TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00073-02-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00073-02-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00073-02
Interno: No. 2022-0150
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAIME AREVALO CASTELLANOS
Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – JAIME AREVALO CASTELLANOS , contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JAIME AREVALO CASTELLANOS, a través de apoderado judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILA R REGIONAL TOLIMA, y ASOCIACIÓN
DE PADRES DE FAMILIAR HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO,
solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016, proferido por el Director Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, Dr. Oscar Rios S alazar, por medio del cual negó la petición de reconocimiento de una relación laboral contrato realidad, entre este y e ICBF, comprendida entre el 1 de noviembre de 1978 y el 31 de enero de 2016 y como consecuencia de ello negó la liquidación laboral definitiva y realizar el pago correspondiente . Así mismo, negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año, lo cual incluye el salario y las prestaciones sociales a prorrata, los cuales se
1 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 50-51, Expediente Digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 2 encuentran insolutos, al igual que el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas retroactivas e intereses a las misma, como trabajador no acogido a la Ley 50 de 1990 , por haber laborado al servicio de la entidad, en calidad de educa dor-jardinero en el C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, centro zonal de Lérida.
calidad de educa dor-jardinero en el C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, centro zonal de Lérida.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, d eclarar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F , solidariamente con el centro de atención integral al preescolar CAIP Hogar Infantil Mi Rincito Encantado y contra la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil Mi Rincocito Encantado y el señor Jaime Arévalo Castellanos, existió una relación laboral tipo contrato realidad, durante el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 1978 y el 31 de enero de 2016, en la que este prest ó personalmente y bajo subordinación de aquel, sus servicios como jardinero (educador) en el C.A.I.P Hogar Infantil Mi
Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, Centro Zonal de Lérida.
TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, Representado Legalmente por la Directora Cristina Plazas Michelsen o quien haga sus veces, que liquide y pague a título de indemnización el valor correspondiente a los salarios faltantes indemnización, el valor correspondiente a los salarios faltantes, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, proporcionalmente al tiempo laborado y con base al salario acordado, por el tiempo laborado, descontando lo ya pagado.
CUARTA: Que a título de indemnización orden ar la liquidación y pago de las cesantías en forma retroactiva desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de
por el tiempo laborado, descontando lo ya pagado.
CUARTA: Que a título de indemnización orden ar la liquidación y pago de las cesantías en forma retroactiva desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2016, como trabajador no acogido a la Ley 50 de 1990, descontando lo ya pagado por concepto de retiro parcial de cesantías.
QUINTA: Que las condenas dinerarias descritas anteriormente, sean liquidadas ajustándolos mes a mes al valor de la fecha de la sentencia con base al índice de precios al consumidor desde cuando debía satisfacerse cada obligación.
SEXTA: Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, incisos dos, tres, sétimo del CPACA.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demanda.
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
1. El señor Jaime Arévalo Castellanos, ha colaborado en el programa modalidad de atención para la prestación del servicio público de Bienestar Fam iliar-Hogares Infantiles, en calidad de jardinero (educador) en el Centro de Atención Integral al
Preescolar C.A.I.P Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de
2 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 30-32, Expediente Digital.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 3 Venadillo, Centro Zonal de Lérida, de forma continua desde el 1 de mayo de 1977 al 31 de enero de 2016
2. Que los hogares infantiles fueron creados en 1974 como un programa que forma parte del servicio público brindado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, bajo el nombre de Cen tros de Atención Integral al Prescolar
C.A.I.P.
3. La Ley 7 de 1979 estableció recursos para su financiamiento con el objetivo de atender a niños y niñas desde los 6 meses hasta los 4 años y 11 meses, hijos de padres y madres trabajadores; y que los Hogares Infantiles buscan garantizar una atención integral de calidad, du rante 210 días hábiles del año , en jornada completa de 8 horas diarias.
4. La infraestructura del Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, ubicada en la
carrera 6 número 7-03 de Venadillo, Tolima, es propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F y todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento corren por cuenta suya.
