TA TOL - 73001 33 33 004 2017 00030 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 004 2017 00030 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 17 de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00030-01
N°. INTERNO: 0592/2021
ACCIÓN: Reparación directa DEMANDANTE: Luis Alfonso Guzmán Contreras y otros DEMANDADO: Hospital Santa Ana de Falan y Hospital Ricardo Acosta de
Palocabildo (Tolima).
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 21 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Luis Alfonso Guzmán Contreras y otros contra el hospital Ricardo Acosta E.S.E de Palocabildo -Tolima y del hospital Santa Ana de Falan -Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angelica Martínez Rojas 2 quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Luis Santiago
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angelica Martínez Rojas 2 quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Luis Santiago Guzmán Martínez 3 y Karol Briyid Guzmán Méndez 4, y por los señores Olga
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Según registro civil de nacimiento, indicativo serial 54329141, visible a fl. 9 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital, Chary Mariana Guzmán Martínez, nació el 6 de mayo de 2014 en Honda Tolima, siendo hija de Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas.
3 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 12 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, Luis Santiago
siendo hija de Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas.
3 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 12 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, Luis Santiago Guzmán Martínez, nació el 18 de agosto de 2011 en Honda Tolima, siendo hijo de Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas.
4 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 13 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL , Karol Briyid Guzmán Méndez, nació el 9 de septiembre de 2004 en Falan Tolima, siendo hija de Luis Alfonso Guzmán2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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Patricia Rojas Pérez y José Ramiro Martínez Rengifo 5, como consecuencia de la falla en l a prestación del servicio médico , que culminó con el fallecimiento de la infante Chary Mariana Guzmán Martínez 6, el 13 de diciembre de 2014 , mediante apoderado judicial7, y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., pretenden:
— Se declare patrimonial y administrativamente responsables al hospital Ricardo Acosta de Palocabildo - Tolima E.S.E. y el hospital Santa Ana de Falan, Tolima, de los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó la muerte a Chary Mariana Guzmán Martínez.
los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó la muerte a Chary Mariana Guzmán Martínez.
— Se condene a los demandados a cancelar los valores que se demuestren en el proceso por concepto de perjuicios materiales, con su respectiva corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el momento en que se cancelen, de la siguiente forma
Por los daños morales:
Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas (padres) 100 s.m.l.m.v. C/U. Luis Santiago Guzmán Martínez y Carol Briyit Guzmán Méndez (hermanos) 50 s.m.l.m.v. C/U Olga Patricia Rojas Pérez y José Ramiro Martínez Rengifo (abuelos maternos) 50 s.m.l.m.v. C/U
Por el daño a la vida de relación:
Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas (padres) 100 s.m.l.m.v. C/U. Luis Santiago Guzmán Martínez y Carol Briyit Guzmán Méndez (hermanos) 50 s.m.l.m.v. C/U Olga Patricia Rojas Pérez y José Ramiro Martínez Rengifo (abuelos maternos) 50 s.m.l.m.v. C/U
Daños materiales. Para Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas, por los gastos en que incurrieron con ocasión del fallecimiento de la menor
50 s.m.l.m.v. C/U
Daños materiales. Para Luis Alfonso Guzmán Contreras y Rosa Angélica Martínez Rojas, por los gastos en que incurrieron con ocasión del fallecimiento de la menor
Chary Mariana Guzmán Martínez: $1.000.000,oo.
— Se actualice la condena conforme la Ley 1437 de 2011, se reconozcan intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.
Contreras y Patricia Méndez Caycedo.
5 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 11 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, Rosa Angélica Martínez Rojas, nació el 30 de noviembre de 1993 en Honda Tolima, siendo hija de Olga Patricia Rojas Pérez y José Ramiro Martínez Rengifo.
6 Según registro civil de defunción, visible a Fl. 16 del expediente, Chary Mariana Guzmán Martínez falleció el 13 de diciembre de 2014 en Palocabildo, Tolima.
