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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00184-02-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00184-02-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2017-00184-02

Número Interno: 2023-0474

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DANIA CAMILA MONROY GARCIA Y OTROS

Demandado: Tema:

HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO Falla médica.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1.Pretensiones de la demanda (fols. 192-196 Cdo. Ppal. I)

  • Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio del Guamo ESE (T), por fallas en el servicio médico, en el que incurrió su personal al dejar de practicar el procedimiento conforme el protocolo médico que regla la Guía de Atención del Parto expedida por el Hospital SAN ANTONIO del Guamo - Tolima, con fecha 07 de abril de 2016, durante la atención brindada a Dania Camila Monroy García el 30 de julio de 2015, fecha en que nació su hija María

del Parto expedida por el Hospital SAN ANTONIO del Guamo - Tolima, con fecha 07 de abril de 2016, durante la atención brindada a Dania Camila Monroy García el 30 de julio de 2015, fecha en que nació su hija María José Rodríguez Monro y, quien falleció el 05 de agosto de 2015, por complicaciones relacionadas con el parto.

  • En consecuencia de lo anterior condenar a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio del Guamo - Tolima, como reparación del daño ocasionado pagar a Dania Camila Monroy García y Mario Daniel Rodríguez Otavo, en calidad de padres de la menor María José Rodríguez Monroy, Jackeline García Lozada, en calidad de tía abuela materna y madrina de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d .), Thomas Santiago Gutiérrez García, en calidad de tío materno de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Luís Abraham Rodríguez Otavo, en calidad de tío abuelo paterno y padrino de la menor María José Rodríguez Monroy

(q.e.p.d.), Juana Valentina Gutiérrez García, en calidad de tía materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.). Nelcy Valentina Gaitán Rodríguez, en calidad de tía paterna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Luz Adriana Rodríguez Otavo, en calidad de abuela paterna de la me nor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Barbara Lozada, en calidad de bisabuela materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Idelfonso Gaitán Gutiérrez, quien es esposo

Lozada, en calidad de bisabuela materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Idelfonso Gaitán Gutiérrez, quien es esposo de Luz Adriana Rodríguez Otavo, esto es, la abuela paterna de la men or María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Lizeth Zulay García Lozada, enMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

Demandante: Dania Camila Monroy y otros

Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

calidad de abuela materna de la menor María José Rodríguez Monroy (q.e.p.d.), Carlos Orlando Monroy Rodríguez, en calidad de abuelo materno de la menor María José Rodríguez Monroy (q .e.p.d.), por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 64.435.000), o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.

  • Se condene a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de “ daño a la vida de relación ”, como consecuencia del fallecimiento de la menor María José Rodríguez Monroy a causa de la falla médica, la suma equi valente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.
  • Que se condene a la Entidad Hospitalaria demandada a pagar intereses a la tasa máxima legal sobre la anterior condena, de acuerdo con la

legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

  • Que se condene a la Entidad Hospitalaria demandada a pagar intereses a la tasa máxima legal sobre la anterior condena, de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Financiera o los que resulten de aplicar la fórmula matemática financiera y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores.
  • Que se condene a la demandada a actualizar las sumas resultantes de la anterior condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde la fecha en que se presentaron los hechos y hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
  • Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
  • Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

2. Fundamentos fácticos:

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • El embarazo de DANIA CAMILA MONROY GARCIA, se desarrolló de acuerdo con los parámetros de la gestación sana y sin complicaciones, en la madre gestante y el feto, conforme la información registrada por los profesionales de la medicina encargados de ejercer el control médico, según la Historia Electrónica Clínica, desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2015, expedida por el Hospital San Antonio del Guamo

E.S.E.

según la Historia Electrónica Clínica, desde el 14 de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2015, expedida por el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E.

  • El día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a las 09:45:45, DANIA CAMILA MONROY GARCIA, ingresó al Hospital San Antonio del Guamo E.S.E., y es atendida por el Dr. FERNANDO ANDRES LEITON quien diagnosticó que el embarazo de DANIA, se trataba de un

“EMBARAZO PROLONGADO”.