5. El último salario devengado por el señor Jaime Arévalo Castellanos fue de $1.200.000 mensuales.
6. Que e l CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, estuvo administrando el personal y los recursos de acuerdo con los lineamientos y directrices del Instituto
$1.200.000 mensuales.
6. Que e l CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, estuvo administrando el personal y los recursos de acuerdo con los lineamientos y directrices del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., hasta el 30 de abril de 2007.
7. A partir del 1 de abril de 2007, el Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, empezó a ser administrado por la Asociación de Padres de Familia Infantil Mi Rinconcito Encantado, sino que su transición se asemejó en la práctica a un cambio de razón, pues seguía siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F quien disponía de l os recursos físicos y financieros para el sostenimiento y operación del Hogar Infantil, como parte del servicio público que brinda el Instituto.
8. El día 1 de febrero de 2016 , y por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., llegó una ONG denominada JUCORAMA para administrar el CAIP Mi Rinconcito Encantado, indicándole al señor Jaime Arévalo Castellanos que a partir de ese día ya no regresara a trabajar.
9. Que el señor Jaime Arévalo Castellanos estuvo vinculado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, a través de una tercerización gestada por la misma entidad, hasta el 31 de enero de 2016, sin que, al término de la relación laboral, se le hubiere reconocido la liquidación laboral definitiva por terminación sin justa causa y realizado el pago correspondiente. Así mismo, negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del
relación laboral, se le hubiere reconocido la liquidación laboral definitiva por terminación sin justa causa y realizado el pago correspondiente. Así mismo, negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año, que no le pagaron, lo cual incluye el salario y las prestaciones a prorrata.
10. Por lo anterior, el señor Jaime Arévalo Castellanos elevó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – contrato realidad, y elMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 4 consecuente pago de las acreencias laborales, por los servicios prestados en calidad de educador – jardinero en el CA.I.P. Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado del municipio de Venadillo, Centro Zonal de Lérida, entre el 01 de mayo de 1977 al 31 de enero de 2016.
11. Como respuesta a la petición el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F, profirió el acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016 , por medio del cual negó la petición de reconocimiento de una relación laboral - contrato realidad, y c omo consecuencia de ello negó la liquidación laboral definitiva y realizar el pago correspondiente de las prestaciones
agosto de 2016 , por medio del cual negó la petición de reconocimiento de una relación laboral - contrato realidad, y c omo consecuencia de ello negó la liquidación laboral definitiva y realizar el pago correspondiente de las prestaciones sociales, así mismo negó los pagos de la totalidad de emolumentos entre el 1 de enero de 2016 y el 31 del mismo año.
12. En relación con las otras entidades de derecho privado convocadas no es necesario el agotamiento de recursos administrativos ni petición previa por su naturaleza y porque a partir del 1 de febrero de 2016 no tiene una dirección para notificaciones.
13. Que tanto el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado como Asociación de Padres de Familia Infantil Mi Rinconcito Encantado tienen personería jurídica conferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F – TOLIMA3, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, expuso que entre Jaime Arévalo Castellanos y el ICBF nunca ha existido una relación laboral, ni un contrat o de prestación de servicios, y que el ICBF no es conocedor del tiempo modo y lugar en que pudiera haberse dado la relación laboral, pues que este no interviene en la vinculación o desvinculación de las personas contratadas por la Asociación de Padres de F amilia Hogar Infantil
que el ICBF no es conocedor del tiempo modo y lugar en que pudiera haberse dado la relación laboral, pues que este no interviene en la vinculación o desvinculación de las personas contratadas por la Asociación de Padres de F amilia Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, ya que es una acto propio de la entidad , y el contratista no es competencia del ICBF, puesto que los contratos que celebra esta Asociación se hacen de manera independiente y autónoma por ostentar personería jurídica propia y, se regula por sus propios estatutos; como sustento de ello señaló:
“(…) el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS por medio de su apoderado judicial en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hace referencia a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 109246 del 31 de agosto de 2016, sin percatarse lo establecido en nuestra legislación colombiana para este tipo de acción como la propuesta por el señor JAIME AREVALO, me permito r ecordar que la caducidad hace parte de aquellos presupuesto s procesales relacionados con el derechos de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una
3 Anexo 001CuadernoPrincipalTomo1, Fls 120-142, Expediente Digital – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 5 relación jurídico-procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo dura nte el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
Qué no se demuestra que la competencia administrativa se haya desviado de si fin legitimo tornándose ilegal, por lo cual no es contrario a la Ley y la Constitución, al no probarse la presunción de ilegalidad que con sus argumentos el demandante impetraba del acto administrativo (oficio) número 109246 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por el grupo administrativo del ICBF. Toda vez que no existe dentro de la oficina encar gada ni en el archivo datos biográficos laborales del demandante, por lo que no se encontró vinculación alguna entre el señor JAIME AREVALO y el ICBF (…).
