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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00155-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00155-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00155-01

Interno: No. 2021-00699

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LILIANA PINO ROJAS y ALFREDO RINCÓN SANTAFÉ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

“INPEC”, UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIO Y

PENITENCIARIO “USPEC”, y CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL

Referencia: Apelación de Sentencia – Lesiones Interno.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2021, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes ALFREDO RINCON SANTAFE y LILIANA PINO ROJAS , quienes, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIO Y

quienes, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a la UNIDAD DE SERVICIOS CARCELARIO Y PENITENCIARIO “USPEC”, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, con el fin de que se hagan las siguientes:

I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA: DECLARAR que el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, son administrativamente responsables en forma solidaria de la generación de los perjuicios materiales, morales, y a la salud, ocasionados al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, con motivo de las lesiones personales causadas el día 7 de marzo de 2016, e n accidente ocurrido mientras operaba una máquina sierra circular en el Taller de Maderas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, las cuales le generaron secuelas en su humanidad, tal y como se probará debidamente.

1 Ver Folios 36-37 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdfPág. 2

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RAD: 2017-00155-01

INTERNO: 2021-00699

Sentencia de Segunda Instancia

SEGUNDA: Declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Fiduprevisora SA., y Fiduagraria, son administrativamente responsables en forma solidaria de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, ALFREDO RINCON SANTAFE y LILIANA PINO ROJAS, con motivo de la falla del servicio carcelario q ue dio lugar a las lesiones personales ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE el día 7 de marzo de 2016, al interior del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal.

TERCERA: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, a reconocer, liquidar y pagar al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material, moral

RINCÓN SANTAFE, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material, moral y a la salud, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $55.813.570,00, según la liquidación de la cuantía que se presenta razonadamente en este libelo, o conforme se pruebe dentro del proceso.

CUARTA: CONDENAR, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, a reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante LILIANA PINO ROJAS, c a quie n represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 s.m.l.m.v.), es decir, la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540,00), por este concepto, según la liquidación de la cuantía que se presenta razonadamente en este libelo, o conforme se pruebe dentro del proceso.

QUINTA: Que las respectivas condenas sean pagadas a mis poderdantes, o a quien represente sus derechos, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC.

SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas.”

I.II. HECHOS2

quien represente sus derechos, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC.

SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso a las demandadas.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

“1.- El día 7 de marzo de 2016 , aproximadamente a las 10:27 a.m., mientras se hallaba privado de la libertad en el Patio No. 03 del Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, en su condición de condenado, el señor ALFREDO RINCÓN SANTAF É, resultó gravemente lesionado cuando operaba una máquina sierra circular en el Taller de Maderas del mencionado Centro de Reclusión.

2.- Las lesiones del señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE ocurrieron mientras realizaba actividades de redención de pena por trabajo en el Taller de Maderas

2 Ver Folios 34-36 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdfPág. 3

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del mencionado establecimiento carcelario, cuando operaba una máquina sierra circular cuyo disco de tungsteno se encontraba muy desgastado, lo cual ocasionó que la madera se frenara intempestivamente provocando que la mano izquierda

del mencionado establecimiento carcelario, cuando operaba una máquina sierra circular cuyo disco de tungsteno se encontraba muy desgastado, lo cual ocasionó que la madera se frenara intempestivamente provocando que la mano izquierda del señor RINCÓN SANTAFE que utilizaba como guía asiendo el extremo superior de la tabla, pegara contra el disco, ocasionándole amputación de la falange media y distal del dedo anular de su mano izquierda, así como herida profunda en el dedo medio de la misma mano.

3.- Mediante Orden No. 3533540 de fecha 12 de junio de 2015 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segur idad de El Espinal, Tolima, autorizó al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para trabajar en el Taller de Maderas de dicho establecimiento.

4.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE no recibió por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Segurid ad de El Espinal, Tolima, capacitación adecuada y acorde que le permitiera desarrollar con habilidad y destreza la actividad laboral en el Taller de Maderas del centro de reclusión.

5.- El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima, no capacitó al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE sobre las medidas de seguridad en materia laboral que debía seguir en desarrollo de la actividad de operario de la máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión.

6El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal no suministró al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE los elementos de

centro de reclusión.

6El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal no suministró al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE los elementos de seguridad laboral que se requerían para desarrollar la actividad de operario de máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión.

7.- Para la fecha del accidente laboral el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE operaba la máquina sierra circular en el Taller de Maderas del centro de reclusión sin contar con los mínimos elementos de seguridad.

