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TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00427-01-(13-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2016-00427-01-(13-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia • Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima

Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, trece • (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°:

Numefo Interno: Medio de Control:.

Demandante: Demandado: 73001-33-33-004-2016-00427-01 • 0494/2018 1

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PASTOR ESCOBAR HENAO

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 de( C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso, de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra de la sentencia del 12 de marzo de 2018, pár. el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas (fls. 12-13) 1 Se declare la Nulidad del. Acto Administrativo 2016-40262 del 15 de junio de 2016, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante el cual negó el reajuste del, porcentaje de la partida de Subsidio Familiar que se viene liquidando 'en la asignación de retiro de mi poderdante. 2 'A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, 'a reajustar el porcentaje de la partida de subsidio familiar que se le está computando en la asignación de

2 'A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, 'a reajustar el porcentaje de la partida de subsidio familiar que se le está computando en la asignación de retiro de mi poderdante, esto es: del 18,75% al 62;5% de la asignación básica. Porcentaje que tenía reconocido al momento del retiro del servicio activo. , 3 Se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros córrespondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta" la fecha en que sea recoñocido el derecho precitado. 4 Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA (Sentencia C188%99, expediente 2191 del 24 de Marzo de 1999).7300 1-35-3S-001-90164W FIB 7 -DI. (hit. ()127/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO

PASTOR ESCOBAR IENAO Vs CR EMI I, Página Qdel S Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA."

2. Fundamentos fácticos (fls.13)

como las agencias en derecho. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA."

2. Fundamentos fácticos (fls.13) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: .

El actor prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años. Según lo establecido en el artículo 1,1 del decreto 1794, se le reconoció y pago al actor, una partida de Subsidio familiar, el cual al momento del retiro correspondía al 62,5% de la asignación básica. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al actor: mediante la Resolución No. 1664 del 18 de febrero de 2015. En la asignación de retiro del actor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le venía computando la partida de subsidio familiar, en un 18,75% de la asignación básica, correspondiendo al 30% de lo que tenía reconocido al momento del retiro que .era un 62,5% de la asignación básica. Mediante derecho de petición del 25 de mayo de 2016, se solicitó a la entidad el incremento del porcentaje de la partida del subsidio familiar que se computó en la liquidación de la asignación de rétiro, del 18,75% al 62,5% de la asignación básica, porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo

al 62,5% de la asignación básica, porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo No. 2016-40262 del 15 de junio de 2016, negando el incremento de la partida subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del actor. 3.- Contestación de la demanda (fls. 48 a 51) Encontrándose dentro del término procesal correspondiente, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación argumentado lo siguiente: Aceptó los hechos relacionados áon el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás hechos la entidad se opuso. -Indicó que al actor se le reconoció el subsidio familiar como • partida computable paraliquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, tal disposición fue73001-33-33-00 I-90164»197-0 I. (Int. 0437/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR ESCOBAR FIENAO Vs CR EMIL Páwina 3 de 13 cumplida por la entidad como se puede evidenciar en la Resolución de reconocimiento, razón suficiente para no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados. Manifestó que las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables para los miembros da las Fuerzas Militares, por lo tanto, las actuaciones realizadas no se encuentran viciadas de falsa motivación. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: "Legalidad dejas

normas vigentes aplicables para los miembros da las Fuerzas Militares, por lo tanto, las actuaciones realizadas no se encuentran viciadas de falsa motivación. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: "Legalidad dejas actuaciones efectuadas por la . Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes", "Existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro", "No configuración a la violación del derecho a la igualdad", "No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares", y "prescripción". La sentencia apelada (fls. 141 a 144) Lo es la proferida el 12 dé marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que al revisar la Resolución 1664 del 18 de febrero de 2015, por medio de lá cual se le reconoció al actor una asignación mensual de retiro, se evidencia que se encontró ajustada a derecho, debido a que para la lióuidación, se tuvo en cuenta, la asignación básica, la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1162 del 24 de junio de 2014. Concluyó que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, -creo el subsidio familiar para aquellos soldados profesionales que no eran beneficiarios del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 y el régimen de