Por lo que no existe prueba plena y suficiente que conduzca necesariamente a la declaratoria de nulidad que el demandante solicita para dicho acto administrativo, al no encontrar vínculo con el ICBF, motivada según el por ser su proyección un acto en contra de la Ley y la Constitución, por lo que fue pertinente para el ICBF, reiterar que el oficio en mención es proyectado legalmente, toda vez que no se encontraron datos biográficos de vinculación entre el ICBF y la DEMANDANTE.
de la Ley y la Constitución, por lo que fue pertinente para el ICBF, reiterar que el oficio en mención es proyectado legalmente, toda vez que no se encontraron datos biográficos de vinculación entre el ICBF y la DEMANDANTE.
Que el único vínculo legal existente que sugiera fue entre el ICBF y La Asociación de Padres Del Jardín Infantil Mi Rinconcito Encantado por medio de la suscripción del CONTRATOS DE APORTE. Que este tipo de Asociaciones tiene personería jurídica propia, se regulan por sus propios estatutos y como tales, son autónomas en el manejo de todos los asuntos que tienen a su cargo, por lo que la vinculación que esta hiciera para con el Demandante no es competencia del ICBF.
Además es pertinente para la parte demandada entrar a conjeturar como prioridad todo lo referente a los CONTRATOS DE APORTE, el cual es el único vínculo legalmente existente y real que se suscribió entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL “HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO” del Municipio de Venadillo-Tolima; el mismo que se ha tenido en cuenta por la parte Demandante para controvertir una supuesta relación laboral existente entre el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS Y el ICBF. Respecto a la cual fundamento mi oposición y defensa a sus pretensiones de la siguiente manera y teniendo en cuenta pronunciamientos que al respecto se hicieran por diferentes entes.
(…)”
En lo correspondiente a la acreditación de los elementos de una relación laboral, precisó:
en cuenta pronunciamientos que al respecto se hicieran por diferentes entes.
(…)”
En lo correspondiente a la acreditación de los elementos de una relación laboral, precisó:
“Que si bien es cierto el señor JAIME AREVALO CASTELLANOS, mantuvo una presunta relación laboral con la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR MI RICONCITO ENCANTADO, nada tuvo que ver con los contratos de Aporte que la Asociación suscribiera con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, como se puede demostrar por medi o del certificado de las CESANTIAS que el DEMANDANTE hiciere a la entidad PORVENIR, al desvincularse de su empleador.
(…)
Que la relación existente entre la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL MI RINCONCITO ENCANTADO del Municipio de Venadillo y el INSTITUTO COLO MBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF está regulada exclusivamente por el CONTRATO DE APORTE es decir, es una relación entre dos personas jurídicas dentro del marco Constitucional de la corresponsabilidad consagrada en el artículo 44 de la Carta Fundamental qu e señala que la familia, la Sociedad y elMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 6 Estado tienen la obligación de asistir proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral para el ejercicio pleno de sus derechos.
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Pág. 6 Estado tienen la obligación de asistir proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral para el ejercicio pleno de sus derechos.
En desarrollo de la responsabilidad el ICBF procede a aportar unos dineros con el objeto de brindar atención a los niños y niñas que son atendidos en la Modalidad de Hogares Infantiles, a través del Contrato de Aporte y en ningún momento hace destinaciones específicas para pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente a su empleador.”
