TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS • Ibagué, seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int. 646-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LEIDA NAVARRO DE ACOSTA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reliquidación Pensional - Sentencia de unificación OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo proferido el día 18 de abril de 2018, con el que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora LEIDA NAVARRO DE ACOSTA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR3757 notificada el 1 de febrero de 2017, GNR51302 de 16 de febrero de 2017 y DIR728de 9 de marzo de 2017, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante sin incluir todos los factores salariales devengados en el último ario, conforme la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
sin incluir todos los factores salariales devengados en el último ario, conforme la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación, pagando las diferencias, incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, intereses e indexación. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "La señora LEIDA NAVARRO DE ACOSTA, nació el 22 de noviembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del ario 2009. Mi patrocinada prestó sus servicios al Estado, en calidad de Empleada Pública, en los siguientes periodos de tiempo: 2.1. En el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE !BAGUE, Entidad del Sector Público Departamental, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1975 y el 15 de marzo de 1979, corno ayudante de enfermería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta
Demandado: COLPENSIONES 2.2. En el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., Entidad del Sector Público Departamental, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2015, acotando que, al momento de su retiro, mi prohijada desempeñaba el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 de la planta global de personal de ese Hospital.
diciembre de 2015, acotando que, al momento de su retiro, mi prohijada desempeñaba el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 de la planta global de personal de ese Hospital. 2.3 El tiempo total de servicio alcanzado por mi representada fue de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tal como aparece en los Certificados de Información Laboral cuyas copias se aportan con la presente demanda El 15 de diciembre de 2014, al tener acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, mi patrocinada presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, los documentos correspondientes para reclamar su pensión de vejez, bajo el No. 2014_10394555. Como resultado de su petición la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES reconoció a favor de mi representada, la tan anhelada Pensión de Jubilación, cifrándola en la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($1.024.869), en los términos de la Resolución No. GNR 14 7501 del 20 de mayo de 2015, notificada el 26 de mayo de 2015, en la cual se dejó en suspenso tal pago mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio público. En su momento mi patrocinada interpuso los recursos de Ley solicitando se revisara el monto de la pensión otorgada. Tal solicitud fue radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 10 de junio de 2015, bajo el No. 2015_5184735.
solicitando se revisara el monto de la pensión otorgada. Tal solicitud fue radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 10 de junio de 2015, bajo el No. 2015_5184735. Frente a ello, Colpensiones despachó desfavorablemente el recurso de reposición en los términos de la Resolución No. 294 671 del 24 de septiembre de 2015. El 09 de octubre de 2015, el Agente Especial interventor del Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué E.S.E., emitió la Resolución No. 3920, por medio de la cual se efectuó el retiro del servicio de un empleado por haber obtenido la pensión de jubilación o de vejez, estableciendo como fecha para la desvinculación de mi mandante a partir del 1° de enero de 2016, compulsando copia del citado acto administrativo a COLPENSIONES para que se incluyera a mi mandante en la nómina de pensionado de la entidad. En atención a tal solicitud, COLPENSIONES emitió el acto administrativo VPB 761 73 del 24 de diciembre de 2015, proferido por la Vicepresidente de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en la cual se decidió modificar la Resolución No. 14 7501 del 20 de mayo 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (1nt.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENSIONES de 2015, ajustando la mesada de la señora LEIDA NAVARRO DE
ACOSTA en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENSIONES de 2015, ajustando la mesada de la señora LEIDA NAVARRO DE
ACOSTA en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($1.11a291), disponiendo el ingreso de tal prestación en la nómina de pensionados del periodo 2016 01
9. Como dan cuenta las citadas decisiones, COLPENSIONES omitió dar aplicación al Régimen de Transición que cobija a mi poderdante, pues liquidó la prestación que nos ocupa bajo las reglas de la ley 797 de 2003, además de calcular el Ingreso base de Liquidación de la Pensión, bajo las previsiones del articulo 21 de la ley 100 de 1993. 10.En tal virtud, radiqué ante la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el No. 2016_10921144 del 16 de septiembre de 2016, una solicitud de reliquidación e indexación del Ingreso base de liquidación de la pensión otorgada a la señora LEIDA NAVARRO DE ACOSTA, bajo el argumento de que se tuviera en cuenta el promedio devengado por mi mandante durante su último ario de servicios prestados al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 11.Para resolver la solicitud, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, profirió la Resolución No. GNR 3757 del 06 de enero de 2017, la cual fue notificada el 01 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante, determinando la cuantía en $1.593.926 pesos, para el 12 de enero de 2016 y ordenando cancelar un
2017, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante, determinando la cuantía en $1.593.926 pesos, para el 12 de enero de 2016 y ordenando cancelar un retroactivo de $6.074.458 pesos.
