TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00422-03-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00422-03-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Expediente N°: 73001-33-33-004-2016-00422-03 (Int.2022-00125).
Medio de Control: EJECUTIVO
Demandante: ALEYDA GONZALEZ DE VARONA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecuta da en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo del 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $22.732.538,13.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
La señora Aleyda González de Varona, por intermedio de apoderado judicial, solicitó por vía ejecutiva que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por las siguientes sumas de dinero:
1.1. “POR CAPITAL INDEXADO la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 30/100 ($18’390.637,30) MDA. CTE, por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 7 de septiembre del 2008
CON 30/100 ($18’390.637,30) MDA. CTE, por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 7 de septiembre del 2008 hasta el 31 de marzo de 2016 y de ahí en adelante hasta la cancelación total de lo adeudado.
1.2. POR INTERESES MORATORIOS la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 10/100 ($15’636.844,10) MDA. CTE., a partir del 1 de junio de 2013 al 31 de marzo del 2016 y de ahí en adelante hasta la cancelación total de lo adeudado.
1.3. Por las costas a que debe ser condenada la parte demandada en este proceso”
De la misma forma, e l apoderado de la parte ejecuta nte expuso como hechos relevantes los siguientes:
1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “001CuadernoPrincipal.pdf”, Ver Folios 76 – 81.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 2 de 13 - El 22 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquida ción, reliquidar y pagar a partir del 13 de noviembre de 2005, el equivalente al 75% del promedio de los salarios
Restablecimiento del Derecho, en donde ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquida ción, reliquidar y pagar a partir del 13 de noviembre de 2005, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones, proporcionalmente.
- La anterior decisión fue recurrida y resuelta en esta instancia en proveído del 15 de mayo del 2013, donde se modificó parcialmente la sentencia apelada.
- En cumplimiento de la sentencia, la UGPP profirió resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, ordenando reliquidar la pensión de vejez, donde dispuso
en sus articulados:
“[…] en cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 15 de mayo de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) GONZALEZ DE VARONA ALEYDA, ya iden tificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $567.462 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 16 de octubre del 2002, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”.
[…] Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado(a) las diferencias que resultaren de
con el fallo objeto de cumplimiento”.
[…] Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado(a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s) 40964 del 16 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por la vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo […]
El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos. 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional […].
[…] que contra la presente providencia no procede recurso alguno”.
- Conforme a los anteriores extractos de la resolución, indicó el ejecutante que la entidad pagó por conducto de Bancolombia a la demandante la suma de $8’737.306,96, incluyendo la mesada del mes de octubre del 2013, omitiendo, lo legalmente reconocido y ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo y el
Tribunal Administrativo del Tolima.
- Elabora una “LIQUIDACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA DEJADA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN PARA LOS AÑOS 2008 A 2016”, que contiene el capital adeudado con su correspondiente actualización y la liquidación de los inter eses, por lo
DEJADA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN PARA LOS AÑOS 2008 A 2016”, que contiene el capital adeudado con su correspondiente actualización y la liquidación de los inter eses, por lo que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los intereses e indexación del I.P.C a partir del 8 de septiembre del 2008, con la salvedad que la liquidación presentada está con corte a 31 de marzo del 2016.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
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2. El mandamiento de pago2.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto que resolvió el recurso de apelación el 12 de noviembre de 2019 , libró mandamiento de pago a favor de la señora Aleyda González de Varona y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas y conceptos:
- “Por concepto de capital $20.005.251,43 correspondiente al valor de las mesadas causadas desde el 25 de octubre del año 2013 hasta el 12 de noviembre de los corrientes. • Por concepto de interés: $20.511.512,58 correspondiente al valor de los intereses causados por el capital de las mesadas indicadas en el párrafo o numeral anterior liquidados hasta el 12 de noviembre de la presente anualidad. • Téngase en cuenta, que los anteriores valores fueron arrojados previo descuento
causados por el capital de las mesadas indicadas en el párrafo o numeral anterior liquidados hasta el 12 de noviembre de la presente anualidad. • Téngase en cuenta, que los anteriores valores fueron arrojados previo descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, tal y como lo ordenó el Ad-quem. • Téngase en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación. […]”.
