TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00135-01-(16-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00135-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
740. 2a Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01
De: Ellas Sierra Delgado
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2017-00135-01
NÚMERO INTERNO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REFERENCIA:
00486/2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ELÍAS SIERRA DELGADO
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elías Sierra Delgado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó las pretensiones invocadas cilla demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 2016-46614 del 12 de julio de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, mediante el cual negó el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro, a que considera tener derecho. Corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se
cual negó el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro, a que considera tener derecho. Corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor del señor Elías Sierra Delgado: El reajuste de la partida de subsidio familiar, en la asignación de retiro, esto es, del 18,75% al 62,5% de la asignación básica, como tenía reconocido al momento del retiro, El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, El pago de los intereses moratorios sobre los dineros que se reconozcan desde el momento en que se generó el derecho, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo normado en los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A., según la sentencia C-188/99 del 24 de marzo de 1999. El pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. Página 1 de 16T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01 De: Elias Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Que la sentencia se cumpla en la forma y términos establecidos en los artículos 192, 195 del C. de P. A. y de lo C. A. (fi. 10 al 11). Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 11): El señor Elías Sierra Delgado prestó sus servicios al Ejército como Soldado
Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fi. 11): El señor Elías Sierra Delgado prestó sus servicios al Ejército como Soldado Profesional durante 20 años, lapso durante el cual le fue reconocida y pagada una partida de subsidio familiar, que al momento de su retiro correspondía al 62,5% de la asignación básica. - Mediante resolución No. 366 del 27 de enero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, en cuya liquidación computó la partida de subsidio familiar en un 18.75% de la asignación básica, correspondiendo a un 30% de lo que tenía reconocido al momento del retiro (62.5%). El 20 de junio de 2016, presentó derecho de petición ante Cremil, solicitando el incremento del porcentaje de la partida del subsidio familiar como partida en la liquidación de la asignación de retiro, del 18,75% al 62,5% de la asignación básica, es decir, en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo No. 201646614 del 12 de julio de 2016, negó la petición. Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron, el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 Constitucionales, los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004, los artículos 2, 5 y 13.1.7 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Señala que el tratamiento desigual que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
los artículos 2, 5 y 13.1.7 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004. Señala que el tratamiento desigual que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene realizando en la liquidación de las asignaciones de retiro se debe a la aplicación de disposiciones como la Ley 923 de 2004 y el decreto reglamentario 4433 de 2004 que rigen el ordenamiento pensional para los integrantes de la Fuerza Pública, desconociendo la entidad que si se ven afectados derechos fundamentales, como es el de la igualdad, por lo tanto la norma debe inaplicarse. Aseguró que el núcleo familiar y el mínimo vital, son derechos que están relacionados y deben protegerse, en especial a los de más bajos ingresos, como es el caso de las familias de los soldados profesionales. Acompaña sus argumentos con jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (fls. 10 al 30). Contestación de la Demanda. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f 1. 41), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 24 de abril de 2017 (fl. 33), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 11 de septiembre al 24 de octubre del 2017 (fi 86) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Página 2 de 16T Instancia N/R
24( Radicado: 73001 -33-33-004-20 17-00135-01 De: Elias Sierra Delgado
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Página 2 de 16T Instancia N/R
24( Radicado: 73001 -33-33-004-20 17-00135-01 De: Elias Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo. que la entidad reconoce y paga las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios con sujeción a la normatividad aplicable; además presentó como excepciones: L Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de .Retiro de las Fuerzas Militares - Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, II. Inexistencia de fundamento en cuanto al reajuste del porcentaje de la partida del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, para lo cual adujo que aplicó los parámetros, condiciones y porcentajes que en forma taxativa exige el decreto 1162 de 201.4, que deben ser tenidos en cuenta. para efectos del reconocimiento de la prestación (30% del valor devengado al momento del retiro), iii. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en razón a que actuó con apego a la ley y los actos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, iv. No configuración de causal de nulidad, sustentado en que las causales de nulidad son taxativas y no se configura ninguna de las contempladas en el art. 137 del C. de lo C. A. y de lo C. A. v. No configuración de violación al derecho a la igualdad, para lo cual aduce que dicho derecho se predica sólo entre iguales y por tal razón el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 4433