  • El día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) a medio día DANIA CAMILA MONROY GARCIA, ingresó a la Unidad Médica del Hospital San Antonio del Guamo E.S.E, con un cuadro de hipertensión, que sumado al “EMBARAZO PROLONGADO”, daban cuenta del estado de salud que la ponía en riesgo y dificultaba el trabajo de parto, y con ello el nacimiento del bebé.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

Demandante: Dania Camila Monroy y otros

Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

  • Por las anotaciones realizadas en la Historia Clínica, se infiere que el trabajo de parto de la gestante, DANIA CAMILA MONROY GARCIA, requería la intervención de medicina especializada como Ginecología y Obstetricia. En razón a ello acuden en busca de Hospitales o Clínicas de la región con este tipo de especialidades, que puedan recibir la paciente en remisión, no obstante, solo cuatro horas des pués EMCOSALUD de

Obstetricia. En razón a ello acuden en busca de Hospitales o Clínicas de la región con este tipo de especialidades, que puedan recibir la paciente en remisión, no obstante, solo cuatro horas des pués EMCOSALUD de Neiva aceptó el traslado.

  • El nacimiento de MARIA JOSE RODRIGUEZ MONROY (q.e.p.d .), fue en un estado crítico de salud, por lo que fue reanimada y remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, donde se produce el deceso el 5 de agosto de 2015.
  • Según explica Dania Camila Monroy García, el “ginecólogo” le programó parto para el 26 de julio de 2015, pero como no le dieron dolores ni el 26, ni el 27 de julio, decidió el 28 de julio de 2015, acudir en horas de la mañana al Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo, en donde fue atendida por el Dr. Fernando Andrés Leiton Zúñiga, que le afirmó que esa situación era normal en una “primeriza” y le entregó una orden en la que le indicaba que si no le daban dolores entre el 28 y el 31 de julio de 2015, debía acudir a esa Institución para programar la cirugía.
  • La señora Monroy García manifestó que el 30 de julio de 2015, desde las 3:00 a.m., empezó a presentar dolores y ella optó por ir al Hospital hasta las 12 M, para que no la devolvieran a la casa y, a esa hora fue recibida en la Institución demandada por la Dra. Viviana Carolina Téllez Parra, quien la examinó y la encontró con la tensión arterial alta, por lo que le informó a

las 12 M, para que no la devolvieran a la casa y, a esa hora fue recibida en la Institución demandada por la Dra. Viviana Carolina Téllez Parra, quien la examinó y la encontró con la tensión arterial alta, por lo que le informó a la paciente que tomarían medidas para moderarla. Señala que posteriormente el trabajo de parto de la demandante lo asumió el Dr. Leitón Zúñiga, quien le manifestó a la madre de Dania Camila que era normal que ella estuviera “hinchada” y que estaba desarrollando un trabajo de parto excelente y sobre las 5 pm, cuando ya se habían iniciado los trámites de remisión de la paciente, les informó que la dilatación iba en 5.

  • Que entre las 2:00 PM y 6:00 PM, se hicieron dos monitoreos fetales y aseguraron que la bebé estaba en perfectas condiciones y a las 6:00 PM el Dr. Leitón Zúñiga le rompió las me mbranas a la paciente y la dejó allí hasta las 8:00 PM, periodo en el cual Dania Camila no volvió a sentir a la bebé, por lo que el médico ordenó realizar un nuevo monitoreo fetal y advierte que en ese mismo momento le dieron ganas de pujar y simultáneamente salió la remisión, pero el Dr. Leitón dijo que no había tiempo de trasladarla y ordenó llevarla a la sala de parto en donde la menor nació sin signos vitales.

3. Contestación de la demanda

3.1 Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (fols. 19Cdo. Ppal. II)

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las

3. Contestación de la demanda

3.1 Hospital San Antonio E.S.E del Guamo (fols. 19Cdo. Ppal. II)

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de estas, en virtud que no hay elementos tácticos, probatorios o jurídicos que permitan imputar responsabilidad al personal médico del Hospital por los perjuicios alegados.