El 08 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP en contra del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, siendo despachado de forma negativa al declarar la improcedencia del recurso de reposición y apelación3.
3. Excepciones del ejecutado4.
Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada, por conducto de su apoderad o judicial, propuso como medio s exceptivos los que denominó:
- PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
Indicó que en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución , la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, por medio del cual reliquidó la pensión de vejez, donde se elevó la cuantía a la suma de $567.462 , efectiva a partir del 16 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento , siendo correcto lo liquidado allí.
del 16 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento , siendo correcto lo liquidado allí.
De igual manera, manifestó que la entidad ordenó descontar a la demandante la suma de $850.000 por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados e iniciaron trámites para el cobro al Servicio Seccional de Salud del Tolima por un monto de $2.551.772.00 por concepto de aportes patronales.
Posteriormente, con Resolución No. RDP 028131 del 13 de julio de 2018, la Unidad determinó que el Departamento del Tolima en calidad de empleador adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $2.551.772, de la cual debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales dentro del expediente pensional de la señora Aleyda González de Varona.
2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “002AutoLibraMandamientoPago.pdf”, Ver Folios 1 – 4. 3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “024AutoResuelveReposicion.pdf”, Ver Folios 1 – 4. 4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “030ReiteracionContestacion.pdf”, Ver Folios 1 – 7.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
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Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 4 de 13 De lo anterior, concluyó que hubo un incremento en la mesada pensional, del cual calculó el retroactivo del 07 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2013, siendo esta última fecha un mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, además, como desde octubre se elevó la cuantía con ocasión de la reliquidación, señala que no habría lugar a pagar el retroactivo hasta el 2016.
Por lo tanto, estableció que la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial de conformidad a los documentos aportados por el demandante en su momento, y frente a los intereses, sostiene que no se generaron y por ende no hay lugar a un cobro de lo no debido.
- COBRO DE LO NO DEBIDO.
En relación con lo expresado en la anterior excepción, aseveró que la UGPP ha dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y en cumplimiento de l mismo, la entidad realizó la correcta liquidación de conformidad a lo expresado en el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2014, los cupones de pagos expedidos por el FOPEP y el certificado de historial de pagos expedidos por el mencionado fondo.
Por lo cual, con los documentos que reposan en el expediente administrativo de la señora González, acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, donde no se evidencia mérito para continuar con el proceso, extinguiendo de esta manera, con la obligación que se reclama.
- PRESCRIPCIÓN.
señora González, acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, donde no se evidencia mérito para continuar con el proceso, extinguiendo de esta manera, con la obligación que se reclama.
- PRESCRIPCIÓN.
Adujo que los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición, tal y como lo establece el Decreto 1848 de 1969 en su articulado 102, si bien, el derecho pensional es imprescriptible, s í prescriben las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
En ese contexto, también indica que cualquier reclamación anterior a 3 años no debería prosperar, y la parte demandante no podrá efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a 3 años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda, conforme lo expresa el Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social artículo 151.
4.- La sentencia apelada5
En providencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $22.732.538,13.
Como sustento de la decisión, el a quo realizó la liquidación de la obligación conforme a lo reconocido judicialmente por este Tribunal en proveído del 24 de octubre de 2019, el cual determinó que correspondía para la ejecutante la suma de $608.795, siendo este valor superior al reconocido en la resolución de cumplimiento de sentencia, donde
a lo reconocido judicialmente por este Tribunal en proveído del 24 de octubre de 2019, el cual determinó que correspondía para la ejecutante la suma de $608.795, siendo este valor superior al reconocido en la resolución de cumplimiento de sentencia, donde se había liquidad o por un monto de $567.462. Por ende, en auto de obedézcase y cúmplase del 12 de noviembre del 2020 ese Despacho libró mandamiento de pago por la suma de $20.005.251,43 por concepto de capital inicial más capital causado y el valor de $20.511.512,58 por co ncepto de intereses causados por el capital de las mesadas indicadas, estos valores hasta el 12 de noviembre de 2020.
