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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00011-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00011-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Expediente: No. 73001-33-33-004-2017-00011-01

Nº. Interno: 017-2021

Acción: POPULAR

Demandante: ASDRUBAL PEREZ CORTEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE-EMPRESA IBAGUEREÑA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.

E.S.P

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre del año 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual amparó los derechos colectivos invocados.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano ASDRUBAL PEREZ CORTEZ, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P, en procura que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna

En tal virtud, solicita como Pretensiones:

garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna

En tal virtud, solicita como Pretensiones:

“(…)

Ordenar al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente vi ables, a fin de precaver y reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado localizada sobre las Carreras 11C Sur entre Calles 20A y 20B20 y 20A (frente a la casa con nomenclatura Carrera 11A 20-68 en línea recta a frente a la casa identificada con la nomenclatura Calle 20 A 11B 70 y desde la casa identificada con nomenclatura Casa 20A-43 en línea recta a la casa 20-57) y 12 Sur entre Calles 20 y 21 del Barrio Ricaurte Parte Baja de Ibagué- Tolima.

3.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima, la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, a fin efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado mantenimiento y si es del caso reconstrucción de las vías ubicadas sobre las Carreras 11C Sur entre Calles 20A y 20B20 y 20A (frente a la casa con nomenclatura Carrera 11 A 20-68 en línea recta a frente a la casa

las vías ubicadas sobre las Carreras 11C Sur entre Calles 20A y 20B20 y 20A (frente a la casa con nomenclatura Carrera 11 A 20-68 en línea recta a frente a la casa identificada con la nomenclatura Calle 20 A 11B 70 y desde la casa identificada conRad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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nomenclatura Casa 20A-43 en línea recta a la casa 20 -57) y 12 Sur entre Calles 20 y 21 del Barrio Ricaurte Parte Baja de Ibagué- Tolima.

3.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

3.5 Condenar en costas a los demandados.

(…)”

Las pretensiones tienen soporte en los siguientes Hechos:

  • Indicó que la Empresa IBAL, ha sometido a (50) familias ubicadas sobre la

Carreras 11C Sur entre Calles 20a y 20B20 y 20 y 12 Sur entre Calles 20 y 21 del Barrio Ricaurte Parte Baja de Ibagué - Tolima, a una situación de descuido y abandono dado que la infraestructura de alcantarillado localizada sobre las direcciones en mención, tiene n aproximadamente 30 años de instalación,

del Barrio Ricaurte Parte Baja de Ibagué - Tolima, a una situación de descuido y abandono dado que la infraestructura de alcantarillado localizada sobre las direcciones en mención, tiene n aproximadamente 30 años de instalación, situación que ha generado por el uso erosión severa, mal estado, cavidades con fuga y riesgo de colapso.

  • Señaló que, l as malas condiciones tant o hidráulicas como estructurales de la red de alcantarillado en los sectores en cuestión, ha provocado que las aguas negras y lluvias se desbord en al aire libre por las calles, lo cual ha traído con sigo empozamientos en las vías, inundaciones, filtracione s al interior de cada una de las viviendas, humedades, olores nauseabundos, proliferación de roedores, gallinazos, zancudos e insectos , circunstancias que se hacen más gravosas en época invernal.
  • Aseveró que, el mal estado de la red de alcantarillado ha ocasionado la destrucción de las vías en los sectores en cuestión, lo cual ha traído consigo problemas para el tránsito peatonal - vehicular y afectaciones a la salud.
  • Manifestó que han sido reiteradas las solicitudes presentadas ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha hayan sido atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán incluidas en el programa para la reposición de la red alcantarillado de Ibagué.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P

reposición de la red alcantarillado de Ibagué.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P (fls.88-90)

A través de su apoderado judicial, manifestó la empresa de servicios que se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por improcedencia de estas, por carencia de hecho y de derecho, en razón a que a la fecha no existe vulneración o afectación por parte de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARI LLADO IBAL S.A E.S.P ., de los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

Agregó que el día 23 de diciembre de 2016, se dio respuesta al derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2016, informando que para ese mes el Grupo Técnico de Alcantarillado realizaría la inspección con el equipo video robot en la Carrera 11C entre Calles 20 y 20B del Barrio Ricaurte Parte Baja.Rad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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De otra parte, propuso las excepciones que denomin ó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, y excepción genérica.