Aseveró que no existe la falla del servicio en la atención del parto , como lo pregona la parte demandante, quien considera que al ser parto prolongado debía buscarse el traslado a un establecimiento medico de mayor categoría para reducir el riesgo; sin embargo, el denominado parto p rolongado solo existe cuando la materna se encuentra en la semana 4 2 y como aprecia de los hechos del medio de control sólo contaba 40.2 semanas.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

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Argumentó que tanto los perjuicios morales como materiales señalados en el acápite de la demanda no guardan relación o efecto con la clase de embarazo que tenía la paciente para la época de los hechos, pues se pretende solicitar y hacer creer unos daños que no fueron causados por acto médico alguno lo c ual descarta el pago de perjuicios solicitados.

Enfatizó que la paciente solo aparece con hipertensión, el 30 de julio de 2015, por ende, se solicitó la remisión de la señora Dania a otra entidad de mayor

descarta el pago de perjuicios solicitados.

Enfatizó que la paciente solo aparece con hipertensión, el 30 de julio de 2015, por ende, se solicitó la remisión de la señora Dania a otra entidad de mayor complejidad, por tanto, la orden de remisión de la paciente no fue tardía, pues una vez apareció el cuadro clínico se tomó la decisión de remitirla, tal como aparece en la historia clínica.

Refirió que el alumbramiento del parto sucede en el proceso de remisión, y los médicos realizaron la atención de acuerdo al estado clínico de la paciente, sin embargo advirtió que existen riesgos inherentes al embarazo de la madre gestante y que se dan en el momento del trabajo del parto, por tanto, no es posible establecer fall a en el servicio médico brindado por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO pues el suceso acaecido es fruto del mismo proceso o desarrollo del feto en las condiciones descritas en el libelo demandatorio.

De otra parte, propuso excepción la que denominó inexistencia de nexo de causalidad.

3.2. Llamada En Garantía

3.2.1 La Previsora S.A Compañía de Seguros (fol. 37 -45 archivo PDF 001.

LLAMADO EN GARANTÍA HOSPITAL SAN ANTONIO)

A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan inferir o imputar responsabilidad al ente Hospitalario por los perjuicios aducidos por la parte actora, y aseguró que la actuación del Hospital se

demanda incoadas por la parte actora, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que permitan inferir o imputar responsabilidad al ente Hospitalario por los perjuicios aducidos por la parte actora, y aseguró que la actuación del Hospital se ajustó a la lex artis y que no existe nexo causal entre el servicio prestado en esa Institución y el daño padecido por la parte actora.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de nexo causal de los servicios prestados al paciente, inexistencia de la relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación del Hospital San Antonio del Guamo, carencia de prueba del supuesto perjuicio y tasación excesiva del perjuicio.”

3.2.2. Llamamiento en Garantía.

Por su parte la aseguradora se opone al llamamiento en mención, argumentado que el contrato de seguros celebrado con la demandada - perfeccionado bajo la póliza 1003634tenía una vigencia técnica del 24/11/2014 hasta el 44/11/2015, por lo cual sólo se ampararían los riesgos y reclamaciones efectuados durante el mencionado lapso.

Por lo anterior, argu mentó que, teniendo en cuenta que la reclamación a l ente Hospitalario se realizó el 27 de enero de 2017, no existe cobertura para cubrir este siniestro.

Igualmente propuso c omo excepciones de fondo las que denomina “ falta de cobertura temporal teniendo en cuenta la modalidad de la póliza claims made, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y límite del valor asegurado contratado por las partes”.

cobertura temporal teniendo en cuenta la modalidad de la póliza claims made, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y límite del valor asegurado contratado por las partes”.

3.2.3 Médico Fernando Andrés Leitón Zúñiga (Pdf 001. CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO)Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

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Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

Aseveró que el Dr, Leitón no puede ser llamado en garantía por la entidad pasiva, pues el mismo no guarda relación con la carga que aquella entidad debe cumplir, esto es aportar prueba del actuar doloso y gravemente culposo, el cual fue totalmente desvirtuado en el mismo llamamiento.