12. Cabe mencionar que para emitir tal decisión COLPENSIONES tomó un Ingreso Base de Liquidación de $1.888.977, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 79.03%, acudiendo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, omitiendo dar aplicación a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable a mi mandante en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.Por ello inconforme con los argumentos esbozados por Colpensiones al reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, interpuse los respectivos recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la mencionada resolución, mediante memorial radicado ante la Administradora de Pensiones, bajo el No. 201 7 1370277 del 08 de febrero de 2017, exponiendo que para el caso concreto, por favorabilidad, debía aplicarse en su totalidad lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. 14.Fue así como la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución No. GNR 51302 del 16 de febrero de 2017, notificada el 20 de febrero del mismo año, resolviendo el recurso de reposición de manera negativa, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
el 20 de febrero del mismo año, resolviendo el recurso de reposición de manera negativa, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2017-00153-01 (lnt.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENS1ONES 15.De igual manera, el recurso de apelación fue resuelto por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el 09 de marzo de 2017, mediante la Resolución No. DIR 728, notificada el 17 de marzo de 2017, mediante la cual se confirmó lo resuelto en la resolución GNR 3757 del 06 de enero de 2017 y declarándose agotada la vía gubernativa. 16.Para tomar tales determinaciones COLPENSIONES acudió a los alcances de una regulación Interna, que no le es aplicable al asunto que nos ocupa, puesto que mi patrocinada consolidó su status de pensionada, el 22 de noviembre de 2009, como lo indican las propias decisiones demandadas, en tanto que la Circular Interna No. 16 data del 6 de agosto de 2015. (...)" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señala, que pese a que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normatividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración,
concreto, en dicha legislación no hace referencia alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los montos integrantes de la misma para ser determinado el IBL, limitándose a establecer los periodos de remuneración, para constituir tal ingreso. Mude, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, los factores salariales que integran el IBL es el término devengado al que alude el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no ser un aspecto de la transición, conforme sentencia SU-230 de 2015, razón por la que la entidad consideró que era más benéfica la aplicación de la Ley 797 de 2003, ya que esa norma permite aplicar un IBL superior al resultante de la aplicación de la Ley 33 de 1985 que otorgaba una tasa del 75%.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 18 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme los parámetros de la Corte Constitucional en sentencias SU23015, SU427-16 y SU395-17, la transición es únicamente respecto a edad, tiempo de servicios y monto, mas no respecto al ingreso base de liquidación. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 139 a 149, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 139 a 149, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta
Demandado: COLRENSIONES
con ponencia del Consejero de Estado, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Indica que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se refirió únicamente al régimen de transición y por consiguiente él ingreso base de liquidación únicamente para congresistas y aquellos a quienes se les aplicara dicho régimen. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de mayo de 2018 (Fl. 156) se admitió el recurso de apelación interpuesto, y con providencia del 8 de junio de 2018 (Fi. 159) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hicieron la parte demandante y la entidad accionada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en sus actuaciones anteriores. El Ministerio Público rindió concepto solicitando de manera principal se revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no
actuaciones anteriores. El Ministerio Público rindió concepto solicitando de manera principal se revoque en todas sus partes la decisión de primera instancia, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no se encuentra probado que respecto al factor que solicita le sea incluido en el ingreso base de liquidación pensional, haya realizado los respectivos aportes sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la liquidación y reliquidación dela pensión, en aplicación de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo primero adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, inciso sexto y los parágrafos transitorios 1 y 4. De forma subsidiaria, solicita se confirme la reliquidación pensional, manteniendo la facultad a la entidad demandada de descontar los aportes de los factores salariales que se ordenen incluir. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de
durante el último ario de servicios, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la poblaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o mas arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el ario 2014. En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 40 del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente: "Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión' 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hemando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENSIONES Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe
de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: "91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAME. - Si faltare más de diez (10) arios, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2017-00153-01 (Int.646-2018)
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-009-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENS1ONES Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su re gimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
1...1
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! [...1".
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! [...1". Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres [...]". Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer 7...1 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes
(artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer 7...1 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-004-2017-00153-01 (Int.646-2018)
Demandante: Leida Navarro de Acosta Demandado: COLPENSIONES La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1' de la Constitución Política
beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1' de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...1 la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona'. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ajuicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ajuicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último ario de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpret
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