Municipio de Ibagué (fls. 105-111)

Aseveró que el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad alguna, como quiera que a quien le compete la realización de las

Municipio de Ibagué (fls. 105-111)

Aseveró que el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad alguna, como quiera que a quien le compete la realización de las obras pretendidas es al IBAL S.A. ESP , además, no obra prueb a sumaria que evidencie que los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo demandatorio, están siendo trasgredidos por el ente territorial

Por lo anterior, manifestó que el municipio de Ibagué se opone expresa y totalmente a las pretensiones, por cuanto carecen de apoyo tanto de hecho como de derecho que las hagan prosperar.

Por último, expuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y carga de la prueba.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 17 de noviembre del 2020, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: IMPARTIR la siguiente ORDEN, con miras a efectivizar la protección de los derechos colectivos ya mencionados, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A. ESP OFICIAL: Que en un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, si no lo hubieren hecho ya, procedan a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para que dentro del mismo plazo, se realice la construcción del tramo del alcantarillado

del presente fallo, si no lo hubieren hecho ya, procedan a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para que dentro del mismo plazo, se realice la construcción del tramo del alcantarillado ubicado en el sector comprendido entre las Carreras 11C Sur entre Calles 20A y 20B y 20 A y 12 Sur entre Calles 20 y 21 del Barrio Ricaurte Parte Baja de esta ciudad, que deberá fabricarse de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas para tal fin.

TERCERO: Igualmente, se ORDENA al Municipio de Ibagué, que dentro del plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la reposición de la red de alcantarillado, proceda a realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran, para que dentro del mismo plazo, se realice la pavimentación de la capa asfáltica ubicada en el sector comprendido entre las Carreras 11C Sur entre Calles 20A y 20 B -20 y 20A y 12 Sur entre Calles 20 y 21 del Barrio Ricaurte Parte Baja de esta ciudad.

(…)”

Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“(…)

De lo anterior es posible concluir, que si bien la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL” S.A. ESP OFICIAL, tiene planeado ejecutar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el primer semestre de la vigencia 2021, a la fecha, pese haber transcurrido más de tres (3) años desde que fue decretada la medida cautelar que le ordenaba planificar y ejecutar todas las medidas técnicas,

reposición de la red de alcantarillado en el primer semestre de la vigencia 2021, a la fecha, pese haber transcurrido más de tres (3) años desde que fue decretada la medida cautelar que le ordenaba planificar y ejecutar todas las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales con el fin de remediar el mal estado de la red de alcantarillado, continúa la problemática descrita detalladamente dentro del presente asunto por el Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP OFICIAL quien realizó visita y diagnóstico a la red de alcantarillado.Rad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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Igualmente se advierte, que no pueden excusarse las Entidades accionadas para incumplir el mandato constitucional y legal de garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado - el cual hace parte del saneamiento básico cuya atención es prioritaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 - en la afirmación de que los residentes del sector no se encuentran afiliados a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL” S.A. ESP OFICIAL, por cuanto, de conformidad con lo acreditado dentro del plenario, una vez realizadas las jornadas de socialización por parte de la Entidad, los residentes decidieron matricularse al servicio de Alcantarillado con el IBAL S.A. ESP OFICIAL.

En virtud de lo expuesto, encuentra el Despacho que dentro del presente asunto

vez realizadas las jornadas de socialización por parte de la Entidad, los residentes decidieron matricularse al servicio de Alcantarillado con el IBAL S.A. ESP OFICIAL.