Resaltó que la posición adoptada por la entidad como defensa en la contestación de la demanda es contradictoria con el llamamiento en garantía realizado, pues si en nada reprocha el actuar del Dr. Leitón no se entiende por qué lo llama en garantía.

En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que no hubo error alguno en el actuar del Dr. Leitón , en razón a que este brindó la atención que requería la paciente, en su calidad de médico general y teniendo en cuenta el nivel de complejidad bajo del HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO, el cual no contaba con la especialidad de ginecología que requería la paciente y por tanto era necesario el proceso de remisión a otra institución, sin que le sea imputable al

complejidad bajo del HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO, el cual no contaba con la especialidad de ginecología que requería la paciente y por tanto era necesario el proceso de remisión a otra institución, sin que le sea imputable al profesional la demora en la consecución de la entidad que aceptara a la paciente.

Finalmente propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de culpa , actuar apegado a protocolos, ausencia de nexo de causalidad, ausencia de culpa grave o dolo, cumplimiento de la obligación de medios por parte del doctor FERNANDO ANDRES LEITON, causa extraña, ausencia de responsabilidad solidaria en virtud de las obligaciones separadas de los profesionales de la salud y las administradores de recursos EPS e IPS y del funcionamiento del sistema de referencia y co ntrarreferencia, inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios.

3.2.4 Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS SAS (fl. 43-71

PDF 001. LLAMADO GARANTÍA HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E.)

Explicó que las atenciones y manejo médico dado a la señora DANIA CAMILA MONROY son responsabilidad exclusiva de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, esto es, el Hospital San Antonio del Guamo E.S.E , siendo obligación de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada, garantizar la red de prestadores que materialicen los servicios de salud requeridos por los usuarios, y en caso como el concreto, el pago oportuno en los costos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.

Aseguró que la E.P.S cumplió con las obligaciones contractuales respecto a la

en caso como el concreto, el pago oportuno en los costos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.

Aseguró que la E.P.S cumplió con las obligaciones contractuales respecto a la afiliada, pues ha garantizado la prestación de todos los servicios de salud contenidos en el plan obligatorio de salud POS a través de la contratación con las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

Informó que la señora DANIA CAMILA MONROY, ingresó a la ESE Hospital San Antonio del Guamo por el servicio de urgencias, lo que implicó, el surgimiento de la obligación para la E .S.E., de prestar los servicios de salud requeridos por la paciente, independiente de la vinculación o no de la paciente a una Entidad Promotora de Salud.

Precisó que la responsabilidad frente a la atención inicial de Urgencias, y por tanto, de las atencion es y medidas adoptadas por la institución en salud en el manejo del paciente son responsabilidad exclusivamente de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, siendo obligación de las Entidades Promotoras de Salud Subsidiada el pago oportuno en los co stos asumidos dentro de la atención inicial de urgencias.

Concluyó aseverando que ASMET SALUD EPS, no tiene responsabilidad frente a los hechos objetos del presente llamamiento en garantía.

4. La sentencia apeladaMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la

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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia expedida el 9 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando se evidenció una falla en la atención en salud brindada a la señora Dania Camila Monroy García, porque s u control prenatal y parto debieron ser atendidos por un especialista en ginecología y obstetricia en una entidad de mayor nivel, lo cierto es que la misma no es imputable al Hospital San Antonio E.S.E. de El Guamo, por cuanto los profesionales de esa Institución advirtieron oportunamente las condiciones de riesgo de la paciente y la remitieron al especialista para que adoptara las medidas pertinentes.