8.- La máquina sierra circular que operaba el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE para el momento del accidente laboral, desde hacía tiempo estaba funcionando mal, dado que se encontraba en deficiente estado , como quiera que el disco estaba gastado, circunstancia que habían sido informada a la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal, sin que se hubiera adoptado medidas con miras a repararla o cambiarla.

9.- Debido a las graves lesiones ocasionadas al se ñor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, fue necesaria su remisión al Hospital San Rafael de El Espinal, recibiendo allí intervención quirúrgica, consistente en sutura de sus heridas.

10.- Las lesiones ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE el 7 de marzo de 2016, le generaron amputación del dedo cuarto de su mano izquierda, secuelas tales como cicatrices, y sobre todo inmovilidad de dicha extremidad superior, presentando deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de manera permanente.

secuelas tales como cicatrices, y sobre todo inmovilidad de dicha extremidad superior, presentando deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de manera permanente.

11.- Con motivo de las secuelas derivadas de las lesiones personales que recibiera el señor ALFREDO RINCON SANTAFE mientras desarrollaba actividades en el Taller de Maderas del Establecimiento Penitenciario y CarcelarioPág. 4

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de Mediana Seguridad de El Espinal, se le ha disminuido su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%) dado que perdió fuerza y movilidad de su mano izquierda.

12.- En razón de la discapacidad que el generó las lesiones personales sufridas el día 7 de marzo de 2016 el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE dejará de devengar en una gran proporción los ingresos que en el futuro podrá recibir, los cuales se tasarán teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del accidente.

13.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE convive en unión marital de hecho con la señora LILIANA PINO ROJAS, procreando al niño JOSÉ EMANUEL RINCÓN PINO, quien nació el día 2 de julio de 2016, conformando un hogar muy unido.

con la señora LILIANA PINO ROJAS, procreando al niño JOSÉ EMANUEL RINCÓN PINO, quien nació el día 2 de julio de 2016, conformando un hogar muy unido.

14.- Las graves lesiones que sufriera el señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE causaron gran impacto, intranquilidad y temor a mi poderdante y a su compañera LILIANA PINO ROJAS, lo cual se reflejó en la desesperación, tristeza y dolor que sintieron al considerar que aunado a la triste situación de privación de libertad del jefe del hogar, el Estado Colombiano por intermedio de la entidades demandadas lo expuso en razón de la comprobada falla del servicio carcelario a un mal mayor, al resultar gravemente lesionado, sentimientos que perdurarán para toda la vida, como quiera que las secuelas que le quedaron son evidentes e imborrables.

15.- El señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE nació el 13 de mayo de 1983, y antes de las lesiones p ersonales recibidas era hombre muy trabajador, amante de los deportes, como también de compartir en familia, y en la actualidad es un hombre triste y desmotivado debido a las secuelas que le generó las lesiones personales sufridas mientras se encontraba pr ivado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de El Espinal.

16.- De igual manera al señor ALFREDO RINCON SANTAFE se le ocasionaron perjuicios a la salud, pues debido a las secuelas que le generó el hecho antijuridico, como son las notorias cicatrices que le quedaron en su mano izquierda, se siente cohibido de exponer las áreas de su cuerpo marcadas con las

perjuicios a la salud, pues debido a las secuelas que le generó el hecho antijuridico, como son las notorias cicatrices que le quedaron en su mano izquierda, se siente cohibido de exponer las áreas de su cuerpo marcadas con las visibles y antiestéticas secuelas.

19.- La falla del servicio que dio lugar a las lesiones personales ocasionadas al señor ALFREDO RINCÓN SANTAFE, tuvo su origen en el incumplimiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC-, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A., y Fiduagraria, de su deber de capacitar a mi poderdante en las actividades laborales que le asignó en el Taller de Maderas, al omitir suministrarle capacitación sobre medidas de seguridad laboral, ni tampoco los elementos de seguridad industrial, y sobre todo al no hacer mantenimiento y reparación a la máquina sierra circular que operaba el señor RINCÓN SANTAFE

20.- Las entidades demandadas no afiliaron a mi poderdante al Sistema General de Riesgos Laborales.

21.- El requisito de procedibilidad de la conciliación fue agotado ante la Procuraduría 27 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Ibagué, sin que se haya logrado ningún acuerdo, según actas de fechas 20 de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, las cuales se anexan.”Pág. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

haya logrado ningún acuerdo, según actas de fechas 20 de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, las cuales se anexan.”Pág. 5

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados judiciales de la s entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” -, la U NIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – “USPEC” y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa:

2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC3.

