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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00189-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00189-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ Demandado: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS Radicación: 73001-33-33-004-2017-00189-01

Interno: 0801/20

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ contra el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS. ANTECEDENTES La señora GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR ESE DE SAN LUI S, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS

SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR ESE DE SAN LUI S, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2016, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, que negó a la demandante el pago de compensatorios, horas extras y disponibilidad de turnos. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis a reconocer el vínculo legal y reglamentario que ostentaba la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, en virtud del principio de la prima cía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, de lo anterior, le pague las siguientes sumas de dinero: - La suma de $8.974.056, por concepto de 52 días de compensatorios (labor que excede las 44 horas semanales). - La suma de $9. 405.392, por concepto de horas extras o disponibilidad de turnos. - La suma de $5.000.000, por concepto de reliquidación de factores salariales, tales como, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

INTERNO: 0801/20

DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

INTERNO: 0801/20

  • La suma de $10.000.000, por concepto de reliquidación de factores prestacionales, tales como, seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. - La suma de $5.000.000, por concepto de perjuicios inmateriales derivados del incumplimiento del acuerdo de pago.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folio 56 al 57 del expediente unificado digital): HECHOS Que el 7 de enero de 2014, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fue vinculada mediante Contrato de Trabajo N°037 a término fijo al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, con una asignación mensual de $2.588.670, de sempeñando las funciones propias del cargo hasta el 15 de diciembre de 2014. Que, el 27 de abril de 2015 solicitó a la entidad hospitalaria la liquidación de sus derechos laborales, razón por la que fue citada el 22 de junio de 2015 para la celebración de un acuerdo de pago. Que, en el Acta de Reunión de fecha 22 de junio de 2015 suscrita por la Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, se estableció que, previo a un estudio presupuestal y jurídico, la institución hospitalaria se comp rometía a cancelarle

Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, se estableció que, previo a un estudio presupuestal y jurídico, la institución hospitalaria se comp rometía a cancelarle por concepto de tiempo adicional laborado como médico rural durante el año 2014, el valor de $7.276.995 (524 horas) y por concepto de remisiones, el valor de $1.760.000. Que, ante el incumplimiento de lo pactado, la señora Gilma Vaness a del Rocío Rivera Ortiz radicó el 19 de diciembre de 2016 solicitud de cumplimiento, petición que fue resuelta de manera desfavorable en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2026, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de Sa n Luis, el cual fue notificado el 8 de enero de 2017. Por considerar que la negativa del pago de sus acreencias laborales emitida por el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene judicialmente su reconocimiento y pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas transgredidas las siguientes: (Folios 58 al 63 del expediente digital unificado) De orden legal: las leyes 80 de 1980 y 50 de 1981; los Decretos 1042 de 1978, 2396 de 1981 y 708 de 2009. El apoderado de la parte actora transcribió las normas antes mencionadas como normas violadas y trajo como sustento el concepto N°2482 del 16 de mayo de 2002 emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se señala la legislación aplicable al servicio social

violadas y trajo como sustento el concepto N°2482 del 16 de mayo de 2002 emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se señala la legislación aplicable al servicio social obligatorio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

INTERNO: 0801/20

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como jurídicos. (Folios 118 al 121 del expediente digital unificado) Como primera medida, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, aclaró que la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fue a partir del 13 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. Establecido lo precedente, explicó que los médicos que prestan su servicio social obligatorio en el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis pertenecen al nivel profesional de la planta de personal, de ahí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, no tienen derecho a reclamar horas extras, dominicales y festivos. Precisó que, los cuadros de turnos aportados con la demanda no están firmados por el