Concluyó que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, -creo el subsidio familiar para aquellos soldados profesionales que no eran beneficiarios del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 y el régimen de transición previsto en el Decreto 3770 de 2009, Por lo anterior, consideró el juzgado de instancia, que no le es aplicable a los soldados profesionales que disfrutan el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, como es el caso del actor. Finalmente, aseveró que en eventual caso que se le aplicara al demandante el Decreto 1161 de 2014, se tendría que aplicar en su totalidad, es decir, no solamente respecto al porcentaje computado para efectos de la asignación de retiro, sino -también la forma de liquidarlo en servicio activo, lo cual resultaría desfavorable para el actor. Recurso de apelación (fls. 149 a 158). Oportunamente el apoderado judicial'de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha argumentando, que la aplicacióndel artículo 5° del Decreto 1161 de 2014 resulta más favorable para el actor, debido a que le es posible determinar cuál es el porcentaje -que se le debe de reconocer de la partida de subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, la cual resulta concordante con el articulo 13,1 y 7 del Decreto 4433'73001-33-33-001-20111-00127-01. (Int. O P27/20 I S)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL IJERECI 10

PASTOR ESCORAR FIENAO V. CIIEM11, Pálina 4 de 13

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL IJERECI 10

PASTOR ESCORAR FIENAO V. CIIEM11, Pálina 4 de 13 de 2004 en cuanto se debe dé tener en cuenta el porcentaje reconocido al momento del retiro, por lo tanto, de conformidad con el principio de favorabilidad se le debe de aplicar dicha norma. Por otro lado aseveró, que el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 al determinar que solo se le tenga en cuenta en la liquidación de la asignación de retirq de los soldados profesionales el 30% dé lo que percibía por concepto de subsidio familiar, se contraría el principio constitucional de no regresividad. Igualmente, manifestó que el Decreto 4433 de 2004, estableció que el subsidio familiar no hacia parte de la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cual posteriormente fue enmendado por los artículos 5° del Decreto 1161 y 1° del Decreto 1162 de 2014, los cuales señalaron diferentes porcentajes a aplicar en la liquidación de las asignaciones de retiro, generando con ello una discriminación entre iguales. Finalmente, solicitó que se revoque' el fallo de primera instancia que hegó las pretensiones de la demanda, y en lu lugar se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar el porcentaje de la partida de subsidio familiar del actor, del 30% de lo que venía percibiendo al 62,5% de la asignación básica mensual que tenía reconocido al momento del retiro definitivp del servicio activo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el

asignación básica mensual que tenía reconocido al momento del retiro definitivp del servicio activo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte actoral y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo' 247 del G.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 30 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que la que concurrieron los apoderados judiciales de la parte accionante3 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada; y la apoderada del extremo pasivq4 solicitando,confirmar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta • colegiatura para desatar -la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 dei Código.de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son 'apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 1 Ver fi. 179. Ver fi, 182. 3 Ver 11. 184 a 226. 4 Ner fi. 227 a 231.75001-33-33-004-2016-001.27-01. (ha.. 01-271201s)

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3 Ver 11. 184 a 226. 4 Ner fi. 227 a 231.75001-33-33-004-2016-001.27-01. (ha.. 01-271201s)

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PASTOR ESCOBAR IIENAO Vs CREMIL Página 5 de 13

Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste el porcentaje de la partida subsidio familiar que se' le viene computando en la asignación de retiro, pasando del 18.75% de la asignación básica al 62.5% que tenía reconocido al 'momento de su retiro del Ejército Nacional, o si por el contrario, el acto administrativo acusado que negó dicha pretensión se encuentra ajustado a derecho.