A través de apoderado judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción contestó la demanda, haciendo precisión en relación con la creación, entrada en vigencia, funciones y competencias de la entidad dentro del sistema penitenciario y carcelario, para lo cual indicó:

“(…)

Es claro entonces que, el objeto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

funciones y competencias de la entidad dentro del sistema penitenciario y carcelario, para lo cual indicó:

“(…)

Es claro entonces que, el objeto de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC tiene su sustento y desarrollo en el insumo que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC le aporte en cuanto a que es este último quien debe “Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC”.

Las normas citadas, establecen no solo las competencias sino también las responsabilidades de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario frente a la problemática de hacinamiento que presentan los establecimientos penitenciarios del país, y el cual la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, viene siendo una entidad relativamente nueva si se compara con el tiempo de creación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. Tal vez no sean suficientes aún, pero desde el mismo momento de creación de la entidad su compromiso ha sido absoluto a través de la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país, de acuerdo a la priorización de necesidades que se realice con el INPEC y el presupuesto con el que se cuente para tales efectos.

De otra parte es de precisar, que la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 36 determina quién es el Jefe de Gobierno de los centros de reclusión,

De otra parte es de precisar, que la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 36 determina quién es el Jefe de Gobierno de los centros de reclusión, estableciendo que sobre él recae la responsabilidad de velar por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, es decir le corresponde ejecutar las labores propias para el buen funcionamiento del establecimiento, entre otras, que se cumpla con todas las disposiciones relativas a la seguridad de l as personas privadas de la libertad. (…)

De cara a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa señaló: “Me opongo, para efectos de dar claridad al Despacho, me permito exponer en el marco jurídico de las competencias que la USPEC tiene frente a las PPL, y que están recluidas en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, tal como se ha indicado, la vigilancia y custodia de la población privada de la liber tad NO está a cargo de la USPEC. Dentro del marco de sus competencias es una función inherente al INPEC de conformidad con el decreto 4151 de 2011, artículo 2 numeral 6 así: “Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los est ablecimientos de reclusión

3 Ver Folios 91-113 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdfPág. 6

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para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial”. (…)

Como primera medida es necesario aclarar que el trabajo penitenciario es una relación atípica, por cuanto la finalidad y principal que tiene el trabajo desarrollado en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es de carácter terapéutico. Es decir, el trabajo penitenciario cumple como finalidad resocializar y dignificar al condenado, con el beneficio de poder redimir la pena que ha sido impuesta por la justicia dependiendo de la cantidad de trabajo que este realice.

En ese orden de ideas, la Ley 65 de 1993 ha establecido las reglas generales que regulan el trabajo penitenciario. Al respecto, el artículo 79, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, establece el trabajo en los establecimientos de reclusión para los condenados como medio t erapéutico adecuado a los fines de la resocialización y haciéndolo obligatorio para todos los condenados. Así las cosas, al hacer obligatorio el trabajo penitenciario, se pierde un elemento esencial que tiene todo s los contratos de trabajo y estar exento d e vicios, al ser un contrato obligatorio, se pierde la libertad de elección, y tal como lo ha establecido el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, el trabajo debe ser libre, por lo que al encontrarse los internos en una situación jurídica especial no es posible de hablar de una relación laboral típica. (…)

elección, y tal como lo ha establecido el artículo 5 del Código Sustantivo de Trabajo, el trabajo debe ser libre, por lo que al encontrarse los internos en una situación jurídica especial no es posible de hablar de una relación laboral típica. (…)

Adicionalmente, el artículo 84, modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2014, establece claramente la prohibición de celebrar contratos de trabajo por parte de los internos con particulares y establece que será el establecimiento penitenciario quien regule el trabajo penitenciario, dejando claro la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la Caja especial y las causales de terminación del mismo.

Entonces, no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.

Finalmente, basta con señalar que el actor ni siquiera detalla la acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad, tal y como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011.

(…)

Es pertinente informar a su Señoría previamente, que la asistencia en salud corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, quien está

(…)

Es pertinente informar a su Señoría previamente, que la asistencia en salud corresponde prestarla al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, quien está en la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por pronta prestación del servicio salud a la población carcelaria, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, (…).

(…) mal aria (sic) el despacho condenar a una entidad que no tiene nada que ver frente a los hechos, el actor no ha demostrado la falla del servicio frente a la USPEC, ya que como se ha indicado la entidad desde el momento de su creación ha realizado un ambicioso Plan de inversión, en el cual se ha venido realizando inversiones para mitigar las falencias de infraestructura, logística, alimentación y con la implementación del nuevo modelo de salud para la PPL, se suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora y esta a su vez creo el Consorcio PPL 2015 y 2017, el cual se encarga de la contratación para el servicio de salud para la PPL a nivel nacional.