Asimismo, precisó la juez de instancia que tanto la historia clínica como los peritajes, indican que la señora Dania Camila tuvo un embarazo normal hasta el día 28 de julio de 2015, pues aunque tenía factores de riesgo como eran la obesidad y ser primigestante adolescente, nunca se advirtió ningún signo de alarma que ameritara una nueva remisión al especiali sta hasta el día 30 de julio de 2015, fecha que ella ingresó al Hospital presentando cifras tensionales elevadas a las cuales se les dio un manejo adecuado por parte del Dr. Fernando Andrés Leitón Zúñiga, quien además, luego de obtener los resultados de lo s exámenes ordenados inicialmente por la doctora Téllez Parra y de iniciar el protocolo de manejo de la hipertensión, ordenó su remisión a una institución de mayor nivel de atención, la cual no se logró de manera oportuna debido a la

exámenes ordenados inicialmente por la doctora Téllez Parra y de iniciar el protocolo de manejo de la hipertensión, ordenó su remisión a una institución de mayor nivel de atención, la cual no se logró de manera oportuna debido a la aceptación tardía en una Entidad receptora, situación que tal como explicaron los peritos y testigos técnicos, no es atribuible al Hospital accionado sino a la EPS a la que se encontraba afiliada la accionante, que era la responsable de autorizar el trámite de la remisión; no o bstante, la responsabilidad de la aludida Empresa Promotora de Salud no fue objeto de análisis , por cuanto ASMET SALUD EPS S.A. no fue demandada en el sub judice y sólo acude como Llamada en Garantía.

De otra parte, precisó que para el 28 de julio de 2015, la gestación de Dania Camila no tenía la condición de “embarazo prolongado”, pues sólo alcanzaba las 40.4 semanas, mientras que el denominado prolongado tiene lugar después de la semana 42, por lo que es claro que esta situación no derivó ningún riesgo para la demandante que hubiese sido ignorado por los galenos, más allá de la anotación equívoca realizada por el Dr. Leitón Zúñiga en la historia clínica frente a este punto.

En consecuencia, la juez a quo, negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital San Antonio del Guamo , como quiera que el daño respecto del cual se pretende la reparación no le es imputable, al no acreditarse la presunta falla del servicio médico prestado por la entidad demandada.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro

del servicio médico prestado por la entidad demandada.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del proceso existe prueba suficiente, para que se hubiese proferido sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada.

Refirió que la juez a quo no tuvo en cuenta el peritaje y la aclaración del mismo presentado por el doctor JORGE ANDRES JARAMILLO GARCÍA , médico especialista en ginecología y obstetricia, especialista en valoración del daño corporal, para establecer que la entidad accionada s í incurrió en fallas en el servicio médico, al dejar de practicar el procedimiento conforme el protocolo médico para parto a DANIA CAMILA MONROY GARCIA y MARIO DANIEL

RODRIGUEZ OTAVO.

Indicó que el diagnóstico de la paciente fue embarazo prolongado y elevadas cifras tensionales, diagnostico que sumado al Triage, permitía entrever el estado de riesgo de la paciente, por lo que la espera de 4 horas para solicitar el apoyo de otras entidades médicas para que prestaran atención a la paciente en trabajo de parto, evidentemente puso en riesgo la vida del neonato.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

Demandante: Dania Camila Monroy y otros

Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

Enfatizó que el embarazo de Dania no era un embarazo de riesgo, como se quiere hacer ver, si no un embarazo prolongado, tal cual quedó registrado en la historia

Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

Enfatizó que el embarazo de Dania no era un embarazo de riesgo, como se quiere hacer ver, si no un embarazo prolongado, tal cual quedó registrado en la historia clínica, por tanto, no se puede aceptar la versión del médico tratante de un error al registrar en la historia clínica de la paciente.

Señaló que en la historia clínica siempre se evidenció factores de riesgo preexistentes al día del parto, así como también se determinó el embarazo de DANIA CAMILA MONROY GARCIA como prolongado, razones suficientes para comprender que hubo negligencia médica e institucional al no brindarse los procedimientos médicos, idóneos y especializados que hubiesen garantizado la integridad de la madre primigenia y su hija.