De lo probado en el proceso: En el sub examine, se tiene acreditado lo siguiente: Resolución N°. 1164 de 18 de fébrero de 2015, a través de la cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES otorgó asignación de retiro al Soldado Profesional PASTOR ESCOBAR HENA05.

Según se indica en la Hoja de Servicios6, el accionante prestó sus servicios en las Fuerzas Militares durante 21 años, 1 mes, 3 días; discriminados así: Soldado Regular, desde el 14 de enero de 1994al 30 de junio de 1995. Sgldado Voluntario, del 17 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2003. Soldado Profesional, desde el 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2014.

1995. Sgldado Voluntario, del 17 de julio de 1995 al 31 de octubre de 2003. Soldado Profesional, desde el 01 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2014. Certificación de partidas computables, de fecha 09 de junio de 2016, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.' Derecho de petición radicado por el accionante el 25 de mayo de 2016 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar8 Oficio N°. 0040262 del 15 de junio de 2016, a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares niega el reajuste solicitado.5 En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala se permite traer a colación las disposiciones de orden legal y jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del accionante.

4. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto. 5 Ver fls 8 a 9. 6 Ver fls 6 a 7. 7 Ver fls 5. 6 Ver fla. 3 a 4. 9 Ver fls. 5 vto.7,1001-33-33-00 E201G-001•27-01. (Int. 0P/7/2016)

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PASTOR ESCOBAR I ENAO V). CHEM Pálina 6 de 13

Con . la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen

PASTOR ESCOBAR I ENAO V). CHEM Pálina 6 de 13

Con . la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, bajo un rriarco de eficiencia, universalidad, igualdad, 'equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y.29 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: "ARTICULO 1°. El subsidio Familiares una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trábajadores de mediano y menores ingreSos, en proporción al número de personas a carjo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas. económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, 'interpretación y en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar ARTICULO 2°. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino á quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia". Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508.de 1,997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-508.de 1,997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya' finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de protegeride manera integral a la familia como núcleo básicode la sociedad. El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica dé los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció 'que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los éiguientes términos: ;ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad eón la reglamentación vigente:. (Resalta la Sala). Luego, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, loé soldados profesionales pendieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen .de transición en materia de subsidio familiar, bajo el "siguiente tenor literal:

el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen .de transición en materia de subsidio familiar, bajo el "siguiente tenor literal: "Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia76001-34-311-001-2016-00427-01. (Int. 0427/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO PASTOR ESCOBAR HEN.Y0 Ve CREMIL Pádina 7 de Id del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devenqándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual". (Subraya la Sala). Con el objeto de eliminar la situación de desigualdad creada a los Soldados Profesionales con la norma previamente referida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se crea nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz dé los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y se establece, que dicha partida será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, asfl

no lo percibían a la luz dé los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y se establece, que dicha partida será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, asfl °Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 un subsidio familiar que sé liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales ¿asados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; , Para los Soldados Profesionales é Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonió o dentrq. de la unión marital de hecho, téndrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por

los hijos conforme al literal c) del presente artículo; Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y.e. I uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°., El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.73001-33-55-00 1-2016-001-27-01. (Inc. 01,27/20 I ri

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Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas. Militares que estén percibiendo el subsidio

PASTOR ESCOBAN I I ENAO Vn CHEMI I_ lOnzina 8 de 13

Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas. Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. ( • • 9 Artículo 5°. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue eh actividad por concepto 'de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto• el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Posteriormente, se expidió el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, a través del cual se estableció que para los Soldados Profesionales que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar regulados en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 t:Ie 2009, se tendrá en cuenta también el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, de la siguiente manera: "Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados

familiar como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro, de la siguiente manera: "Artículo 1. A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dichó valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de _retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan." (Resaltado fuera de texto).. Bajo este panorama, se concluye, que respecto al Subsidio Familiar, los SOLDADOS PROFESIONALES pueden encontrase en dos grupos dependiendo dé la fecha de su vinculación así: i) Quienes se hubieren vinculado entre el 01 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000) hasta el 30 de septiembre de 2009 (antes de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009). Para este grupo de Soldados Profesionales 'el subsidio familiar en servicio activo será del 4% del salario básico mensual + el 100% de la prima de antigüedad mensual. En la asignación de retiro será incluido como partida de subsidio familiar el