configuración de violación al derecho a la igualdad, para lo cual aduce que dicho derecho se predica sólo entre iguales y por tal razón el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004 que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Además que no le corresponde a la entidad hacer interpretación de la norma (fls. 49 al 51). La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 5 de marzo de 2018 (fls. 139 al 143), negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su postura manifestó que según lo establecido en el decreto 1162 de 2014, en su artículo 1° la forma especial en que se computa la asignación de retiro, para los soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento de su desvinculación estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, corresponde a la asignación básica, la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Además manifestó que para el caso concreto no es aplicable el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. Condenó en costas, de primera instancia, equivalente a un salario mínimo legal vigente. La apelación. Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se revoque la sentencia en el sentido que lo solicitado en la demanda corresponde al reajuste de la partida de subsidio familiar, del 18,75% que se le está computando, al 62,5% que corresponde
El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se revoque la sentencia en el sentido que lo solicitado en la demanda corresponde al reajuste de la partida de subsidio familiar, del 18,75% que se le está computando, al 62,5% que corresponde al porcentaje que estaba devengando al momento del retiro del servicio. Asegura que se debe aplicar por favorabilidad el artículo 5' del decreto 1.161 de 2014 para determinar el porcentaje a reconocer de la partida de subsidio familiar, en razón a que es concordante con el artículo 13.1.7 del decreto 4433 de 2014 en cuanto a que se debe tener en cuenta el porcentaje que se tenía reconocido de esta prestación al momento del retiro (fls. 148 al 184). Página 3 de 162' Instancia N/R pi• Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01 „. De: Elias Sierra Delgado
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 1° de junio de 2018 (fl. 191), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 14 de junio de 2018 (fl. 198), se ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que solicita se confirme la sentencia, para lo cual argumentó que las actuaciones de esa entidad no se encuentran viciadas de falsa motivación por haber actuado con apego a la ley y porque sus actos administrativos
El extremo procesal pasivo manifestó que solicita se confirme la sentencia, para lo cual argumentó que las actuaciones de esa entidad no se encuentran viciadas de falsa motivación por haber actuado con apego a la ley y porque sus actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Además, consideró que existe el reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, para lo cual aplicó los parámetros, condiciones y porcentajes que en forma taxativa exige el decreto 1162 de 2014, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación (30% del valor devengado al momento del retiro), al igual que el decreto 4433 de 2004. A lo anterior añadió que no se configura causal de nulidad de las consagradas en el artículo 137 del C. de P. A. y de lo C. A. Alegó también que no existe configuración de violación al derecho a la igualdad, en razón a que dicho derecho se predica sólo entre iguales y por tal razón el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004 que no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia. Además que no le corresponde a la entidad hacer interpretación de la norma. En cuanto a la prescripción de mesadas señala que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece la prescripción de las mesadas en. 3 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial. (fls. 205 al 209)
Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial. (fls. 205 al 209) De la parte actora. El apoderado de la parte demandante, adujo que a los oficiales, suboficiales, agente de policía y personal civil que labora en el Ministerio de Defensa, el subsidio familiar se computa como partida en la liquidación de las asignaciones de retiro en el porcentaje que tenían reconocido al momento del retiro del servicio activo, según los dispuesto en el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004. Con base en lo anterior señala que la Caja de Retiro incurrió en vicios de nulidad del acto administrativo, tales como, la expedición del acto desconociendo las normas en las que debe fundarse y falsa motivación. Hizo referencia a la excepción de inconstitucionalidad, (fl. 148 al 184). Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a Página 4 de 16211. 2' Instancia N/R Radicado: 73001 -33-33-004-2017-00135-01 De: El ias Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pronunciarse de fondo en. esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Elías Sierra Delgado
Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Elías Sierra Delgado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó las súplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contrayía de las normas constitucionales, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, tanto accionante como accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Iba gué. En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo 2016-46614 del 12 de julio de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, en cuanto dispuso negar el reajuste de la partida computable de subsidio familiar en un porcentaje del 62,5% de la asignación básica en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Elías Sierra Delgado. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de
profesional en retiro Elías Sierra Delgado. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda. Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, oficio 2016-46614 del 12 de julio de 2016, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, en cuanto dispuso negar el reajuste de la partida computable de subsidio familiar en un porcentaje del Página 5 de 15T Instancia Nal Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01 De: Ellas Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 62,5% de la asignación básica en la asignación de retiro del soldado profesional en
Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01
De: Ellas Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 62,5% de la asignación básica en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Elías Sierra Delgado (fl. 4), se estipuló probatoriamente: Copia de la hoja de servicios No. 3-93390833 del 7 de enero de 2015 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fl. 5 fte. y vto. además 53 vto y 54). Con lo cual se prueba la efectiva permanencia del señor Elías Sierra Delgado en el Ejército Nacional por más de 20 arios. Copia de la resolución No. 366 de 27 de enero de 2015, "por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Soldado Profesional (r) del Ejército Elías Sierra Delgado", (fl. 6 al 7.y 61 vto al 62 vto.), con lo cual se constata que se encuentra pensionado y en uso de retiro. Copia de la petición radicada 20160052270 del 20 de junio de 2016 ante el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, por la cual el señor Elías Sierra Delgado, solicitó el reajuste de la partida computable de subsidio familiar en un porcentaje del 62,5% de la asignación básica, en la asignación de retiro como soldado profesional (fl. 2 al 3 y 65 al 65 vto.), con lo cual se prueba el inicio de la actuación administrativa frente al derecho que ahora se invoca. Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en
