TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00081-02-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00081-02-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00081-02
Interno: No. 00566–2021
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA y OTROS
Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores RAFAEL GÓMEZ PEÑA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos IVONNE GÓMEZ ANGARITA y JUAN CARLOS GÓMEZ LONDOÑO; GLORIA PEÑA SILVA, OSCAR GÓMEZ RUBIO, OSCAR AUGUSTO GÓMEZ PEÑA y ERWIN ANDRÉS GÓMEZ PEÑA quien actúa en nombre propio y en repre sentación de su menor hija EVELINE NICOLE GÓMEZ
AUGUSTO GÓMEZ PEÑA y ERWIN ANDRÉS GÓMEZ PEÑA quien actúa en nombre propio y en repre sentación de su menor hija EVELINE NICOLE GÓMEZ JIMÉNEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1 “1. Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA entre el diez (10) de Junio de dos mil diez (2010) y el once (11) de enero de dos mil once (2011), por cuenta de la Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, a instancias de una Delegada de la Fiscalía de Ge neral de la Nación, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, imputado injustamente de las
1 Ver folio 125-162 del C.Ppal. 1. Exp. Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE HOMICIDIO Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, HOMICIDIO AGRA VADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILEGAL DE ARMAS, TR AFICO DE ESTUPEFACIENTES Y TERRORISMO, cargos por los que posteriormente y fuera acusado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la ciudad de Ibagué que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCTAIL (sic) DE IBAGUÉ, SALA DE DECISION PENAL de la ciudad de Ibagué, por cuanto no se demostró que la conducta investigada hubiera sido ejecutada por GÓMEZ PEÑA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se CONDENE a las entidades accionadas, a pagar a favor de mis poderdantes, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($955.886.941) discriminados así:
2.1. DAÑOS MORALES
2.2.1 Daños Morales Subjetivados
Entendido como el dolor, la angustia y zozobra a que fueron sometidos mis
2.1. DAÑOS MORALES
2.2.1 Daños Morales Subjetivados
Entendido como el dolor, la angustia y zozobra a que fueron sometidos mis poderdantes con la privación injusta de la libertad del señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, pues no solo fue separado del seno del hogar, sino que fue expuesto al escarnio público y tratado como si fuera un delincuente, situación que los afectó gravemente en la medida que ese injusto s eñalamiento le valió el rechazo y desprecio de sus vecinos y amigos, situación que le causó un gran dolor y aflicción, lo mismo que a su familia y, además, se le impidió que durante ese periodo de tiempo siguiera sosteniendo económicamente a los suyos, pue s al no tener posibilidad laboral, su familia quedó desprotegida viviendo penurias económicas que hicieron más angustiosa la situación familiar.
Por este concepto, los perjuicios se estiman en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes, a la fecha de la solicitud de conciliación, a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCTENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($468.450.295,00) M/L, discriminados así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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2.2.1.1. Daños Extrapatrimonial (Daño a la vida de relación) (…) Por este concepto, los perjuicios se estiman en SETSCIENTOS TREINTA Y CINCO (635) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes, a la fecha de la solicitud de conciliación, a la suma de CUATROCT ENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($468.450.295,00) M/L, discriminados así:
2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.2.1. Lucro cesante Consolidado Para tasar el lucro cesante consolidado derivado de privación injusta de la libertad ocurrida por culpa de las entidades demandadas, se tomará como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 10 de junio de 2010 (fecha en que fue capturado el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA), hasta el 11 de enero de 2011 (fecha en que fue puesto en libertad). Tomando como base, entonces, el salario que devengaba la víctima el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA para la época de los acontecimientos, que en promedio era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00) mensuales, y el tiempo que permaneció injustamente privado de su libertadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00) mensuales, y el tiempo que permaneció injustamente privado de su libertadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 El valor de los perjuicios por éste concepto se sustentan de la siguiente manera:
2.2.2.2. Lucro Cesante Futuro Por éste ha de entenderse el tiempo que, según las estadísticas, una persona requiere en este país para conseguir trabajo luego de haber obtenido la libertad o acondicionarse a una actividad laboral, que como lo sostuvo el Honorable Consejo de EstadoSección Tercera, en la Sentencia del 4 de diciembre de 2006, en el proceso radicado bajo el número 13168 y con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez: es deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 treinta y cinco (35) semanas, o lo que es lo mismo, ocho punto setenta y cinco (8,75) meses. Atendiendo entonces, que para el momento en que el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA fue privado injustamente de su libertad, devengaba un salario mensual promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), las entidades
Atendiendo entonces, que para el momento en que el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA fue privado injustamente de su libertad, devengaba un salario mensual promedio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), las entidades demandadas, a título de perjuicios materiales, po r Lucro Cesante Futuro, deberán pagar la cantidad de ($10.419.572), el cual se sustenta a continuación: Por lo tanto, la suma que se tendrá encuentra para la liquidación será de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), valor que se toma para calcular e l lucro cesante futuro correspondiente al tiempo determinado por el Consejo de EstadoSección Tercera, en la Sentencia del 4 de diciembre de 2006, en el proceso radicado bajo el número 13168 y con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 correspondiente a 8,75 meses, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos se utilizara la siguiente fórmula:
I.II. HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1. El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, para la época en que injustamente fue privado de su libertad, laboraba como Auxiliar de ingeniería y supervisor de obra, percibiendoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1,200.000,00).