En virtud de lo expuesto, encuentra el Despacho que dentro del presente asunto se encuentra probada una omisión en cabeza de las Entidades demandadas, en relación con la reposición de la red de alcantarillado, la cual, vulnera de manera clara los derechos o intereses colectivos al goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

(…)”

LA APELACIÓN

Oportunamente el apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P, recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se ha logrado establecer de manera efectiva la responsabilidad del Ibal S.A. ESP Oficial con respecto a la situación d el alcantarillado dado a conocer en el libelo demandantorio,

Aseveró que, dentro del caso particular, no se requiere protección alguna de los derechos colectivos alegados por los accionantes, toda vez que las pruebas aportadas al proceso no son suficient es para impartir un juicio de reproche u ordenar la reposición de este alcantarillado, pues no se logró recepcionar ni un solo testimonio, como tampoco se pudo establecer lo manifestado por el actor, al no haberse llevado a cabo la prueba pericial, la cual , por el desinterés manifiesto de

ordenar la reposición de este alcantarillado, pues no se logró recepcionar ni un solo testimonio, como tampoco se pudo establecer lo manifestado por el actor, al no haberse llevado a cabo la prueba pericial, la cual , por el desinterés manifiesto de la parte actora, tuvo que ser declarada como desistida por parte del Despacho.

Insistió en la falta de competencia relativa al cuidado y mantenimiento de la vía y del espacio público, pues son de exclusiva responsabilidad del ente local; y por consiguiente la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, no debió ser vinculada al presente proceso, puesto que no puede a su arbitrio invertir o disponer recursos para el mantenimient o de las vías de carácter municipal, por cuanto su representante legal se vería inmerso a investigaciones de tipo fiscal, penal, por carecer de competencia en virtud de la ley y la Constitución para hacerlo.

De otra parte, el Municipio de Ibagué, reiteró que si bien es cierto que el Municipio es quien regula las políticas, programas y proyectos dentro del plan de desarrollo del Municipio y quien tiene la obligación de garantizar la universalidad en la prestación, la calidad y la continuidad de los servicios públicos, también lo es que, esta facultad se encuentra delegada a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL que es una entidad descentralizada qu e tiene la facultad y competencia de garantizar la prestación del servicio público conforme lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y decretos reglamentarios vigilada por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo anterior argumenta estar frente a la falta de la legitimación en la causa por

por la Ley 142 de 1994 y decretos reglamentarios vigilada por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo anterior argumenta estar frente a la falta de la legitimación en la causa por pasiva en la acción incoada, pues no puede obligarse a la Administración Municipal a dar cumplimiento a un hecho del cual no tiene responsabilidad pues no estáRad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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legitimado para ser demandado por cuanto la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P Oficial IBAL S.A., es la encargada de operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en la Ciudad de Ibagué

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 25 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió el apoderado de la parte demandante, manifestando que a pesar que la Empresa IBAL ejecuta obras parciales en el sector objeto de demanda, no garantiza a los habitantes aledaños el acceso a una infraestructura de servicios

del cual concurrió el apoderado de la parte demandante, manifestando que a pesar que la Empresa IBAL ejecuta obras parciales en el sector objeto de demanda, no garantiza a los habitantes aledaños el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, pues no ha cumplido con las especificaciones técnicas previo a la intervención de las vías, tales como la certificación de todas las redes de alcantarillado, la red de acueducto, domiciliarias y la construcciones del sistema recolector de aguas lluvias (escorrentías).

Reiteró que, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las especificaciones técnicas, previo a la intervención de las vías, y la situación de total abandono, las vías en el sector objeto de demanda presentan alto grado de deterioro.

De otra parte, tanto el Ministerio Público como el apoderado de la Empresa IBAL presentaron de manera extemporánea sus alegatos de conclusión.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) Competencia, b) Marco normativo, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto.

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 202 0 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 202 0 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Marco Normativo

El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.Rad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLE1 para que proceda la acción popular son los siguientes:

a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colect ivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colect ivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Por consiguiente, corresponde ahora determinar a la Sala si en el presente caso se reúnen los presupuestos antes relacionados en orden a acceder a las pretensiones de los accionantes.

Antes de abordar el estudio de los requisitos en el caso concreto, hemos de dejar sentado que los derech os colectivos cuya protección se propende, según se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en la demanda, son los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna previstos en los literales a), g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, se hará referencia a la normatividad que, junto con las pruebas recaudadas, servirá de base para la decisión que se adopte:

El artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.