5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “075SentenciaEjecutivo.pdf”, Ver Folios 1 – 12.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
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Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 5 de 13 Adujo que con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, la entidad efectuó un pago por valor de $18.150.136,28, cubriendo el pago del capital ordenado en el auto mencionado con anterioridad, monto del cual ya le habían efectuado el descuento de los aportes sobre los factores que se ordenaron tener en cuenta en la sentencia base de recaudo por $1.291.768,00 contenido en la resolución No. RDP 005017 del 1 de marzo de 2021.
En conclusión, señaló que le asistía razón a la parte ejecutante en el entendido de que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago de los intereses moratorios reconocidos
marzo de 2021.
En conclusión, señaló que le asistía razón a la parte ejecutante en el entendido de que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago de los intereses moratorios reconocidos en la providencia que libró mandamiento de pago, por lo cual, liquidó nuevamente el valor de los intereses moratorios del cual se continuara la ejecución de la siguiente manera:
Intereses causados por el capital de las mesadas indicadas liquidados hasta el 12 de noviembre de 2020. $20.511.512,58 Intereses causados por el capital de las mesadas indicadas liquidados hasta el 30 de mayo de 2021 $2.221.025,55
TOTAL INTERES MORATORIO ADEUDADO $22.732.538,13
Finalmente, negó la prescripción solicitada bajo el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que dicha norma no rige el procedimiento de la referencia, más aún, si se tiene en cuenta que el título base de recaudo es una sentencia judicial contencioso administrativa, respecto de la cual no resulta viable la excepción formulada como mecanismo para extinguir la obligación, pues en los términos del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., resulta aplicable la figura de la caducidad de que trata el artículo 164 ibidem.
5.- El recurso de apelación6
El apoderado de la entidad ejecutada UGPP, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo que sirve de base a la ejecución, en los términos de la Resolución Nro. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, posteriormente modificada por la Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril
base a la ejecución, en los términos de la Resolución Nro. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, posteriormente modificada por la Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril de 2021 reliquidando la pensión de la ejecutante aplicando el 75% del promedio devengado en el último año de servicios con los componentes de: “asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados (SIC), prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $629.827 M/cte”7, de la cual, se hizo efectiva a partir del 13 de noviembre de 2005, con efectos fiscales del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal conforme al fallo.
Por lo esbozado anteriormente, esta Sala se permite sintetizar lo expresado por el apoderado de la entidad ejecutada de la siguiente manera:
Resolución Nro. RDP 33513 del 24 de julio de 2013 (Nómina abril) retroactivo del 13-11-2005 a 30-09-2013 de los siguientes conceptos: Mesadas $7.483.577,32 Indexación $462.701,00 Descuento en salud $820.944,84 Neto a pagar $7.125.333,48
66 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “077RecursoEjecutada.pdf”, Ver Folios 1 – 5. 7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “077RecursoEjecutada.pdf”, Ver Folio 2. Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril de 2021 modificatoria
7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “077RecursoEjecutada.pdf”, Ver Folio 2. Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril de 2021 modificatoria (Nómina mayo de 2021) retroactivo 13-11-2005 al 30-04-2021 Mesadas $16.608.015,10 Indexación $355.526,13 Descuentos en salud $1.711.390,41 Neto a pagar $15.252.151,12Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
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De lo anterior, resaltó que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, es decir, el 28 de mayo de 2013 para los dos periodos liquidados y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el 3 0/09/2013 y 30/04/2021), habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos. Así las cosas, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. En ese orden, señala que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
Además, aseguró que los intereses moratorios causados por el pago tardío de la
considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
Además, aseguró que los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia, asciende a la suma de $1.440.165,07 y no a la ordenada por ese Despacho de primera, conforme a las resoluciones y el pago efectuado en el mes de mayo de 2021.