7 Abogado, Albeiro Hilarión Duarte, C.C. 14.273.067 de Armero (Tol.) y T.P. 101.798 del C.S. de la J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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HECHOS Indica la demanda: 3.1. La menor CHARID MARIANA GUZMÁN MARTÍNEZ, Q.E.P.D., ingresó al
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HECHOS Indica la demanda: 3.1. La menor CHARID MARIANA GUZMÁN MARTÍNEZ, Q.E.P.D., ingresó al HOSPITAL RICARDO ACOSTA DE PALOCABILDO - TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a las 5:40 de la tarde del día 11 de diciembre de 2014 con una fiebre, donde la miraron y la dejaron hospitalizada, porque no le escuchaban bien el corazón. 3.2. Al otro día la menor CHARID MARIANA GUZMÁN MARTÍNEZ, Q.E.P.D. siguió con oxígeno el cual no se lo pudieron quitar. 3.3. La atención fue precaria, porque la menor debió haber sido atendida y remitida rápidamente por la enfermedad que presentaba. 3.4. Para el día 13 de dic iembre aún se encontraba en el HOSPITAL RICARDO ACOSTA. DE PALOCABILDO - TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, donde presentaba ahogos y negligentemente le fue retirado el oxígeno, de inmediato la menor se puso morada empezó a convulsionar, la doctora se lleva la menor a entubarla pero ya había fallecido. 3.5. Inmediatamente la sacaron en la ambulancia sin saber para donde cuando la menor ya había fallecido. 3.6. En el HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN, fue recibida por la unidad de urgencias el día 13 de diciembre de 2014 a las 3:43 pm. 3.7. De acuerdo a los hechos, se concluye que la muerte de la menor, se debió al retardo en una atención pronta, desde el momento en que entra en el HOSPITAL RICARDO
3.7. De acuerdo a los hechos, se concluye que la muerte de la menor, se debió al retardo en una atención pronta, desde el momento en que entra en el HOSPITAL RICARDO ACOSTA. DE PALOCABILDO - TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, donde le hubieran podido atende rle en una forma oportuna y acertada y haberse remitido inmediatamente a un hospital de otro nivel donde le atendieran con eficacia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda resumió así este aspecto (Sic): Con lo hechos narrados en la demanda, donde perdió su hija los señores LUIS ALFONSO GUZMÁN CONTRERAS y ROSA ANGÉLICA MARTÍNEZ ROJAS se quebrantaron los art. Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 44, 46, 48, 49, 89, 90, 93, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución N acional, toda vez que los HOSPITALES RICARDO ACOSTA DE PALOCABILDO – TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO y EL HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN, los cuales incurrieron en responsabilidad en la falla del servicio de salud, toda vez que los hechos narrados determinan la falta de diligencia para realizar su respectivo tratamiento, ello dio como resultado la pérdida de oportunidad de salvar a la menor al no ser diagnosticada en el momento oportuno, por lo tanto si se hubiera atendido con eficacia y se le hubiera remitid o con prontitud al hospital de un mejor nivel, no hubiese ocurrido un desenlace fatal tal y como lo narran las historias clínicas y los hechos, lo cual provocó la pérdida de la bebé.
y se le hubiera remitid o con prontitud al hospital de un mejor nivel, no hubiese ocurrido un desenlace fatal tal y como lo narran las historias clínicas y los hechos, lo cual provocó la pérdida de la bebé.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Hospital Ricardo Acosta E.S.E de Palocabildo, Hospital Santa Ana E.S.E de Falan (Fls. 60-86 Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, expediente digital), según lo ordenado en auto del 13 de febrero de 2017, contestaron:2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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Hospital Santa Ana E.S.E de Falan, Tolima8. Se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló como excepciones: i. Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva, por cuanto la paciente ingresó al establecimiento cuando ya había fallecido ; ii. Inexistencia de requisitos de responsabilidad, por no estar acreditado el daño en cabeza de esa entidad y mucho menos el nexo de causalidad; iii. Excepción Genérica . (Fls. 100-107, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). De la
Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo, Tolima, E.S.E 9. Igualmente se opuso a las declaraciones y propuso las excepciones i. estricto cumplimiento del manejo médico , por cuanto no hubo negligencia en la atención a
Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo, Tolima, E.S.E 9. Igualmente se opuso a las declaraciones y propuso las excepciones i. estricto cumplimiento del manejo médico , por cuanto no hubo negligencia en la atención a la paciente, sino que fue atendida de acuerdo a lo exigido para la sintomatología y signos de enfermedad para contrarrestar el problema que padecía , resaltando que se trataba de una menor sujeta a múltiples riesgos infecciosos y de enfermedades teniendo en cuenta su bajo peso y talla para la edad, retraso en el crecimiento y desarrollo neurológico, sin sostén cefálico, no aumento de peso corporal, lo cual denotaría una inadecuada alimentación, ii cobro de lo no debido, por haber obrado a cabalidad con los protocolos médicos y diligencia en su actuar iii. Excepción genérica (Fls. 120-127 Documento 004_CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital).
LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 21 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, de acuerdo a la historia clínica, la atención de la paciente por parte del hospital Ricardo Acosta E.S.E. de Palocabildo, Tolima, fue oportuna, al punto que se emitió diagnóstico casi inmediatamente haber llegado a la sala de urgencias, también en vista que se ordenó su h ospitalización y el suministro de medicamentos, es decir, no se logró acreditar la existencia de una falla en el acto médico, además que según el dictamen pericial, el manejo en otro nivel de atención
urgencias, también en vista que se ordenó su h ospitalización y el suministro de medicamentos, es decir, no se logró acreditar la existencia de una falla en el acto médico, además que según el dictamen pericial, el manejo en otro nivel de atención no garantizaba la sobrevida de la paciente.
