TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00088-01-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00088-01-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 8 de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00088-01
No. INTERNO: 00182/2020
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.
DEMANDANTE: Solmer Masmela Hernández y otros
DEMANDADO: Departamento del Tolima
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del 201 9, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Solmer Masmela Hernández y otros contra la NaciónDepartamento del Tolima que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Solmer Masmela Hernández 2 en calidad de victima; Edna Marcela Martínez Méndez3 en calidad de compañera permanente de la víctima, María Paula Masmela Castañeda 4 en calidad de hija de la víctima , Sara Juliana Masmela
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten
Masmela Castañeda 4 en calidad de hija de la víctima , Sara Juliana Masmela
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Visible a folio 8 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento en donde se observa que Solmer Masmela Hernández nació el 16 de febrero de 1964 en Chaparral, siendo hijo de José Vicente Masmela y Rosario Hernández.
3Visible a folio 29 del expediente se aprecia Acta de conciliación para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Solmer Masmela Hernández y Edna Marcela Martínez Méndez
4 Visible a folio 9 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 21894398, en donde se observa que María Paula Masmela Castañeda nació el 18 de agosto de 1995 en Ibagué, siendo hija de Solmer Masmela Hernández y Martha Ligia Castañeda Garzón.2ª Instancia R/D
donde se observa que María Paula Masmela Castañeda nació el 18 de agosto de 1995 en Ibagué, siendo hija de Solmer Masmela Hernández y Martha Ligia Castañeda Garzón.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 2 de 24 Martínez5 en calidad de hija de la víctima; Laura González Masmela6 en calidad de nieta de la víctima, María Isabel Carvajal Hernández7 en calidad de hermana de la víctima, Dany Fabian Campos Carvajal 8 en calidad de sobrino de la víctima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretenden: — Se declare que la demanda da es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón a las lesiones padecidas por el señor SOL MER MASMELA HERNANDEZ en accidente de tr ánsito por mal estado de la vía CHAPARRAL – LIMÓN – RIOBLANCO a la altura del kilómetro 15+ 670 metros. — Como consecuencia de la anterior, que se CONDENE a la demandada a pagar en favor de los demandantes o quién sus derechos representen como reparación o indemnización integral, todos y cada uno de los perjuicios objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la manera y en los siguientes montos: Por concepto de daños materiales:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para el señor Solmer Masmela Hernández,
subjetivados, actuales y futuros de la manera y en los siguientes montos: Por concepto de daños materiales: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para el señor Solmer Masmela Hernández, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de los días que estuvo incapacitado para trabajar como consecuencia del accidente sufrido.
POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:
1. Para el señor Soler Masmela Hernández, la suma equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para la señora Edna Marcela Martínez Méndez, la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Para la señora María Paula Masmela Castañeda, la suma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Para la menor de edad Sara Juliana Masmela Martínez, la su ma equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Para la menor de edad Laura González Masmela, la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Para la señora María Isabel Carvajal Hernández, la suma equivale nte a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Para el señor Danny Fabian Campos Carvajal, la suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
— Que la decisión que ponga fin al proceso, haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo. — Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5 Visible a folio 10 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 39374546,
— Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
5 Visible a folio 10 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 39374546, en donde se observa que Sara Juliana Masmela Martínez nació el 26 de octubre de 2005 en Bogotá D.C., siendo hija de Solmer Masmela Hernández y Edna Marcela Martínez Méndez.
6 Visible a folio 11 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 609142, en donde se observa que Laura González Masmela nació el 16 de septiembre de 2013 en Chaparral-Tolima., siendo hija de María Paula Masmela Castañeda y Edwin Alexis González Bedoya.
7 Visible a folio 12 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 152769261, en donde se observa que María Isabel Carvajal Hernández nació el 07 de abril de 1958 en Chaparral -Tolima., siendo hija de Juvenal Carvajal Hernández y Rosario Hernández Cárdenas.
8 Visible a folio 13 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5824210, en donde se observa que Dany Fabian Campos Carvajal nació el 19 de enero de 1988 en Chaparral-Tolima., siendo hijo de María Isabel Carvajal Hernández y León Ángel Campos Campos.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
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Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01
De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 3 de 24 — Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la parte demandante o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. — Que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
Hechos. Se narra que el día 6 de mayo de 2015, sobre las 3:30 de la tarde, el señor Solmer Masmela Hernández, se desplazaba en compañía de un menor de edad, en la motocicleta de placas JXT67D, sobre la vía que, del municipio de Chaparral, Tolima conduce al corregimiento El Limón de ese mismo municipio. Señalan que sobre la altura del kil ómetro 15 -670 de la mencionada vía, sufrieron un accidente, que constituye un hundimiento de la vía, el cual, según manifiestan, ocasionó la pérdida del equilibrio de la moto y la caída de sus dos ocupantes.
