior, las demandantes sufrieron un claro daño moral, teniendo
las demandadas a CARMEN DANIELA, no pudieron obtener para su ser querido las oportunidades curativas que los tratamientos médicos recetados tenían para la paciente.
11.- Aunado lo anterior, las demandantes sufrieron un claro daño moral, teniendo en cuenta el estrés y el dolor que les generó ver el padecimiento al que fue sometida CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, sin que pudiesen adelantar actuación alguna, más allá de las que realizaron, lo cual se ve agravado por el hecho de que le fue negado el tratamiento que constituía la única oportunidad curativa de su ser querido, quien finalmente falleció, dejándoles la duda su (sic) ello igual hubiese ocurrido de habérsele suministrado, en la forma que correspondía, la POLIQUIMIOTERAPIA DE BAJO RIESGO DE MANTENIMIENTO y el “TRANSPLANTE ALOGENICO DE PROGENITORES HEMATOPOYETICOS DE DONANTE ALTERNATIVO”, lo cual generó en ellas sentimientos de impotencia y profunda frustración.
12.- Cabe aclarar que la progenitora de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, señora MARTHA ORTIZ CÓRDOBA, falleció el 24 de agosto de 2014 (Fol. 26), data desde la cual FRANCIA ELENA ORTIZ CÓRDOBA, asumió el cuidado y defensa de los derechos de su sobrina, con quien tenía una especial relación desde que era pequeña, tal y como lo pueden reconocer los testigos que se rán llamados a este
proceso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
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MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 6 13.- De igual manera, debe señalarse que la causante CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ, vivió toda su vida con su abuela ANA CELMIRA CÓRDOBA DE ORTIZ, lo cual generó entre ellas un vínculo más estrecho que el de cualquier nieta con su abuela, pues ella la reconocía incluso como su segunda madre.
14.- Por su parte, no puede dejarse de resaltar el gran daño que se causó a MARÍA CAMILA SÁNCHEZ PRTIZ (sic), quien en menos de un año perdió a su madre y a su hermana, esta última por causas que pueden incluso llegar atrib uirse a las entidades demandadas.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION, EMCOSALUD , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, brindaron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos:
• NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL3
El apoderado judicial de esta entidad, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , no fue empleador de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), y mencionó
de la demanda en razón a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , no fue empleador de CARMEN DANIELA SÁNCHEZ ORTIZ (Q.E.P.D.), y mencionó que en la demanda ni siquiera se infiere el vínculo que tenía la occisa con aquella.
Esgrimió que no se adjuntaron pruebas de las cuales se pueda inferir r elación alguna entre las partes, seguidamente hizo referencia a las funciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , determinando que estas están encaminadas a la creación de políticas que han de dirigir la actuación del Estado frente a su obligación educativa mientras que los entes territoriales, para el caso en específico, se encarga de la aplicación de las políticas dictadas y la garantía en la prestación del servicio con seguimiento al personal que por sus funciones ha nombrado para el desempeño de cargos docentes.
Seguidamente arguye que no es dable endilgar responsabilidad alguna al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por hechos acaecidos en un escenario sobre el cual no tiene injerencia por lo que señala, que las acciones u omisiones pertenecen a terceros y que claramente no existe nexo causal.
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”.
• EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD 4
PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”.
• EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUDEMCOSALUD 4
3 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 35-45 del expediente digital-SAMAI. 4 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 81-95 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 7
El vocero judicial de esta entidad indicó se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante , solicitando que se denegaran en su totalidad, posteriormente manifiesto que podría afirmarse que el diagnóstico está encaminado a establecer el cuadro clínico del enfermo, en particular la naturaleza y tipología de la enfermedad o la razón de la problemática que lo aqueja y que la clase de diagnosis implica la aplicación de una serie de conocimientos científicos con el propósito de esclarecer la ratio que subyace a la patología que aq ueja al paciente según el caso, tratándose de un ejercicio inductivo en el que el profesional valora ciertos signos y síntomas característicos, provenientes del examen físico, biológico o científico que a la luz de su conocimiento profesional y de una inte rpretación o lectura conjunta de los mismos, conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo
ciertos signos y síntomas característicos, provenientes del examen físico, biológico o científico que a la luz de su conocimiento profesional y de una inte rpretación o lectura conjunta de los mismos, conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular, determinando que esa hipótesis en rigor, es el diagnóstico y como tal se halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, no siendo absoluto, inamovible o pétrea.