2. El 2 de no viembre de 2009, frente a la residencia ubicada en la calle 2º Sur N° 520 del Barrio Combeima, el menor ABRAHAM MAURICIO ESCARRAGA OLIVEROS alias "Augustico" de 14 años de edad, departía con algunos amigos, y de pronto arribaron unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron dos disparos con armas de fuego hiriéndolo gravemente.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante investigación pudo establecer que José Alexander Granada Gallón, quien dirigía al grupo de sicarios de la organización criminal "El cartel de la B" o "de la Cebolla" al mando de José Arbey Bonilla Puentes, conocido como "el señor de la B" dedicado al cobro de extorsiones en la plaza de mercado de la 21, al tráfico de drogas ilícitas y de armas de fuego y a com eter homicidios, para el referido atentado encargó a un sujeto conocido con el apodo de "Achechino" o "Hache" para llevar a cabo el hecho atrás descrito.
4. En audiencia realizada el 13 de junio de 2010 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscal ía le formuló imputación al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA como autor de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de homicidio y Tráfico de Estupefacientes y terrorismo.
Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscal ía le formuló imputación al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA como autor de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de homicidio y Tráfico de Estupefacientes y terrorismo.
5. Presentado el Escrito de Acusación, las dili gencias le correspondieron al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
6. El 17 de septiembre y 13 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de Acusación respecto al imputado el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA.
7. El 06 y 07 de junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria.
8. El juicio oral fue llevado a cabo el 03 y 04 de octubre de 2013.
9. Durante el desarrollo del Juicio Oral, alias "El Tigre" - quien era el que dirigía al grupo de sicarios del señor de la B -, manifestó a que alias "El Achechino" correspondía a un sujeto llamado Carlos Alberto Herrera Gil, y no al señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, como equivocadamente lo estaba culpando la fiscalía.
10. El 28 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del C ircuito Especializado de Ibagué dio lectura a la sentencia mediante la cual CONDENÓ al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA a 324 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y autor del de fabricación, tráfico y porte de armas d e fuego o municiones, además se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
en grado de tentativa y autor del de fabricación, tráfico y porte de armas d e fuego o municiones, además se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
11. La defensa del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, interpuso e l recurso de apelación ante el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, solicitando que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se absuelva al señor
GOMEZ.
12. La defensa argumenta que los testimonios de José Alexander Gallón, Diego Fernando Urbano, del Investigador Javier Leandro Ruiz y de Gina Marley Página 13 de 38 Escarraga son contradictorios y no precisan con certeza que la persona que atentó contra la vida del señor Mauricio Oliveros fuera el señor RAFAEL GOMEZ, además la misma víctima no mención en la clínica el nombre del agresor.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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13. Sostuvo la defensa que el señor Granada Gallón en la audiencia de juicio oral dispuso el asesinato de alias "Augustico" y le dio la orden a CARLOS ALBERTO HERRARA GIL, alias "Hache" o "Achechino", además el mismo señor Granada Gallón niega que el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA pertenezca a una organización delictiva.