administrativa frente al derecho que ahora se invoca. Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto del reajuste de la partida computable de subsidio familiar en un porcentaje del 62,5% de la asignación básica que venía percibiendo mientras permaneció en servicio activo, en la asignación de retiro del soldado profesional en retiro Elías Sierra Delgado; además, la Sala, de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable acceder a la prescripción trienal, así como la eliminación de la condena en costas propuesta por la parte demandada. Exponiendo como concepto de violación, la parte actora alega a su favor, la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad frente a la ley en virtud de normas superiores, la violación al derecho a la igualdad y los derechos de la familia. Sustenta los cargos, aportando copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Consejero Ponente César Palomino Cortés. A su vez, la entidad accionada explica que su actuación está ceñida a la ley y que no es su deber efectuar interpretaciones más allá de su contenido exegético, además que la prescripción para el caso concreto debió ser trienal y que no debió ser condenada en costas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. El subsidio familiar. Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social. A
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. El subsidio familiar. Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social. A mediados de los años cuarenta con la Ley 90 de 1946, se establece el inicio del Sistema de Subsidio Familiar, en mencionada norma se crea el seguro social Página 6 de 16743 T Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01 De: Ellas Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obligatorio, dando origen al primer instrumento normativo de la seguridad social, y además previó que el Instituto de Seguro Social debería organizar las cajas de compensación. Para 1954 se constituyó la primera caja. de compensación fa.miliar, pero fue hasta 1957 que el gobierno entró a regularizar en materia, y dispuso la obligatoriedad del pago del subsidio familiar y determinó los presupuestos para constituirse como caja. A partir de ahí, el sistema de subsidio familiar fue fortaleciendo sus actividades junto al Sistema de Seguridad Social, y es así que con la Ley 21 de 1982, el Gobierno expide la norma que actualmente estructura el sistema de subsidio familiar. La Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos v menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objeto fundamental de "aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad." Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio:
proporción al número de personas a cargo, con el objeto fundamental de "aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad." Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio: "ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia" . Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-653 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado lo siguiente sobre esta prestación: Así lo ha advertido esta Corporación al señalar que "dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades económicas, con fió al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). Así las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución." (—) De esta manera, el legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestación social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan .fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados
encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan .fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificación valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no sería razonable, criterio éste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Preámbulo, arts. 1 y 2 C.P.). Además, en sentencia C-508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de Página 7 de 1623 Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01 De: Elias Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, asignándoles, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Efectivamente, el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y
viudos con hijos, asignándoles, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Efectivamente, el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estableció el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, de la siguiente forma: "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente." Posteriormente, dicha norma fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3770 de 25 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: "ARTICULO 1 0. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Mama Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio .familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4 por ciento Salario Básico Mensual + 100 por ciento Prima de Antigüedad Mensual". De otra parte, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", dispuso en su artículo 13 lo siguiente: ".A RTICULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 60 del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 1 del presente decreto.
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 1 del presente decreto.
PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, Página 8 de 16244 2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00135-01
De: Elias Sierra Delgado Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." . El mi.smo Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en su artículo 16 dispuso lo siguiente: 'ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." La norma anterior excluía el cargo de soldados profesionales, pero sí contemplaba los demás miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados, lo que
será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes." La norma anterior excluía el cargo de soldados profesionales, pero sí contemplaba los demás miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados, lo que abiertamente riñe con el principio de igualdad. De manera que los Soldados Profesionales devengaban el Subsidio Familiar durante el se
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