Por estas razones considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su defecto proferirse condena en favor de los demandantes, accediéndose a las pretensiones de la demanda tal como está pedido en la misma.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de junio de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de julio de la presente anualidad , para proferir sentencia, termino dentro del cual el Hospital San Antonio del Guamo, se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando se confirme el fallo del 9 de marzo de 2023; reiterando que

dentro del cual el Hospital San Antonio del Guamo, se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando se confirme el fallo del 9 de marzo de 2023; reiterando que el parto de Dania Camila Monroy no se trataba de un parto prolongado, pues sólo contaba con 40.2 SEMANAS, y sumado a ello el manejo dado por los galenos que atendieron al binomio madre hijo fue ajustado a lo reglado por la Lex Artis , circunstancia que quedó demostrada con el dictamen rendido por el médico especialista Ginecología y obstetricia Dr. JORGE ANDRES JARAMILLO GARCIA.

Explicó que no era dable enviar al recién nacido o a la madre gestante en código primario, pues dentro de los protocolos y la norma sobre la materia esta situación se encuentra por fuera de la mentada normatividad, pues el proceso de referencia y contrarreferencia inicia con la solicitud de la entidad prestadora de servicios de salud que informa en primera instancia a la EPS donde se encuentra afiliado el paciente así como a la red prestadora de servicios de salud conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007.

Aclaró que la aceptación del paciente no depende de la entidad solicitante de la remisión, si no de la autorización de la E.P.S y de la institución prestadora de servicios de salud receptora, que acepte el paciente de acuerdo a la disponibilidad de camas y la especialidad requerida.

Por su parte, ASMET SALUD EPS S.A.S, manifestó que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, conforme lo demostrado y argumentado a lo largo del proceso, se logró evidenciar que a la paciente le fue prestado un servicio médico

Por su parte, ASMET SALUD EPS S.A.S, manifestó que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, conforme lo demostrado y argumentado a lo largo del proceso, se logró evidenciar que a la paciente le fue prestado un servicio médico y hospitalario acorde a las necesidades requeridas para la atención del parto dentro de la E.S.E Hospital San Antonio del Guamo – Tolima.

Resaltó que si bien el apoderado de la demandante argumenta que era evidente que la paciente requería una remisión a una institución de mayor nivel que contara con los especialistas que atendieran el parto de la señora Diana Camila Monroy, se demostró dentro del proceso que, aunque no se hizo la remisión, esta no influyó en la muerte del neonato ya que, la atención era requerida para el parto, hecho que es ajeno a la causa de muerte del menor.

Respecto de la hipertensión que presentó la paciente el 30 de julio del 2015, señaló que el trastorno hipertensivo fue adecuadamente manejado y por lo tanto, no tiene relación con lo que le pasó a la bebé, pues según explicó el perito, el meconio que aspiró es ajeno a esas condiciones de riesgo, en tanto el proceso deMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2017-020184-02 Interno 2023-0474

Demandante: Dania Camila Monroy y otros

Vs Hospital San Antonio E.S.E del Guamo

meconio en el feto se puede dar en cualquier momento desde que el feto alcanza su maduración, lo que sucede a las 37 semanas en adelante.

Reiteró no es cierto que la hipertensión que presentó Dania Camila fuese

meconio en el feto se puede dar en cualquier momento desde que el feto alcanza su maduración, lo que sucede a las 37 semanas en adelante.

Reiteró no es cierto que la hipertensión que presentó Dania Camila fuese detonante para la causa real del daño, es decir, la muerte del menor, por cuanto se demostró que el trastorno hipertensivo fue tratado de manera adecuada por el personal de la salud del Hospital, sin que representara un riesgo para la vida del menor, por lo que no es posible concluir que por el trastorno hipertensivo que presentó se produjese la muerte del neonato.

Concluyó que no existe nexo causal entre el daño alegado y los supuestos actos imputados por los cuales el actor pretende se declare responsabilidad en la segunda instancia pues no existe prueba alguna que dé cuenta de un acto u omisión por parte de la EPS que haya interferido en la causación del daño alegado. Por el contrario, se acreditó que la EPS , desde el momento en que conoció el estado de la paciente realizó un adecuado proceso de acompañamiento y cumplimiento de sus funciones como aseguradora.

Por último, el Dr. Fernando Andrés Leitón, manifestó que de las pruebas recaudadas se extrae claramente que no hubo reproche alguno en la atención brindada a la paciente, por su parte, además actuó de forma adecuada, conforme a la lex a

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