HERRARA GIL, alias "Hache" o "Achechino", además el mismo señor Granada Gallón niega que el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA pertenezca a una organización delictiva.
14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, una vez revisado el proceso de primera instancia, con sideró que le asiste razón a la defensa del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, al censurar la valoración probatoria de los testimonios de cargo, pues de ellos, contrario a lo señalado en sentencia de primera instancia, no se aprehende un conocimiento más allá de tod a duda razonable acerca de la responsabilidad penal del citado.
15. Hace referencia el Tribunal Superior, que el juicio de responsabilidad contra el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, se soporta básicamente de los testimonio (sic) de GINA MARLEY ESCARRAGA Y DIEGO F ERNANDO URBANO, quienes según él a quo, señalan de forma directa al señor GOMEZ, como la persona que atentó contra la vida del señor ABRAHAN MAURICIO ESCARRAGA, conocido con el alias de
"AUGUSTICO".
16. Más adelante el Tribunal resalta que lo dicho por lo s testigos, es un señalamiento bastante débil y se explica de que la testigo no conocía muy bien a dicha persona, sostiene el tribunal que el hecho que la testigo hubiera reconocido al acusado través de fotografías como alias "Achechino", no tiene la vocación demostrativa que se le otorgó en la sentencia de primera instancia.
17. Además el Tribunal destacó que respecto a las descripciones físicos dadas por parte de la señora GINA ESCARRAGA, respecto al señor GOMEZ, distan bas tante de los rasgos del acusado.
en la sentencia de primera instancia.
17. Además el Tribunal destacó que respecto a las descripciones físicos dadas por parte de la señora GINA ESCARRAGA, respecto al señor GOMEZ, distan bas tante de los rasgos del acusado.
18. Considera además, que no comparte la apreciación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en el sentido de no otorgarle credibilidad al testimonio de JOSE ALEXANDER GRANADA GALLON, en la medida en la que el testigo no niega la existencia o verdadera identidad de alias "Achechino", ni a que se dedicaba, tampoco que fuera el encargado de ejecutar la orden de atentar contra el adolescente ABRAHAM MAURICIO ESCARRAGA, alias "Augustico", asuntos que conocía muy bien el señor GRANADA G ALLON, por ser quien lideraba la banda de sicarios del "Cartel de la B" o "de la Cebolla".
19. Reitera, que el citado testigo, el señor GRANADA GALLON, desde el inicio de su intervención en el juicio oral asegura que el señor CARLOS ALBERTO HERRERA GIL, era la persona a quien apodaban como "Achechino", a quien por faltas graves cometidas en la organización delictiva, ordenó dar muerte, dando a conocer las circunstancias en que ocurrió su asesinato, la afirmación de que alias "Achechino" corresponde a una persona diferente, al señor RAFAEL GOMEZ, más exactamente al señor CARLOS ALBERTO HERRERA, cuya muerte el mismo ordeno, debilita a un más el precario señalamiento efectuado por GINA MARLEY ESCARRAGA OLIVEROS Y DIEGO FERNANDO URBANO. Generando un manto de du das respecto a la
el precario señalamiento efectuado por GINA MARLEY ESCARRAGA OLIVEROS Y DIEGO FERNANDO URBANO. Generando un manto de du das respecto a la responsabilidad deducida contra el señor GOMEZ PEÑA.
20. Teniendo en cuenta al análisis en conjunto del haz probatorio recaudado, la Sala consideró que le asistía razón a la defensa al solicitar la revocatoria del fallo condenatorio, pues de los elementos de convicción allegados al proceso no se puede inferir en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor RAFAEL GOMEZ, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su defecto absolviendo al señor GOMEZ.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
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21. No obstante, de ser absuelto mi representado, la defensa de otro de los implicados, interpuso oportunamente recurso extraordinaria (sic) de casación, resolviéndose éste hasta el día 21 de enero de 2015 y notificada al señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA, el día 27 de enero de 2015.