Adicionalmente manifestó que efectivamente, como es bien sabido la ciencia médica no es exacta más allá de los avances logrados, sin duda trascendentes en muchos ámbitos, indicando que como lo advierte Sigmund Freud se memora, la medicina es una discip lina de hipótesis que, en línea de principio rector, admite numerosas discusiones, miradas y técnicas, por lo que explica que está sujeta a comprobaciones, reestudios y replanteamientos a la luz de la evidencia física con que se cuenta, y que esas hipótesi s con base en las cuales se construye y se desenvuelve la ciencia médica, se itera se concretan en el diagn óstico fase de amplio espectro y que es allí en donde juega un papel decisivo la hermenéutica medical, la experiencia, la agudeza y el mencionado “ojo clínico” tan socorrido en la medicina.
En referencia al tratamiento menciona, que su propósito es erradicar, controlar, atenuar o mitigar la enfermedad o enfermedades padecidas por el paciente, hasta donde ello sea viable, y que lo exitoso del tratamiento en buena medida dependerá, de lo atinado que sea el diagnóstico, así a un error de diagnóstico seguirá por regla
atenuar o mitigar la enfermedad o enfermedades padecidas por el paciente, hasta donde ello sea viable, y que lo exitoso del tratamiento en buena medida dependerá, de lo atinado que sea el diagnóstico, así a un error de diagnóstico seguirá por regla general un error de tratamiento, indicando que no siempre a un buen diagnóstico corresponda un buen tratamiento pues que bien puede suceder que el yerro galénico se presente respecto del tratamiento y no de la diagnosis.
Por lo que argumentó que la complejidad de la actividad galénica se refleja en las múltiples tipologías existentes en opinión de la doctrina nacional e internacional, así como de la jurisprudencia, teniendo presente el importante avance científico que cotidianamente registra la disciplina médica, la que de antaño se erige como especial y según se anticipó muy variopinta, motivo por el cual no puede aludirse con propiedad a la existencia generalizada de una sola actuación sino a un conjunto escalonado, además llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A.
CONFIANZA.
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “DILIGENCIA Y CUIDADO, AUSENCIA DE CULPA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS”, “LA ACTIVIDAD MEDICAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 8
CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS DEMANDANTES ANA
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 8 CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS DEMANDANTES ANA CELMIRA CORDOBA DE ORTIZ Y FRANCIA ELENA ORTIZ FRENTE A LA
RECLAMACION DE IN DEMNIZACION POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD” y
“GENERICA”
• FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 5
El apoderado judicial manifestó que se oponía a las pretensiones, en razón a que esta controversia no le es inherente a las funciones propias de una entidad financiera, seguidamente indicó que la entidad en virtud del contrato de fiducia mercantil está encargada de garantizar la prestación del servicio médico asistencial del personal docente, no por propia mano o de manera arbitraria, sino mediante la realización de los contratos señalados por el Consejo Directivo del FOMAG, determinando que las únicas entidades revestidas de las competencias para el ejercicio y la prestación de los servici os de salud son todas aquellas que se encuentran habilitadas por Ley para tal efecto, dentro de la cuales no se encuentran las entidades financieras, ni fiduciarias.
