🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)-(14-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 12 de junio de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 01889 del 13 de octubre de 2010, que reconoció la pensión de jubilación y la No. RDP 005686 del 11 de febrero de 2015, mediante la cual negó la reliquidación pensional.

Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, aplicando en forma íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el

2015, mediante la cual negó la reliquidación pensional. Que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, aplicando en forma íntegra la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, tales como, la asignación mensual, la prima semestral o de servicios, prima de diciembre y la prima de antigüedad. Que se ordene a la demandada pagar las diferencias que resulte entre la mesada reconocida y la efectivamente reliquidada y los intereses corrientes y moratorios.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el actor nació el 29 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Estado durante un tiempo superior a los 20 años, comprendido entre el año 1975 a noviembre de 2000. 2.2 Que fue retirado del servicio público en noviembre del año 2000, pero cumplió con los requisitos para adquirir el status de pensionado el 29 de enero de 2009.Expediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

2

Demandante: Edgar Ramírez Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.3 Que mediante Resolución No. PAP 01889 de 2010, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 29 de enero de 2009, por parte de Cajanal EICE en liquidación. 2.4 Que el 30 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión, pero mediante Resolución No. RDP 005686 del 11 de febrero de 2015, la entidad negó lo pedido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4 Que el 30 de julio de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión, pero mediante Resolución No. RDP 005686 del 11 de febrero de 2015, la entidad negó lo pedido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que la Corte Constitucional ha hecho un análisis muy extenso respecto al IBL, el cual no podrá ser promediado con base a la legislación anterior, porque el régimen de transición solo señala los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, es decir, que este es el establecido en la Ley 100 de 1993. Que la petición carece de fundamento fáctico y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación de la prestación objeto de la litis, máxime, cuando a la fecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada o mejorar el derecho reconocido; por lo tanto solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se debe tener en

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, el salario promedio devengado durante el último año de servicio, asistiéndole razón al demandante al solicitar la inclusión de nuevos factores, para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con los criterios señalados por el Consejo de Estrado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), pues, al serle aplicable la Ley 33 de 1985, debe incluirse dentro de la base de liquidación, no solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también respecto a las sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución de sus servicios. Por lo anterior, como la forma como fue liquidada la pensión de la demandante no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, y reliquidar la pensión de vejez, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica y la doceava parte de las primas de navidad, de servicios, vacaciones y de la bonificación por servicios.

RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

3

y de la bonificación por servicios.

RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

3

Demandante: Edgar Ramírez Gómez

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.1 PARTE DEMANDADA la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que es necesario la aplicación preferente de lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la postura establecida en las sentencias SU 230 del 2015 y SU 427 de 2016, mediante las cuales se determinó la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, esto atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, no son admisibles en los términos del precitado fallo de tutela de nuestro órgano de cierre.

Que por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones. 5.2 MINISTERIO PÚBLICO Que el recurso tiene como objetivo la defensa del orden jurídico, en la medida que al accederse a las pretensiones de la demanda y ordenar el reajuste de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, implica desconocer el mandato constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, el cual prescribe que para el cómputo de las pensiones,

mandato constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, el cual prescribe que para el cómputo de las pensiones, sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones. Que la interpretación dada en la sentencia C-258 de 2013, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y su aplicación es para toda la población, pues, mal podría decirse que se aplica sólo para un sector de esta (congresistas), en la medida que ello conllevaría a una discriminación para un sector de la sociedad. Que el criterio lógico implicaría que quien debe efectuar la totalidad de los aportes, esto es, el 12% es el empleado, en la medida que el empleador en su momento y por mandato constitucional, no podía hacerlo, so pena de verse incurso en faltas de carácter penal, disciplinario y fiscal. Un criterio diferente, generaría inseguridad jurídica para quienes manejan recursos públicos, en la medida que si hoy cumplen con la ley, en el futuro se les podría decir que obraron de manera contraria a la misma ley que en su momento acataron.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de agosto de 2018 y mediante providencia del 10 del mismo mes y año, se admitió la apelación impetrada por la demandada y Ministerio Público.

El 24 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto;

sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

4

Demandante: Edgar Ramírez Gómez

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la Ley 1437 del 2011 en el Distrito Judicial

Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, Si la pensión de jubilación reconocida a Edgar Ramírez Gómez, fue liquidada por la entidad demandada en debida forma, esto es conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición. Si en la base de la reliquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. 7.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que

devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización. 7.3 CUESTIÓN PREVIA La Sala de Decisión emite sentencia y de entrada advierte que cambia la posición que sobre el tema había adoptado para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos; teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que esa corporación definió su posición frente al periodo de liquidación del IBL aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo. 7.4. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.Que el actor nació el 29 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, desde el 1° de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la que fue desvinculado de la Planta de Personal por supresión del cargo de Técnico, Código 401 Grado 03. Documental.- Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Fol. 4) Documental.- Certificación emitida por la Profesional Universitario del Área de Gestión de Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta (Fol. 13) Documental.- Certificado de Información Laboral (Fol. 17) Que mediante Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000, el Hospital Federico Lleras Acosta, desvinculó de la planta de personal al demandante por supresión del cargo a partir del 1° de diciembre dé 2000.