Manifiestan que, a raíz del accidente, el señor Solmer Masmela Hernández, presentó traumatismo superficial de la cabeza y trauma craneoencefálico leve, recibiendo en el tercer reconocimiento médico legal una incapacidad provisional de treinta y cinco días, determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Chaparral, el 19 de abril de 2016.
el tercer reconocimiento médico legal una incapacidad provisional de treinta y cinco días, determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Chaparral, el 19 de abril de 2016.
En el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tr ánsito del Hospital San Juan Bautista 9, se manifiesta que, según versión de l accidentado, cuando se dirigía por la vía que conduce a la vereda Betania vía al Limón, perdió el conocimiento y que por dicha razón perdió el control de la motocicleta causándose heridas.
Indicaron que las lesiones sufridas por el señor Solmer Masmela Hernández, tuvieron como causa el mal estado de la vía, y la falta de señalización preventiva que advierta la existencia del hundimiento de la calzada, responsabilidad que le atañe al Departamento del Tolima.
Fundamentos de derecho. Señalan los artículos 1,2 y 90 de la Constitución Nacional. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que conforme el artículo 5 de la Ley 1682 de 2013, los principios generales de la infraestructura del transporte y vial, señalan que las obras de mantenimiento y mejoramiento vial, materializan el interés general que debe prevalecer por mandato expreso de la Constitución Política.
Señaló que el Departamento del Tolima omitió cumplir con su deber de garante en la prestación del servicio, porque el deterioro sufrido por la vía para el mes de mayo de 2015, es el resultado de varios años de ausencia de mantenimiento, dado que el
Señaló que el Departamento del Tolima omitió cumplir con su deber de garante en la prestación del servicio, porque el deterioro sufrido por la vía para el mes de mayo de 2015, es el resultado de varios años de ausencia de mantenimiento, dado que el hundimiento de la bancada abarcaba el ancho total de la vía y tenía una extensión de 15 metros de longitud.
9 Folios 18-19 Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de transito2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 4 de 24 Planteó que la ausencia de recursos no excluye que las pésimas condiciones de la vía Chaparral – Limón – Rioblanco a la altura del kilómetro 15 + 670 no cuente con la debida señalización que alerte a los que por ella transitan acerca de la necesidad de pasar con precaución sobre dicho tramo.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Departamento del Tolima (fl. 99) conforme lo ordenado mediante auto interlocutorio de fecha 21 de marzo del 2017 (fls. 87 a 89), se tuvo que, la entidad contestó la demanda.
Departamento del Tolima. La entidad demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considera r que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar y, en consecuencia,
Departamento del Tolima. La entidad demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante, por considera r que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar y, en consecuencia, solicita se denieguen las s úplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Manifiesta que el 6 de mayo de 2015, día en que ocurrió el accidente, en horas de la tarde cuando transitaba en su motocicleta de placa JXT67D por el sitio conocido como vereda Betania, el señor Solmer Masmela Hernández sufrió un accidente debido a la p érdida de conocimiento, lo cual origin ó la pérdida del control del vehículo, sufriendo un accidente y ocasionándole lesiones en su cuerpo. Por lo anterior, el accidente de tr ánsito no se debió al mal estado de la vía, sino por el contrario, a la p érdida de conocimiento del conductor al momento de estar conduciendo la motocicleta.
Añade la parte demandada que, el nexo causal entre el hecho y el daño no se encuentra demostrado en la medida en que los hechos efectivamente no se imputan a un agente del Estado, quien con su omisión propició la producción de un daño antijurídico, como ya se dijo, el accidente ocurrió por la p érdida de la conciencia transitoria que sufrió el conductor Solmer Masmela Hernández, lo que ocasion ó el accidente. Concluyó presentando como excepción de mérito la que denominó “Culpa exclusiva de la víctima”.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante Sentencia del 18 de diciembre del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto
exclusiva de la víctima”.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante Sentencia del 18 de diciembre del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , negó las súplicas de la demanda, manifestando que no existen elementos probatorios que permitan concluir con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del Departamento de Tolima, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía, aunque se demostró su irregular estado para el momento de los hechos, a partir de los propios dichos de la víctima se cuenta con prueba document al que señala como causa del accidente, la pérdida del conocimiento por su parte antes de acontecido el mismo, lo que a la postre generó que perdiera el control de la motocicleta; que de presentarse una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le compete a las autoridades, la Administración es tá llamada a reparar a las víctimas del hecho dañoso, salvo que el daño obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible con la entidad de exonerarla de responsabilidad.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 5 de 24 Concluye el a quo que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padecieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Solmer
Página 5 de 24 Concluye el a quo que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padecieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Solmer Masmela Hernández, por lo que no procede la d eclaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones.