Para este grupo de Soldados Profesionales 'el subsidio familiar en servicio activo será del 4% del salario básico mensual + el 100% de la prima de antigüedad mensual. En la asignación de retiro será incluido como partida de subsidio familiar el 30% de lo percibido en servicio activo (artículol° Decreto 1162 de 2014).79601-33-334»1-2010-00427-01. (Int. 0427/2011) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR ESCOBAR I I ENAO Vs CHEMIL Pálina 9 de 19 h) Quienes se hubieren vinculado después del 01 de octubre de 2009. Para este grupo la partida de subsidio familiar fue creada a partir del 01 de julio de 2014 (art. 1 Decreto 1161 de 2014), y en servicio activo se liquidaría así: 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera(o) permanente; 20% por hijos a cargo nacidos dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho, cuando el Soldado Profesional quede viudo; 3% por el primer pijo, 2% por el segundo y 1% por el tercer hijo, para un máximo de 6%. Sin que en ningún casó el factor subsidio familiar sobrepasara de un 26% de la asignación básica. Para este grupo de Soldados Profesionales, en la asignación de retiro, se tendrá como factor el equivalente al 70% del valor que se hubiese devengado en actividad (Artículo 5° Decreto 1161 de 2014). Visto lo anterior, es claro ,que al demandante le resulta aplicable el Decreto 1162 de 2014, y por tanto al momento de ,ser retirado del servicio, el monto de

en actividad (Artículo 5° Decreto 1161 de 2014). Visto lo anterior, es claro ,que al demandante le resulta aplicable el Decreto 1162 de 2014, y por tanto al momento de ,ser retirado del servicio, el monto de la asignación de retiro, debió liquidarse incluyendo como factor el 30% de lo percibido en servicio activo por concepto de Subsidio Familiar. Así las cosas, la Sala encuentra que la resolución por medio la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante„ tuvo en cuenta la normatividad aplicable, y liquido dicha prestación teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad, y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Por otra parte, resulta necesario establecer, si al demandante le resultan aplicables, por favorabilidad, las disposiciones referentes al subsidio familiar consagradas en el Decreto 4433 de 2004 aplicables a los oficiales y suboficiales, en cuyo tenor literal disponen: "ARTICULO 13. Partidas computables para 'el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partida? así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos 'establecidos en el artículo 60 del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la

presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. -13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes pere ibidos a la fecha fiscal de retiro, 13.2 Soldados Profesionales: • 13.2.1 Salado mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto."75001-33-33-001-2019-00127-01. (ha 0127/V018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PASTOR ESCOBAR I IENAO Vs CR ENIIL Pátina ]e/ de 13

En estos términos, resulta necesario determinar si el trato desigual, entre los oficiales y suboficiales, a quienes se les reconoce el subsidio familiar en el porcentaje que tuvieren reconocido a la 'fecha de retiro y los soldado profesionales a quienes se les reconoce el 30% de lo percibido por dicho concepto resulta discriminatorio. • Así las cosas, para determinar cuando el trato desigual es discriminatorio, la

H. Corte Constitucional desarrolló una herramienta metodológica denominada juicio integrado de igualdad, la cual, permite determinar si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y si 'dicha diferencia está _ constitucionalmente justificada, así: "El juicio integrado de igualdad Esta herramienta metodológica se compone de dos etapas de análisis. En

desigual entre iguales o igual entre desiguales y si 'dicha diferencia está _ constitucionalmente justificada, así: "El juicio integrado de igualdad Esta herramienta metodológica se compone de dos etapas de análisis. En la primera, (1) se establece el criterio de comparación, patrón de • igualdad o tertium corñparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son suscepti

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