12 del Decreto 708 de 2009, no tienen derecho a reclamar horas extras, dominicales y festivos. Precisó que, los cuadros de turnos aportados con la demanda no están firmados por el Gerente de entidad hospitalaria, quien, para la época de los hechos era la señora Mildrek Gamboa Penagos, motivo por el cual no pueden tenerse como prueba en el presente asunto al carecer de validez. Respecto al acuerdo de pago de fecha 22 de junio de 2015, alegó que la Gerente del Hospital no podía llevar a cabo esa conciliación de carácter laboral, en la medida que su contenido viola las disposiciones normativas del artículo 12 del Decreto 708 de 2009; asimismo, señaló que tal acuerdo no fue avalado por la autoridad competente, tal como lo es la Procuraduría delegada ante la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa, por lo que es inválido. Por las razones expuestas, aseveró que el oficio de fecha 28 de diciembre de 2026 no puede declararse nulo, pues su contenido está conforme con los preceptos legales contenidos en el Decreto 708 de 2009. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del día 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. (Folios 159 al 178 del expediente digital unificado) Para llegar a la anterior conclusión, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si, en virtud del vínculo laboral que unió a la demandante con el Hospital accionado, en su calidad de médico de servicio social obligatorio, tiene dere cho al pago de compensatorios, horas extras, disponibilidad de

jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si, en virtud del vínculo laboral que unió a la demandante con el Hospital accionado, en su calidad de médico de servicio social obligatorio, tiene dere cho al pago de compensatorios, horas extras, disponibilidad de turnos, reliquidación de factores salariales y prestacionales o, si por el contrario, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y no debe realizarse tal reconocimiento. Efectuado lo precedente, precisó que conforme al acta de inicio del Contrato N°037 de 2014 y la Certificación aportada al expediente, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz laboró como Médico en el Servicio Social Obligatorio del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis entre el 13 de enero de 2014 y el 16 de diciembre de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

INTERNO: 0801/20

Advirtió que, si bien, la parte demandante para sustentar sus pretensiones allegó al plenario unos cuadros de turnos médicos suscritos por el señor Francisco Ferney Carvajal, Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la entidad hospitalaria, los mismos presentan las siguientes falencias: i) no están diligenciados por el Gerente del Hospital, ii) presentan enmendaduras, iii) apartes ilegibles, iv) el tot al de

hospitalaria, los mismos presentan las siguientes falencias: i) no están diligenciados por el Gerente del Hospital, ii) presentan enmendaduras, iii) apartes ilegibles, iv) el tot al de la suma de las horas detalladas día a día no coincide con el total del resumen de las horas plasmado en la parte inferior de las tablas y v) únicamente se aportaron los cuadros correspondientes a los meses de enero a octubre, faltando los meses de no viembre y diciembre. En ese orden, adujo que dichos cuadros no evidencian con claridad los turnos laborados por la demandante, por lo que no permiten determinar si las labores que desempeñó sobrepasaron la duración de la jornada laboral de 44 horas semanal es fijadas por el legislador. De otra parte, resaltó que la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz no aportó prueba en la que conste que la entidad hospitalaria demandada le adeude dinero por concepto de recargos nocturnos; así como tampoco acreditó e l haber llevado a cabo remisiones o que no hubiese hecho uso de los días compensatorios, en caso que haya laborado en dominicales o festivos. Bajo ese entendido, concluyó que el material probatorio obrante en el expediente es insuficiente para acreditar la causacion de los derechos pretendidos por la demandante, quien incumplió la carga procesal asignada en el artículo 167 del C.G.P. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante Interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se acceda a las pretensiones de

revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folios 186 al 194 del expediente digital unificado) Adujo que, el A quo no aclaró si la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, realizada mediante el Contrato N°037, fue como trabajadora oficial o como empleada pública. Recordó que el Decreto 1042 de 1978 en el artículo 33 y siguientes regula lo concerniente al reconocimiento de festivos y dominicales para empleados públicos e igualmente, resaltó que, aunque la Ley no regule el sistema de turnos, la administración puede adecuar la jornada laboral de 44 horas semanales para que el personal pueda cumplir de manera ininterrumpida las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, atendiendo la demanda del servicio y l a disponibilidad presupuestal, garantizando en todo caso el derecho al descanso. Alegó también que en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago suscrito el 22 de junio de 2015, documento en el que la entidad hospitalaria se comprometió a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de tiempo adicional laborado como médico rural durante el año 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ

DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

INTERNO: 0801/20

De otra parte, precisó que, de la relación de horas laboradas por la demandante que fue elaborada por un servidor público encargado de adm inistrar el talento humano del hospital, información que no fue controvertida ni tachada de falsa por la contraparte, es claro que esta superó las 44 horas semanales, así: i) enero: 84 horas, ii) febrero: 84, iii) marzo: 75 horas, vi) abril: 38 horas, v) m ayo: 94 horas, vi) junio: 84 horas, vii) julio: 45 horas; viii) agosto: 61 horas, ix) septiembre: 67 horas, x) octubre: 0 horas. Recordó que es a la parte demandada a quien le corresponde controvertir las pretensiones de la demanda, aportando los respectiv os soportes de pago de las prestaciones reclamadas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 22 de junio de 2022, se advierte que la providencia de 29 de agosto de 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. ANÁLISIS PREVIO La parte demandante en el libelo introductorio alega que el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis debe reconocer el vínculo legal y reglamentario que ostentaba la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, en virtud del año de Servicio Social Obligatorio en el cargo de Médico que prestó en ejecució n del Contrato de Trabajo

la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, en virtud del año de Servicio Social Obligatorio en el cargo de Médico que prestó en ejecució n del Contrato de Trabajo N°037 (13 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014); así como también, cancelarle las sumas de dinero que le adeuda por concepto de horas extras,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

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compensatorios y turnos de disponibilidad causados junto con la correspondi ente reliquidación de los factores salariales y prestacionales. Agrega que dichas deudas existen pese a las reiteradas solicitudes de pago presentadas luego de finalizada la relación laboral , verbigracia, el derecho de petición elevado el 27 de abril de 2015, en el que solicitó a la entidad hospitalaria la liquidación de sus derechos laborales y el documento radicado el 19 de diciembre de 2016, en el que solicitó el cumplimiento del acuerdo de pago al que se llegó el 22 de junio de 2015 con los representantes de la institución hospitalaria, petición que fue resuelta de manera desfavorable en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2026, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, notificado el 8 de enero de 2017, acto admi nistrativo del cual requiere se declare su nulidad, pues, en su sentir, es

Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, notificado el 8 de enero de 2017, acto admi nistrativo del cual requiere se declare su nulidad, pues, en su sentir, es contrario a derecho. Por su parte, la institución hospitalaria demandada manifestó que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto explicó que los médicos que prestan su servicio social obligatorio en el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis perte necen al nivel profesional de la planta de personal, de ahí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, no tienen derecho a reclamar horas extras, dominicales y festivos. Aduce también, respecto de las pruebas aportadas con la demanda, que los cuadros de turnos allegados no están firmados por el Gerente de la entidad hospitalaria y que el acuerdo de pago del 22 de junio de 2015 no fue avalado por la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razon es por las cuales carecen de validez. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que si bien, la parte demandante para sustentar sus pretensiones allegó al plenario unos cuadros de turnos médicos suscritos por el señor Francisco Ferney Carvajal, Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la entidad hospitalaria, los mismos presentan fal encias que impiden evidenciar con claridad los turnos laborados por la demandante, por lo que no se puede determinar si

Francisco Ferney Carvajal, Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la entidad hospitalaria, los mismos presentan fal encias que impiden evidenciar con claridad los turnos laborados por la demandante, por lo que no se puede determinar si las labores que desempeñó sobrepasaron la duración de la jornada laboral de 44 horas semanales fijadas por el legislador. De otra parte, señaló que no se aportó prueba en la que conste que la entidad hospitalaria demandada le adeude dinero por concepto de recargos nocturnos; tampoco la demandante acreditó el haber llevado a cabo remisiones o que no hubiese hecho uso de los días compensatorios, en caso de laborar en dominicales o festivos. Ahora bien, el apoderado judicial de la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fundamentó su recurso de apelación en que el A quo no aclaró si la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, fue como trabajadora oficial o como empleada pública. De igual manera, reprochó que en la decisión no se valoró el acuerdo de pago suscrito el 22 de junio de 2015, documento en el que la entidad hospitalaria se comprometió a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de tiempo adicional laborado comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