Con base en lo anterior resolvió: “… PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte mo tiva de la providencia .
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría tásense. TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
LA APELACIÓN.
Parte demandante Solmer Masmela Hernández y otros. Manifiesta su censura al fallo indicando que en la sentencia de primera instancia se dieron acreditados al menos dos de los tres elementos para la declaratoria de responsabilidad del Estado, que a juicio de la jueza de primer grado no ocurrió lo mismo, frente al nexo de causalidad. Señala también que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, dispone que debe realizarse una valoración conjunta de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, siendo estas últimas, la ciencia, la lógica y la experiencia. Pese a la cla ridad de las disposiciones normativas del régimen probatorio, estas no fueron observadas por la juzgadora pues en lugar de
de las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, siendo estas últimas, la ciencia, la lógica y la experiencia. Pese a la cla ridad de las disposiciones normativas del régimen probatorio, estas no fueron observadas por la juzgadora pues en lugar de una valoración conjunta de la prueba, lo que existió fue una valoración insular y subjetiva.
Expone que el A quo le asigna la categoría de historia clínica a un formulario de reclamaciones cuya finalidad es ser radicado ante la aseguradora que expidió el SOAT, para con él, obtener el pago de los servicios de salud prestados a la víctima del accidente en el cual se in dica lo siguiente: “Según versión del accidentado, él conducía por la vía a la vereda Betania vía el limón cuando perdió el conocimiento, perdiendo el control de la motocicleta causándose las heridas . Para los demandantes, la juzgadora de primera instancia debió determinar cuál era la regulación legal de tal formulario y de esa manera establecer si hace parte de la historia clínica del paciente atendido o no, si su diligenciamiento está a cargo de un médico o por el contrario, es responsabilidad de un funci onario administrativo. Advierten que tanto en la Historia clínica como en la epicrisis de la atención dada en el Hospital San Juan Bautista en ninguna parte consigna la versión de los hechos registrada en el formulario FURIPS.
Asimismo, no resulta razonab le para la parte demandante que el despacho de primera instancia le haya exigido al demandante que haya alegado el croquis cuando necesitaba atención médica dadas las lesiones sufridas y máxime, cuando la demandada no demostró que en dicha zona territorial existan agentes y/o policías
primera instancia le haya exigido al demandante que haya alegado el croquis cuando necesitaba atención médica dadas las lesiones sufridas y máxime, cuando la demandada no demostró que en dicha zona territorial existan agentes y/o policías de tránsito dispuestos para tal efecto.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda declarando que el Departamento del Tolima es extracontractual , administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón a las lesiones padecidas por el señor Solmer Masmela Hernández derivados del accidente2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 6 de 24 ocurrido el 6 de mayo de 2015.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre del 2020 (fl. 204 a 205 ), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 20 de octubre del 2020 (fl. 212 a 214 ), se orden ó correr traslado para que la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto y las partes present aran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
La Agencia del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A .) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de l Departamento del Tolima , con ocasión a la situación que se vivió el pasado 6 de mayo de 2015 en el cual el señor So lmer Masmela Hernández sufriera lesiones como consecuencia de una caída mientras conducía su motocicleta por la vía Chaparral – Rioblanco, que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto a la responsabilidad del daño antijurídico por falla en el servicio al Departamento
Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto a la responsabilidad del daño antijurídico por falla en el servicio al Departamento del Tolima que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por Solmer Masmela Hernández por el accidente ocurrido el 6 de mayo de 2015, en la vía ChaparralRioblanco.; o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 7 de 24 Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación al accidente referido.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero10 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo
responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejero10 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso11 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal ge neral son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”, debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogaciones12, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201213; se tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia.
llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Deman dado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.
12 “Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y
164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 199 6, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.
Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción ”.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2017-00088-01 De: Solmer Masmela Hernández y otros.
Contra: Departamento del Tolima.
Página 8 de 24 aún se tramitan en el sistema escritu ral, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii)
Contra: Departamento del Tolima.
Página 8 de 24 aún se tramitan en el sistema escritu ral, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) conde na en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xi v) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.).
Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga
artículo 627 del C.G.P.).
Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib. que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
En conclusión, se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración.
Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a
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