Por último, aseveró que los intereses no se pueden capitalizar e indicó que los valores de los intereses moratorios adeudados ya se encuentran reconocidos por la entidad, de lo cual , solo queda pendient e pagar, dado que la programación para el pago depende del presupuesto y turno designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En tal virtud, solicita al colegiado de alzada se acceda al punto objeto de reproche dado que podría configurarse el fenómeno jurídico del anatocismo señalado en el artícu lo 2235 del Código Civil que establece: “Se prohíbe estipular intereses de intereses” por consiguiente, en las obligaciones civiles está prohibida la capitalización de intereses, pero no así en la ley comercial.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada9, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del C. G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sent encia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos ”; en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2.- Problema Jurídico.
8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “051InformaciónPagosDemandante.pdf”, Ver Folios 1 – 2. 9 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “1. Admite recurso – Tribunal.pdf”, Ver Folios 1 – 2. Cupón de pago Nro. 77302 de mayo de 20218 Ingresos $18.150.136,28 Egresos (prestanomina Bancolombia y reintegros a la nación descuentos por aportes) $2.577.768,00 Neto a pagar $15.572.368,28Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
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Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 7 de 13 Atendiendo a los términos del recurso de alzada, la Sala debe determinar en el caso bajo examen, si en efecto, hay lugar a declarar la terminación del proceso ejecutivo por
Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 7 de 13 Atendiendo a los términos del recurso de alzada, la Sala debe determinar en el caso bajo examen, si en efecto, hay lugar a declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, o, por el contrario, si la orden de seguir adelante la ejecución dictada por el Juez de Instancia resulta ajustada a derecho.
3.- Fondo del asunto.
En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “ objeto del recurso ”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación.
En tal sentido, debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Precisado lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G. del P., el legislador determinó que se pueden demandar
decisión.
Precisado lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G. del P., el legislador determinó que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
Es por ello que el proceso ejecutivo posee, entre otras, las siguientes características: (i) requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (Documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez libra mandamiento de pago cuando considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales y de la misma manera da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Por su parte, el artículo 442 del C. G. del P. previó que “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de
quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Bajo estos parámetros, el Despacho abordará los argumentos presentados con el recurso de apelación, advirtiendo que, la Sala deberá realizar algunas consideraciones para abordar cada uno de los puntos objeto de inconformidad, pue s con ello se determinará si es procedente o no seguir adelante con la ejecución.
- Del pago total de la obligación, monto base de liquidación y periodo de los intereses.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
EJECUTIVO
Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 8 de 13 Como título base de ejecución, se cuenta con la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué10, en la que se ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEPTA DEMANDA Y PRESCRIPCION FRENTE A LA SOLICITUD DE RELIQUIDACION PENSIONAL propuesta por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 409645 de 16 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoce la pensión al
presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 409645 de 16 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoce la pensión al demandante, sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a reliquidar y pagar a partir del 13 de noviembre de 2005, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, Asigna ción Básica, Auxilio de Alimentación, Bonificación por
Servicios, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones.
La Caja deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, apo rtes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, tanto por el pensionado, como por la entidad empleadora, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
CUARTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Pr evisión Social E.I.C.E. en liquidación a que pague a favor de la señora ALEYDA GONZALEZ DE VARONA las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva de esta sentencia.
Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los
reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva de esta sentencia.
Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del Art. 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula:
R= Rh índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicar á separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. mesada pensional o su diferencia, etc.) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de las suma s a que tenía derech o la demandante por el periodo que va del 13 de noviembre de 2005 al 28 de julio de 2008 (3 años anteriores a la interposición de la conciliación prejudicial).
SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 17 6 y 177 del Código Contenciosos Administrativo. (…)”.
10 Índice 1, fls. 9 a 35 expediente Juzgado SAMAI.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
EJECUTIVO
10 Índice 1, fls. 9 a 35 expediente Juzgado SAMAI.Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125).
EJECUTIVO
Aleyda González de Varona Vs. UGPP Página 9 de 13 La anterior decisión fue modificada por este Tribunal a través de sentencia calendada el 15 de mayo de 2013 11, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2013 12, y que en su parte resolutiva dispuso:
“Primero: Confirmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las suplicas de la demanda incoada por ALEYDA GONZALEZ DE VARAONA, pero de conformidad con los considerados de esta provid
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