Que mediante Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000, el Hospital Federico Lleras Acosta, desvinculó de la planta de personal al demandante por supresión del cargo a partir del 1° de diciembre dé 2000. Documental.- Resolución No. 2568 del 2 de noviembre de 2000 (CD expd. administrativo) Que mediante Resolución No. PAP 01889 del 13 de octubre de 2010, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez. Documental.- Resolución No. PAP 01889 del 13 de octubre de 2010 (Fol. 6-8)Expediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

Demandante: Edgar Ramírez Gómez

Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Que mediante Resolución No. RDP 034985 del 18 de Documental.- Resolución No. RDP noviembre de 2014, la entidad demandada negó la 034985 del 18 de noviembre de 2014 reliquidación de la pensión. (CD Expd. adminsitrativo) Que mediante Resolución No RDP 005686 del 11 de Documental.- Resolución No RDP febrero de 2015, la entidad demandada resolvió recurso de 005686 del 11 de febrero de 2015 apelación interpuesto contra la Resolución No. 34985 del (Fol. 9-12) 18 de noviembre de 2014 que negó la reliquidación pensional solicitada y confirmó dicha decisión. Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue

18 de noviembre de 2014 que negó la reliquidación pensional solicitada y confirmó dicha decisión. Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 7.5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 36, el cual establece: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó

requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (...)". Cabe advertir, que este régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Es decir, que quienes conforman el régimen de transición son los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años más de servicios cotizados"1; por lo que basta con reunir cualquiera de estos requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición2. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. I Ídem. 2 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Exped ente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018)

6

Demandante: Edgar Ramírez Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a la interpretación de este artículo, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario de ese régimen de transición debe aplicársele en su integridad el régimen pensionar que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley; además de indicar que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, se deberían incluir como factores para la liquidación de los beneficiarios de este régimen transicional, todos los devengados por el actor durante su último año de servicios, por cuanto la relación de factores expuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativa, sino meramente enunciativa.

Es decir, bajo esa postura que había adoptado nuestro órgano máximo y de cierre jurisprudencia' de la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponda la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la reliquidación de su pensión de jubilación incluya la totalidad los factores salariales devengados durante el último año que prestó sus servicios. Sin embargo, la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues, el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el

señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores; no obstante, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. En otra oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que "Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley t..] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, [...] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados'e. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la expresión "monto", incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4.

del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos4. Empero, con posterioridad fueron expedidas las sentencias C-258/13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional que analizaron casos similares, lo que es de especial relevancia puesto que, en la sentencia C-816/11 esa Corporación, al declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, precisó que debe entenderse 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06).

C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunc a Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 73001 -33-33-004-201 7-00027-02 (Int. 1003-2018) 7

Demandante: Edgar Ramírez Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho que las "...autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al

Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia" En la SU-230/2015, la Corte Constitucional precisó que el artículo 36 de la Ley 100, al establecer el régimen de transición, buscaba la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, por lo que estableció que a los beneficiarios del mismo se les debe aplicar el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión. Ahora bien, el tercer lineamiento fue objeto de controversia en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, por un lado, la Corte Constitucional en providencia C-258/13 fijó el precedente en cuanto a la interpretación de los conceptos "monto" e "ingreso base de liquidación" en el marco de la transición, respecto a los cargos dirigidos contra la expresión ingreso base de liquidación del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le es aplicable el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, la Corte (SU-230/15) encontró lo siguiente: "La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue

carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo

pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un período muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario..." Con base en los anteriores argumentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró inexequible las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo demandado, así como la expresión "por todoExpediente: 73001-33-33-004-2017-00027-02 (Int. 1003-2018) 8

Demandante: Edgar Ramírez Gómez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho concepto", contenida en su parágrafo y estableció que el ingreso base de liquidación aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100, por resultar contrarias a la Carta, pues, con ellas se (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada

cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (y) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. Luego en sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional denegó el amparo solicitado por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusó de haber incurrido en una causal de procedencia de tutela contra fallo judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tomó como base para liquidar la pensión el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en lugar del último año de servicio. Allí señaló: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo

el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...