(…)Pág. 7

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Entonces en el caso de la presente no se cumple con lo tres requisitos exigidos teniendo en cuenta que en ningún momento el actor señala la acción u omisión en que pudo haber

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Entonces en el caso de la presente no se cumple con lo tres requisitos exigidos teniendo en cuenta que en ningún momento el actor señala la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, ligada a una relación de causalidad con el hecho motivado por el actor, como bien lo señala la jurisprudencia citada, para que así se pueda configurar dicha situación.

Consideramos que los accionante no han acreditado cada uno de los elementos constitutivos del daño antijuridico tendientes a demostrar la existencia de una posible falla en el servicio por parte de la Un idad de Servicios Penitenciarios y carcelarios – USPEC, mucho menso cuando la entidad no ha incumplido ninguna de sus obligaciones y/o funciones, por el contrario, pese a su reciente creación, ha ejecutado obras tendientes al mejoramiento de las condiciones del establecimiento objeto de la presente acción y a buscar, alternativas a través de la planificación de proyectos como el de “Las Colinas”, que permite aumentar los cupos y disminuir los niveles de hacinamiento no solo del caso en concreto, sino de otr os establecimiento del país, acorde con los recursos que le son asignados.

Por lo anterior, solicitamos desestimar las pretensiones de la demanda presentadas por los accionantes en lo que a esta entidad respecta, teniendo en cuenta no solo las labores ejecutadas y a desarrollar por parte de la entidad que represento en el COMPLEJO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO -COIBA de IBAGUE, sino también las competencias funcionales de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, así como el hecho de que no puede atribuirse a

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO -COIBA de IBAGUE, sino también las competencias funcionales de cada una de las entidades participes dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, así como el hecho de que no puede atribuirse a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC una falla en el servicio a título jurídico de imputación para desencadenar la obligación indemnizatoria, en la medida en que los ele mentos del daño antijuridico no han sido acreditados plenamente y la Entidad, en ningún momento ha dejado de cumplir sus funciones y obligaciones de ley.”

Por último, propuso la excepción que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN

LA CAUSA POR PASIVA”.

2.2. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL4

Por intermedio de su representan legal, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL allegó escrito de contestación a la demanda mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demandante por cuanto considera que dentro del sub examine no se encuentras satisfecho los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, y una vez una vez se pronunció en relación cada uno de los hechos, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado – imputación a título subjetivo (falla en el servicio), inexistencia de culpa por parte de la demandad a; indebida tasación de los perjuicios morales, inexistencia de perjuicios materiales, y enriquecimiento sin justa causa.

Así las cosas, y de cara a la falta de legitimación en la causa señaló que: “Así las

la demandad a; indebida tasación de los perjuicios morales, inexistencia de perjuicios materiales, y enriquecimiento sin justa causa.

Así las cosas, y de cara a la falta de legitimación en la causa señaló que: “Así las cosas es preciso advertir al Despacho que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, carece de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene competencia alguna frente al tema del trabajo penitenciario y todas las circunstancias que en desarrollo de esta actividad se derive y que para el caso en concreto, dicha circunstancia derivada obedece a un accidente de trabajo, sufrido por el señor Rincón Santafé en la ejecución de labores en el taller de maderas que se encuentra habilitando dentro del Centro penitenciario del municipio de El Espinal Tolima, que le ocasionó lesiones en sus extremidades superiores más exactamente en su mano izquierda, con amputación traumática de las falanges media

4 Ver Folios 204 - 220 del 001.CuadernoPrincipalTomo1.pdfPág. 8

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y distal del cuarto dedo herida de 4 centímetro en el ter cero dedo en cara externa, de tal suerte, que desde ya se advierte la configuración de la Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017. (…)

suerte, que desde ya se advierte la configuración de la Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2017. (…)

Mucho menos se puede endilgar al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la prestación efectiva del servicio de salud, pues por regla general dicha obligación es del resorte de las entidades promotoras de Salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, dentro del marco de la Ley 100 de 1993.

Luego y en lo relacionado con las excepciones de mérito preciso que, “En el sub judice no se configuran los elementos axiológicos de responsabilidad del Estado, conforme fueron establecidos en el artículo 90 de la Constitución Nacional, respecto del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL esto es daño antijuridico e imputación, es menester advertir que, si bien el togado en el libelo demandatorio establece a título subjetivo de imputación por falla en el servicio, como se ha expuesto y probado en el presente escrito, no se configura respecto del Consorcio.

Al respecto, se itera que al Consorcio no le corresponde garantizar el buen desarrollo de actividades laborales por parte de las personas privadas de la libertad, como forma de redimir su pena, así como tampoco lo es la prestación del servicio de salud a la población privada de la

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