Con base en lo anterior resolvió: “…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LUIS ALFONSO GUZMÁN CONTRERAS y ROSA ANGELICA MARTÍNEZ ROJAS quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores LUIS SANTIAGO GUZMÁN MARTÍNEZ Y KAROL BRIYID GUZMÁN MÉNDEZ, y por los señores OLGA PATRICIA ROJAS PÉREZ Y JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ RENGIFO en contra del HOSPITAL RICARDO ACOSTA E.S.E DE PALOCABILDOTOLIMA y del HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN - TOLIMA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providenc ia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandadas, la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por Secretaría liqu ídense.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. ”. (fls. 339-367 Documento 004_CUADERNO PRINCIPAL expediente digital).
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. ”. (fls. 339-367 Documento 004_CUADERNO PRINCIPAL expediente digital).
8 Apoderada Nancy Alexandra Vásquez Veloza, C.C. 65.631.196 de Ibagué y T.P. 165.277 del C.S. de la J.
9 Apoderado Gustavo Adolfo Rondón Rondón, C.C. 93.391.627 de Ibagué y T.P. 125.676 del C.S. de la J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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LA APELACIÓN Parte demandante. Luego de transcribir las pretensiones y la situación fáctica presentadas en la demanda, consigna nuevamente los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión de la primera instancia, sin mencionar en concreto las razones por las cuales se opone al razonamiento planteado por el juez a quo en la sentencia (documento 032RecursoParteActora, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2021 (Documento 012_AUTO ADMITE APELACIÓ N, expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose observar las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose observar las previsiones del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se abstuv ieron de presentar alegatos de conclusión ; el Agente del Ministerio Publico no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 C. de P.A. y de lo C.A.) es la procedente, por cuanto las p retensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de l Hospital Santa Ana de Falan y Hospital Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima) , por el fallecimiento de la menor Chary Mariana Guzmán Martínez , el 13 de diciembre de 2014 , como consecuencia de la supuesta falla en la prestación del servicio médico , que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero conceptual del recurso interpuesto, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio , que condujo a la absolución de
El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero conceptual del recurso interpuesto, se centra en determinar si el a quo valoró de manera correcta el material probatorio , que condujo a la absolución de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las demandadas, por la falla en el servicio médico que culminó con el fallecimiento de la menor Chary Mariana Guzmán Martínez, el 13 de diciembre de 2014.
Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede que se presentó o no un daño antijurídico, con relación a la falla en el servicio médico que culminó con el fallecimiento de la menor Chary Mariana Guzmán Martínez, el 13 de diciembre de 2014.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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Resuelto lo anterior, se resolverá la imposición de la condena en costas y agencias en derecho.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Los límites de la apelación. El derecho fundamental al debido proceso implica que el Tribunal no puede superar los límites de su competencia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de
observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Los límites de la apelación. El derecho fundamental al debido proceso implica que el Tribunal no puede superar los límites de su competencia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de oposición, ya que fácticamente solo puede pronunciarse sobre los cuestionamientos de la sentencia recurrida, en el caso en concreto, el razonamiento del a quo se encuentra acreditado con su análisis probatorio, mientras que para decidir el recurso de alzada, debe examinar esta Corporación los aspectos que fueron apelados —la competencia del jue z de segunda instancia se circunscribe a analizar los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia —; por lo tanto, los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate del superior funcional.
Debe insistirse que la oposición del apelante determina el ámbito de competencia material del superior, por tal motivo, en su resolución, la providencia que desate dicho recurso deber ser congruente y referirse a las materias que son objeto de debate —en los términos de los artículos 328 del C.G. de P., en concordancia con los artículos 247 del C. de P.A. y de lo C.A.—, normativa vigente para cuando se presentó la demanda y se tramitó el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa presentó el aquí tutelante.
Respecto de los límites de la apelación el Honorable Consejo de Estado 10 se ha pronunciado de la siguiente manera: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos
Respecto de los límites de la apelación el Honorable Consejo de Estado 10 se ha pronunciado de la siguiente manera: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la d emanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales
alegó ni en la d emanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001-2331-000-2009-01122-01, Actor: Seguros del Estado S.A . Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Demandado: Seguros del Estado S.A.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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El Recurso. La Sala estima procedente abordar una cuestión relacionada con el alcance de la apelación interpuesta. Esto, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y efectivos a la decisión impugnada.