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médico rural durante el año 2014, recalcando también que los cuadros de turnos médicos aportados si son válidos pues los expidió un servidor de la entidad y no fueron controvertidos por el demandado. Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respe cto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación. El Servicio Social Obligatorio fue consagrado en todo el territorio nacional con el artículo 1 de la Ley 50 de 1981, así: “ARTÍCULO 1°. Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto - Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para

ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.” Respecto a las tasas remunerativas y el régimen prestacional aplicabl e a las personas que presten el Servicio Social Obligatorio, el artículo 6 de la Ley en comento indicó que eran los mismos que regían en la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio. En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio de parte del personal del área de la salud, el artículo 1 del Decreto 2396 de 1981, dispuso: “Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio; a) Medicina; b) Odontología: c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico; d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria. Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio. Artículo 2º La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1º. del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo. Artículo 3º El Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos de que trata el artículo 1º del presente Decreto será prestado en

exigirá dedicación de tiempo completo. Artículo 3º El Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos de que trata el artículo 1º del presente Decreto será prestado en entidades oficiales y en entidades de salud de carácter privado sin ánimo de lucro. Dichas entidades se encontrarán ubicadas en zonas rurales o en zonas marginadasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

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de los centros urbanos, o en su defecto desarrollarán programas de salud que atiendan emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo. Artículo 4º El Ministerio de Salud, de conformidad con la delegación conferida por el Acuerdo No. 001 del 20 de agosto de 1981, emanado del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, seleccionará y aprobará por el término de un (1) año las localidade s, programas y servicios en donde puede cumplir el Servicio Social Obligatorio al cual hace referencia el presente Decreto, igualmente, procederá a efectuar la inscripción y adjudicación de los cupos necesarios. (…). Artículo 6º Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. En atención al mandato anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución N°795 del

quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. En atención al mandato anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución N°795 del 22 de marzo de 1 995 “Por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, en la que señaló: “ARTICULO 1o. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Sal ud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (…). 4, Podrán aprobarse en entidades públicas e instituciones Privadas sin ánimo de lucro que Presten servicios de salud, tendientes a cubrir las necesidades básicas de salud, previo el respectivo estudio técnico.

5. Las funciones y actividades que ejecutará el Profesional estarán de acuerdo con los programas a desarrollar.

6. El profesional debe contar con la infraestructura necesaria para el desar rollo de sus funciones.

7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías de] personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (…).

ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad

Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud. (…). ARTICULO 11. El registro de los títulos de los profe sionales que prestan el Servicio Social Obligatorio se realizará de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el ejercicio de cada profesión de salud.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01

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ARTICULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” De lo hasta ahora expuesto, claro es que el servicio social obligatorio constituye para los egresados de los programas de educación superior pertenecientes al área de la salud, un requisito que les permite obtener por parte del Estado la autorización para ejercer su profesión, en razón a la naturaleza social de esta clase de oficio, de ahí que, sea el mismo Estado quien tiene la competencia para establecer las reglas para su formulación

un requisito que les permite obtener por parte del Estado la autorización para ejercer su profesión, en razón a la naturaleza social de esta clase de oficio, de ahí que, sea el mismo Estado quien tiene la competencia para establecer las reglas para su formulación y ejecución, a través de las disposiciones normativas vigentes, las cuales son de obligatoria observancia tanto por parte de las entidades de salud donde dicho servicio se preste como por los profesionales que lo ejercen. En el sub lite, de los hechos expuestos y del material probatorio aportado al expediente, se encuentra que entre la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz y el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis se suscribió el Contrato de Trabajo N°031 del 7 de enero de 2014, a término fijo. (Folios 6 al 9 del expediente unificado digital)

“CONTRATO DE TRABAJO N°037

DE FECHA 7 DE ENERO DEL 2014

CONTRATISTA GILMA VANESSA DEL ROCIA (SIC) RIVERA

ORTIZ

OBJETO ACTIVIDADES COMO MÉDICO DEL SERVICIO

SOCIAL OBLIGA

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