Manifestando que la F iduciaria únicamente se encarga del pago a las entidades contratadas y de la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas, si n que ello implique que la omisión de alguno, repercuta en la responsabilidad del otro en el marco de un proceso judicial, adicionalmente argumentó que la FIDUCIARIA supervisa la ejecución de sus contratos mediante herramientas de verificación que dan como resultado la emisión de recomendaciones para los procesos de mejoras
en el marco de un proceso judicial, adicionalmente argumentó que la FIDUCIARIA supervisa la ejecución de sus contratos mediante herramientas de verificación que dan como resultado la emisión de recomendaciones para los procesos de mejoras en cuanto a la atención y prestación de servicios, determinando que no existe acción u omisión perjudicial que le pueda ser imputable a la entidad.
Entonces, determinó que la FIDUPREVISORA en lo que tiene que ver con salud y ministerio de educación, únicamente se encarga de la contratación de la prestación de los servicios para los miembros del magisterio y que no existe causa para pretender imputar responsabilidad alguna a la entidad, en cuanto a la cancelación y/o el reconocimiento de pagos de daños y perjuicios ocasionados con los servicios médicos asistenciales prestados a la demandante y mucho menos a la indemnización por una supuesta falla en la prestación de servicios médicos.
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “BUENA FE”, y “GENERICA”
• COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA6
5 Anexo 1_ALDESPACHO_CDOPRINCIPAL_IPARTE, Ítem 004CuadernoPrincipalTomo4, folios 52-61 del expediente digital-SAMAI.
6 Anexo 5_ALDESPACHO_002CUADERNOLLAMADOGA, Ítem
expediente digital-SAMAI.
6 Anexo 5_ALDESPACHO_002CUADERNOLLAMADOGA, Ítem 001llamadoGarantíaEmcosaludAConfianza.pdf, folios 86-97 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MARIA CAMILA SANCHEZ ORTIZ Y OTROS Vs. EMCOSALUD Y OTROS.
RAD. 2016-00412-01 INT. 2022-00165 9 La apoderada judicial se pronunció frente a los hechos de la demanda indicando que no le constan y que se abstiene a hacer un pronunciamiento frente a las pretensiones pues desconoce los fundamentos fácticos de la misma.
Seguidamente se pronunció frente a los hechos del llamamiento en garantía, determinando que es cierto que CONFIANZA S.A. expidió póliza de seguros de responsabilidad civil profesional médica para las clínicas y similares No. 07 RC000555, en la figura como tomador/asegurado la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y como beneficiarios terceros afectados, con una vigencia total del 22/04/2010 al 21/04/2015 cuyo objeto según la caratula de la póliza es “indemnizar los perjuicios patrimoniales atribuibles a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD” y/o sociedad clínicaEMCOLSALUD S.A como consecuencia de la negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas como instituto prestadora de servicios de salud.”
Mencionando que es cierto que CONFIANZA S.A. expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 07 RC000648
médicas como instituto prestadora de servicios de salud.”
Mencionando que es cierto que CONFIANZA S.A. expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 07 RC000648 con un a vigencia total de 21/04/2015 al 20/04/2016 como c onsecuencia de negligencia, imprudencia o impericia durante las actividades médicas, por lo que manifestó que es cierto que si la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud es condenada como consecuencia de la negligencia, impudencia o impericia, que su representada puede ser llamada a responder por las condenas que se impongan por concepto de perjuicios extrapatrimoniales hasta el límite del valor asegurado para el amparo correspondiente daño moral - evento $100.000.000 y previo descuento deducible 10% mínim o $10.000.000 que deberá ser asumido por el asegurado, y que en consecuencia su representada únicamente será condenada con cargo a la póliza 07RC000555 certificado 07RC000740, por cuanto la supuesta falla en la prestación y autorización oportuna en la aten ción brindada a Carmen Daniela Sánchez Ortiz ocurrió en la vigencia de dicho certificado 21/03/2014 al 21/04/2015.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE EMCOSALUD”, “LAS OBLIGACIONES SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “EXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL”, “MAXIMO VALOR ASEGURADO-DEDUCIBLE" y “GENERICA”.
SENTENCIA APELADA7
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el día
“MAXIMO VALOR ASEGURADO-DEDUCIBLE" y “GENER
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