22. El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA estuvo privado injustamente de su libertad entre el 10 de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, tiempo en el que dejó de percibir el salario que obtenía antes de su captura, situación que condujo a que sus menores hijos,
el 10 de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, tiempo en el que dejó de percibir el salario que obtenía antes de su captura, situación que condujo a que sus menores hijos, así como su padres, quedaran sumidos en la angustia y la tristeza, abandonadas a su suerte y pasando penurias habida consideración que quien sostenía el hogar era el señor RAFAEL GOMEZ PEÑA, situación que l es resulto más difícil cuando debieron procurarse de dinero para pagar la defensa de aquel, obteniendo ayuda de sus familiares y amigos, quienes se endeudaron con terceros para poder con los familiares de GÓMEZ en cuanto a su alimentación y sostenimiento.
23. El señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA perdió su e mpleo como consecuencia directa de la injusta privación de la libertad de que fue objeto y aún, habiendo recobrado su libertad, tardó mucho tiempo en conseguir uno nuevo, dado que seguía vinculado al mismo proceso hasta cuando cobro ejecutoria, esto es, desde su notificación, 27 de enero de 2015, mientras tanto, para las personas que habían conocido de la imputación que injustamente le había hecho la Fiscalía, lo seguían considerando como un "delincuente, terrorista, asesino" pues los medios de comunicación lo tildaban con el alias de 'el Achechino" "la mana derecha del jefe de los sicarios del Señor de la B y por tal razón le negaban el empleo que él solicitaba
24. No obstante que el señor RAFAEL GÓMEZ PEÑA fue absuelto de todo cargo, su honra y buen nombre quedaron en entredicho por el actuar perverso de los medios de comunicación; y ante todo, por el actuar temerario de la Fiscalía al reclamar la
honra y buen nombre quedaron en entredicho por el actuar perverso de los medios de comunicación; y ante todo, por el actuar temerario de la Fiscalía al reclamar la privación de la libertad para mi asistido pese a las protuberantes inconsistencias e incoherencias que se evidenciaban en los medios de conoci miento en que fundó tal pedimento y la negligencia del juez que, sin revisar los elementos y sin ningún reparo, accedió a la media privativa de la libertad solicitado por aquella.
25. Como consecuencia de esa injusta imputación, que se mantiene a la fecha en los medios de comunicación sin corrección o reparo alguna: y, es por ello que muchos de sus vecinos y personas que hasta hoy lo conocen, lo siguen señalando como un peligroso delincuente, situación que lo afecta psicológica y emocionalmente porque desde entonces se aisló de las personas con quienes solía compartir, para evitar escuchar esos comentarios descalificantes (…)”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa:
II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los
2 Ver folios 234-252 del C.Ppal. 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los
2 Ver folios 234-252 del C.Ppal. 1.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)”
“Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el
medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…)
“La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesario s para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…)
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”
suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.”
En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas. “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS R EQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.
II.II. Fiscalía General de la Nación3
3 Ver folios 260 del C.Ppal. 1 – 9 C.Ppal. 2.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 La apoderada judicial del ente investigador afirmó que: “ no es posible declarar la responsabilidad de mi representada, toda vez, que dentro del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración ”. Además, la apoderada también se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en el escrito de la demanda, con base en los argumentos que expone en la contestación de la demanda. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para
contestación de la demanda. (…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar que existió privación injusta de la libertad del señor RAFAEL GOMEZ PEÑA. (…) Su señoría Juez, conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor RAFAEL GOMEZ PEÑA se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. (…)
“…es conveniente señalar que de acuerdo a las normas antes citadas, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del s indicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, q ue en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. (…)
Su señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el
todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. (…)
Su señoría, se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde es tablece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contrario solicitarla al Juez de Control de Garantía quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.” Finalmente, como petición final, la apoderada señaló que no configurándose ningún daño antijurídico ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, ruega al despacho proferir sentencia que absuelva de todo tipo de responsabilidad a su representada. Formuló como l as excepciones denominadas “ FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL
MISMO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, “HECHO DE UN TERCERO”, e “INNOMINADA O GENERICA”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EDWIN ANDRES GOMEZ PEÑA Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
RAD.00081-2017-02 INT.00566-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 18 de junio de 2021, resolvió:
Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 18 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de los medios exceptivos de Inexistencia de perjuicios y Ausencia de nexo causal, enervadas por la Rama Judicial, y las de Inexistencia de la Falla Del Servicio, Ausencia de daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Condenar en Costas a la parte demandante. Por Secretaría se tasarán incluyendo en la liquidación el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por concepto de agencias en
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