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes : “ PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCI ÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE
UN CONTRATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL ICBF” ,
“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CEL EBRAR CONTRATOS DE TRABAJO”, “INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD PRESTACIONAL.”
2.2. Del Llamamiento en Garantía – Aseguradora Solidaria de Colombia.
En su oportunidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia según la cual a través de las pólizas de cumplimiento Nos. 480-47-994000020876 de 3 de diciembre
llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia según la cual a través de las pólizas de cumplimiento Nos. 480-47-994000020876 de 3 de diciembre de 2012 y 4 80-47-994000026375 del 15 de enero de 2015 y, las pólizas civiles extracontractuales Nos. 480-74-994000002809 del 3 de diciembre de 2012, y 48074-994000003648 del 15 de enero de 2015 amparó los contratos de aportes No. 596 del 2012 y No. 042 de 2015 suscr itos entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil mi Rinconcito Encantad o4; llamamiento que fue admitido mediante auto del 26 de noviembre de 20185.
En consideración a lo anterior, la Aseguradora Solidaria de Colombia a través de apoderado judicial contestó la demanda principal6, y luego de manifestar que no le consta cada uno de los hechos por ser ajenos a la entidad que representa, precisó que coadyuva lo indicado por el ICBF, quien de forma clara indicó que si bien con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil mi Rinconcito Encantado se suscribió contrato por aportes en el marco de las competencias de la entidad, la situación concreta de la relación laboral son exclusivamente entre el hogar y el personal que trabajaba para ellos.
Luego precisa que se opone a las todas y cada una de las pretensiones por cuanto carecen de fundamentos legales y facticos, pues, considera que la parte actora basa su petitum en una equivoca apreciación de la realidad, por cuanto la demandada no está obligada a reconocerle al señor Jaime Arévalo Castellanos los derechos
carecen de fundamentos legales y facticos, pues, considera que la parte actora basa su petitum en una equivoca apreciación de la realidad, por cuanto la demandada no está obligada a reconocerle al señor Jaime Arévalo Castellanos los derechos laborales reclamados.
En mismo escrito formul ó las siguientes excepciones: “inexistencia de causal de nulidad “, “falta de legitimación por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, y “genérica”.
Luego y de cara al llamamiento en garantía manifestó que, se opone al mismo, por cuanto las pólizas de cumplimiento Nos. 480 -47-994000020876 de 3 de diciembre de 2012 y 480-47-994000026375 del 15 de enero de 2015 y, las pólizas
4 Ver folio 2-5 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamadoexpediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 5 Ver folio 7172 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamadoexpediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 6 Ver folio 83-105 del archivo PDF 001.CuadernoPrincipalLLamadoexpediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Pág. 7 civiles extracontractuales Nos. 480-74-994000002809 del 3 de diciembre de 2012,
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Sentencia Segunda Instancia
Pág. 7 civiles extracontractuales Nos. 480-74-994000002809 del 3 de diciembre de 2012, y 480 -74-994000003648 del 15 de enero de 2015 tiene un ámbito de aplicación específico, pues, cada contrato de seguro tiene riesgos asegurados propios básicos y coberturas complementarias que difícilmente se duplican de una a otra póliza, ni mucho menos se puede tener que una obra como complementaria de la otras , responsabilidad civil contractual, y responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, y en cuanto al llamamiento en garantía propuso como excepciones con relación a cada una de las pólizas las siguientes: “ inexistencia de la obligación por cuenta de la póliza de responsabilidad civil o frente al llamamiento en garantía por tratarse de una reclamación laboral – administrativa”, “inexistencia de exclusión de responsabilidad para daños causados por la responsabilidad civil contractual”, “el valor asegurado como límite máximo de responsabilidad – aplicación de deducible pactado”, “no cobertura de amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante/asegurado”, “exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de la póliza y siempre que sea condenado por solidaridad laboral”, “inexistencia de la obligación de indemnización por verif icarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento”, y “obligatoriedad del texto contractual – sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad”.
III. SENTENCIA APELADA7
vigencia de la póliza de cumplimiento”, y “obligatoriedad del texto contractual – sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad”.