El discurso judicial para desestimar las pretensiones aludió a que se carece de sustento probatorio para inferirse que la muerte de la menor hubiera ocurrido debido a fallas en el servicio médico prestado por los hospitales involucrados. Para ello, luego d e un estudio detallado de la histórica clínica correspondiente a la paciente probó que esta i. ingresó por Urgencias del Hospital Ricardo Acosta E.S.E
debido a fallas en el servicio médico prestado por los hospitales involucrados. Para ello, luego d e un estudio detallado de la histórica clínica correspondiente a la paciente probó que esta i. ingresó por Urgencias del Hospital Ricardo Acosta E.S.E de PalocabildoTolima, el 11 de diciembre de 2014, a las 5:40 PM, ii. de manera inmediata fue valorada por un médico, quien debido a su cuadro clínico (neumonía) ordenó su hospitalización y suministro de medicamentos (tales como, acetaminofén, loratadina, dihidrocodeína, ácido ascórbico, prednisolona, ampicilina, dipirona, metilprednisolona, salbutamol y oxí geno), iii. A raíz de lo cual durante esa noche durmió con buen patrón de sueño, toleró el tratamiento y no presentó picos febriles.
Al día siguiente (12 de abril de 2014 . 6:55 AM), iv. La médica registró que la menor estaba en aceptables condiciones gene rales, ordenando continuar manejo establecido cual es antibioticoterapia, suplemento de oxígeno y terapia respiratoria, v. a las 8:00 AM de ese día se ordenó la toma de paraclínicos, seguidamente, vi. Durante el día estuvo estable, no presentó temperatura alta ni dificultad respiratoria, por lo que se continuó con el manejo médico ordenado.
El 13 de diciembre de 2014, a las 6:42 AM se registró por parte del médico que vii. la paciente presentaba una evolución clínica favorable, sin dificultad respiratoria, tos ocasional, tolerando vía oral, sin picos febriles, por lo cual ordenó la suspensión
la paciente presentaba una evolución clínica favorable, sin dificultad respiratoria, tos ocasional, tolerando vía oral, sin picos febriles, por lo cual ordenó la suspensión de la oxigenoterapia con la posibilidad de Alta en horas de la tarde. Sin embargo, viii. A las 10:10 horas de ese día, la menor presentó regular estado general, dificultad respiratoria requiriendo oxígeno, palidez generalizada, por lo cual ix. se ordenó iniciar trámites de remisión para una Unidad de Cuidados Intensivos o Pediátrica. A la 1:57 PM, ya en mal estado general, la menor fue remitida en código pr imario para la ciudad de Ibagué, luego de resultados negativos por parte de los hospitales de La Dorada, Líbano, Honda y Lérida. Finalmente x. fue aceptada en la Clínica Calambeo de Ibagué, Tolima, y remitida a las 3:04 PM.
Transcurridos 15 minutos luego de iniciado el recorrido en la ambulancia xi. la paciente presentó disminución de la frecuencia cardíaca, por lo que se inició maniobras de reanimación y se ingresó al Hospital Santa Ana de Falan para luego, xii. fallecer a las 14:50 PM y corolario de lo detectado, xiii. eximió de responsabilidad a las entidades demandadas.
Como se ve, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión, con base en los argumentos genéricos , ya consignados en los alegatos de conclusión de primera instancia, como que i. hay prueba abundante, ii. hubo mora en la remisión
sentencia del a quo, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión, con base en los argumentos genéricos , ya consignados en los alegatos de conclusión de primera instancia, como que i. hay prueba abundante, ii. hubo mora en la remisión de la menor y iii. el hospital de Palocabildo se limitó a recetarle calmantes y a dejarla en observación, sin practicar exámenes de laboratorio ; lo anterior sin rebatir los hallazgos judiciales como contradicción para desnudar las subconclusiones del a quo y el corolario con el que se remató la instancia.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00030-01 De: Luis Alfonso Guzmán Contreras y Otros Contra: Hospital Santa Ana de Falan y Ricardo Acosta de Palocabildo (Tolima)
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Esta situación pues, no hace más que poner de presente que no sustentó la apelación, por cuanto dentro de las pretensiones de la demanda, contrario a lo expuesto por la parte demandada, se aprecia de manera clara la solicitud de declaratoria de responsabilidad judicial con arreglo a la prueba contenida en el expediente como es la historia clínica, que el Juez estudió detalladamente sin hallar probada la falla que se pretende hacer ver.
Es pertinente manifestar que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argument os expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre l o dispuesto en la providencia censurada y los
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre l o dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición.
Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación, para observar lo comúnmente decidido por el Órgano de Cierre de la jurisdicción11: “En este orden de ideas resulta claro que para el Juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los plan teados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha so stenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’”12.
En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó:
appellatum’”12.
En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del Juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento C ivil, relativa a la falta de competencia funcional”13.”
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 47001-23-31-000-199403808-01 (18072), Actor: Gustavo Hernán Gómez Cortizzo y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
12 Al respecto, ver por eje
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