Según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem , el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades

Según lo preceptuado en el artículo 366 ibidem , el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 ídem, dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la Ley 142 de 1994 , que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio y a voces del artículo 14.14 ibidem, la que hace bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

El servicio público domiciliario de alcantarillado, es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibídem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “ es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

artículo 14.23 de la misma ley, “ es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.Rad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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Sobre la responsabilidad en el mantenimiento y reparación de las redes, el artículo 28 de la citada Ley 142, establece que la empresa debe “…efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.

Ahora bien, para resolver la cuestión litigiosa, es relevante destacar, además, que la citada ley define en sus artículos 14.16 y 14.17. las redes internas y las redes locales en los siguientes términos:

“14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

“14.17 Red local . Es el conjunto de redes o tuberías qu e conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”

“14.17 Red local . Es el conjunto de redes o tuberías qu e conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”

De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 20002, que contiene las normas que regulan las relaciones entre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo, siendo del caso destacar las siguientes:

“ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: ... 3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. ... 3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicad a en zonas libres de tráfico vehicular. ... 3.19. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble : Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. ... 3.30. Red de alcantarillado : Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y

la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. ... 3.30. Red de alcantarillado : Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o co mbinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. ... 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado : Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

...” “ARTICULO 22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos est á en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.”

3. Problema Jurídico

2 Este decreto posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 229 de 15 de febrero 2002.Rad. No. 73001-33-33-004-2017-00011-01. (Nº. Interno 017-2021)

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La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar el nexo causal entre la actuación u omisión de la s entidades demandadas y la

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La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar el nexo causal entre la actuación u omisión de la s entidades demandadas y la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad publica, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

4. Caso Concreto

El argumento central consiste en que los derechos atrás enunciados están siendo vulnerados, habida cuenta que la empresa que presta los servicios públicos domiciliarios, el IBAL S.A. E.P.S., no está cumpliendo en debida forma la prestación del servicio de alcantarillado, pues este se encuentra en condiciones degradantes y críticas , generando olores nauseabundos y afectando la movilidad de los vehículos.

En este orden de ideas corresponde determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos antes relacionados que hagan viables las pretensiones del extremo activo, previo el estudio de los presupuestos enunciados con antelación:

a) Una acción u omisión de la parte demandada.

Al plenario se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Oficio No. 2676 del 01 de noviembre de 2016 suscrito por el jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP OFICIAL en el que indica (fol. 22):

“De manera comedida me permito informarle que el Grupo Técnico de Alcantarillado

Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP OFICIAL en el que indica (fol. 22):

“De manera comedida me permito informarle que el Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. ESP OFICIAL, realizó la siguiente inspección: Dirección Diagnóstico Resultado Inspección Carrera 11 C entre calles 20 A y 20 B del barrio Ricaurte MAL ESTADO Material de la red principal y las domiciliarias MORTERO. Funcionalidad MAL estado por ello NO SE CERTIFICA PARA PAVIMENTAR Carrera 11 C entre calles 20 y 20 A del barrio Ricaurte REGULAR ESTADO Material de la red principal y las domiciliarias MORTERO. Funcionalidad regular estado por ello NO ES CERTIFICADA PARA PAVIMENTAR"

  • Informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado de fecha 15 de octubre de 2016, suscrito por el jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del

IBAL S.A. ESP OFICIAL, en el cual se consignó:

“(…) Localización del sistema: CARRERA 11 C SUR ENTRE CALLES 20 A Y 20 B BARRIO RICAURTE. “(...) RESULTADO DE LA INSPECCIÓN: SE OBSERVARON DOS SISTEMAS INSTALADOS SOBRE LA VIA, EL PRIMERO EN TUBERIA DE MORTERO DE 8" EN REGULAR ESTADO, CON EROSIÓN SEVERA POR EL TIEMPO DE USO Y NORMAL FUNCIONAMIENTO, EL SEGUNDO SISTEMA EN TUBERIA DE MORTERO DE 12" EN MAL ESTADO, PRESENTA CAVIDADES CON FUGA DE ALCANTARILLADO LO QUE PONE EN RIESGO SU ESTABILIDAD Y LA DE LAVIA,

DE 12" EN

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