III. SENTENCIA APELADA7
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vige nte, a favor del extremo demandado. Por secretaria, tásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“TESIS DEL DESPACHO
“La tesis que sostendrá el Despacho en el sub-lite es que no existen elementos de juicio para considerar de manera palmaria y contundente que se desnaturalizó la relación contractual existente entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil como la laboral entre el demandante y la re ferida asociación, para dar paso a una relación laboral entre el ICBF y aquel, pues no se probaron los elementos que configuran la relación laboral que se dice surgió con el Instituto.”
(…)
Conforme a la relación laboral que se refiere en precedencia, le corresponde inicialmente al Despacho, determinar la relación contractual existente entre el
configuran la relación laboral que se dice surgió con el Instituto.”
(…)
Conforme a la relación laboral que se refiere en precedencia, le corresponde inicialmente al Despacho, determinar la relación contractual existente entre el
7 Anexo 37Sentencia - Expediente Digital juzgado – plataforma digital SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME AREVALO CASTELLANOS Vs. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS
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Sentencia Segunda Instancia
Pág. 8 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el CAIP Hogar Infantil “Mi Rinconcito Encantado”, dados los contratos de aporte que fueron arrimados al expediente y ventilados por los testigos en las correspondientes diligencias de audiencia de pruebas.
Es así como se tiene, que el contrato de aporte corresponde a un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –según la Ley 80 de 1993 – y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y en los decretos 2388 de 1979 y 2150 de
1995. Se trata entonces, de un contrato atípico a través del cual, el ICBF –en virtud de su función de propender por fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos – suscribe con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en
la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos – suscribe con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general, el desarrollo de su objetivo, con la finalidad de que esos sujetos, de manera armónica con el Estado, colaboren en la prestación del servicio de bienestar familiar, la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y de los niños y niñas que se constituyen en el eje central y primordial de la sociedad, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, como se ha reconocido en la Carta Política de Colombia, por lo que su ejecución, de acuerdo a la propia normativa institucional, implica la supervisión y dirección técnica de parte de ese ente rector del sistema nacional de bienestar familiar de Colombia, a través de sus distintas dependencias y profesionales a su servicio.
Lo anterior para evidenciar que, efectivamente entre el ICBF y el CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado, se suscribieron contratos de aporte, conforme se aprecia a folios 146 a 181 del cuaderno principal (Contratos 596 y 042 de 2015), para que este último en calidad de operador del mencionado Instituto, efectuara la pr estación del servicio de atención en los diferentes programas del ICBF, lo que en consecuencia se requería contratar personal profesional y asistencial idóneo con el fin de dar cumplimiento a los objetivos pactados para el desarrollo de esta prestación. (…).
Conforme a lo esbozado en precedencia, entrará el despacho a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandado ICBF y el señor Jaime Arévalo Castellanos, (…).
Conforme a lo esbozado en precedencia, entrará el despacho a determinar la existencia o no de una relación laboral entre el demandado ICBF y el señor Jaime Arévalo Castellanos, (…).
Se echa de menos dentro del material probatorio arrimado al expedient e, prueba documental alguna, en razón al amplio periodo de vinculación que se alega existió entre el accionante y la demandada ICBF, en la que se dé cuenta de las presuntas órdenes recibidas por aquel o, en general de cualquier otro tipo de comunicación en el que se le indique al accionante Jaime Arévalo Castellanos, por parte del ICBF, acerca de las directrices e instrucciones que debía seguir con el fin de desarrollar sus funciones como jardinero del CAIP Hogar Infantil Mi Rinconcito Encantado.
En este punto debe denotar el despacho que los testigos más que la existencia de órdenes, dieron cuenta de la impartición de instrucciones y estricta supervisión, que según señalaron provenían directamente de la entidad aquí demandada ICBF; instrucciones por demás que eran comunicadas a través de la directora. (…)
De esta manera, para el despacho no resulta meridiano ni contundente el dicho de los declarantes respecto a las órdenes dadas, por cuanto debemos recordar que el contrato de aporte y la naturaleza del servicio prestado al interior del Hogar Infantil, implican un tipo de supervisión estricta en nom
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