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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00197-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00197-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicación: 73001-33-33-004-2017-00197-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sul Marina García Sema

Apoderado: Faber Humberto Chavarro Lugo

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Apoderado: Hermilson Ciro Avilez

Demandado: María Leila Martínez Apoderado: Saul Navarro Riveros Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

ASUNTO

Decidir sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La señora Sul Marina García Sema 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, así como contra la señora María Leila Martínez, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1313 del 10 de

fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1313 del 10 de mayo de 2017, emitida por el Secretario Administrativo y la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Dicha resolución, en su artículo primero, ordenó la suspensión del trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor Noel Bastidas (Q.E.P.D), solicitada por las señoras Sul Marina García y María Leila Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecer el derecho, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Sul Marina García, en calidad de compañera permanente del señor Noel Bastidas, así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 02 de marzo de 2017, con sus respectivos incrementos legales.

1 Por intermedio de apoderado.2

Además, reclama que la condena respectiva sea actualizada y devengue intereses, y que la sentencia se cumpla de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, las circunstancias fácticas expuestas en la demanda son las siguientes:

Noel Bastidas (Q.E.P.D) obtuvo el reconocimiento de pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0921 del 09 de septiembre de 1983, emitida por la entonces Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, hoy Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

la Resolución No. 0921 del 09 de septiembre de 1983, emitida por la entonces Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, hoy Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

La señora Sul Marina García Sema y Noel Bastidas (Q. E.P.D) mantuvieron una relación de convivencia como compañeros permanentes durante más de quince (15) años, hasta el día 25 de marzo de 2017, cuando falleció Noel. La pareja no tuvo hijos en común.

Sul Marina García Sema asistió a Noel Bastidas durante su enfermedad y compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida. Además, dependía económicamente y emocionalmente de aquel hasta su fallecimiento, quedando desamparada por falta de otros ingresos para su manutención.

El 05 de abril de 2017, Sul Ma rina García Sema presentó una reclamación ante la autoridad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que percibía Noel Bastidas. Sin embargo, mediante la Resolución 1313 del 10 de mayo del mismo año, se decidió dejar e n suspenso el reconocimiento de la prestación debido a la controversia surgida entre compañeras permanentes que reclamaban la misma prestación. De acuerdo con la revisión del expediente, las Resoluciones 8494 y 0139 del 17 de agosto de 2017 resolvieron recursos de reposición y apelación presentados contra el acto anterior, confirmando la decisión tomada.2

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. María Leila Martínez Martínez

Mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda,

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. María Leila Martínez Martínez

Mediante apoderado expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Señaló que la demandante no cuenta con la calidad de compañera permanente del causante, pues la relación con él se dio porque ella le prestaba sus servicios de peluquería.

Además, mencionó que la demandante tuvo hijos con un nieto de Noel Bastidas llamado Javier Medina Bastidas, quien aporta económicamente para el sustento de sus hijos, lo que sugiere que la dependencia económica con el causante no era cierta.

Respecto de la afiliación a salud como beneficiaria del causante, con fecha de inicio 07/08/2015, el apoderado dejó en duda por qué se realizó a solo dos años del fallecimiento de aquel, y no antes, especialmente teniendo en cuenta que el estado de salud del señor Noel Bastidas no le permitía realizar trámites que requerían motricidad y habilidades visuales.

2 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ CUADERNO PRINCIPAL, páginas 164 a 166, 261 a 263.3

El apoderado infirió que, debido a las condiciones de salud del causante, la referida afiliación a salud se hizo sin su consentimiento. También argumentó que por las mismas razones de su condición de salud, no era posible que se trasladara a la residencia de la demandante para pernoctar con ella, ya que no se podía movilizar debido a su estado de postración. Además, señaló que Noel Bastidas compartía de manera ininterrumpida con

demandante para pernoctar con ella, ya que no se podía movilizar debido a su estado de postración. Además, señaló que Noel Bastidas compartía de manera ininterrumpida con la señora María Leila Martínez, compartiendo lecho, techo y mesa, y vivían en la misma residencia. Según el apoderado, María Leila Martínez estaba pendiente de los cuidados que Noel Bastidas requería por su enfermedad.

El apoderado también mencionó que en marzo de 2010 Noel Bastidas declaró ante notario que, al momento de su deceso, dejaba como única beneficiaria de su pensión a María Leila Martínez, con quien convivía como compañera permanente desde hacía 20 años, y que esta situación se prolongó hasta su fallecimiento.

1.2.2. Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Precisó que a Noel Bastidas le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0921 del 09 de septiembre de 1983, debido a sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Según el certificado de defunción, falleció el día 25 de marzo de 2017.

Sostuvo que ante la entidad comparecieron las señoras María Leila Martínez y Sul Marina García Sema para reclama r la sustitución de la pensión de Noel Bastidas, ambas alegando tener la condición de compañeras permanentes.

Además, señaló que, amparado en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, la entidad decidió dejar en suspenso el derecho pensional causado por la muerte del señor Bastidas hasta que la jurisdicción dirima la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias de la prestación.

1.3. Sentencia de primera instancia

la entidad decidió dejar en suspenso el derecho pensional causado por la muerte del señor Bastidas hasta que la jurisdicción dirima la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias de la prestación.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2020, respecto al asunto tratado en el proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos distinguidos como Resolución No. 1313 del 10 de mayo de 2017, mediante la cual se suspende el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente solicitado por SUL MARINA GARCIA SEMA y MARIA LEILA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como consecuencia de la muerte del señor NOEL BASTIDAS (q.e.p.d.), y Resoluciones No. 8494 y 0139 del 17 de agosto de 2017, por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la primera, por las razones señaladas con antelación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la Entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida le fuera reconocida al señor NOEL BASTIDAS (q.e.p.d.), a la señora SUL MARINA GARCÍA SEMA, identificada con la C.C. No. 38.264.302, en calidad de compañera permanente del señor Noel Bastidas

(q.e.p.d.), en cuantía del 100%, a partir del 25 de marzo de 2017, en virtud de

38.264.302, en calidad de compañera permanente del señor Noel Bastidas (q.e.p.d.), en cuantía del 100%, a partir del 25 de marzo de 2017, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A.; igualmente, los4

intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

De igual manera, la entidad deman dada deberá efectuar los descuentos legales que sean procedentes así como los destinados al Sistema de Seguridad Social.”

La Jueza de la primera instancia manifestó que en el presente asunto se probó que la demandante, señora Sul Marina García Sema, sostuvo una relación sentimental con el causante señor Noel Bastidas (Q.E.P.D.), compartiendo una comunidad de vida con él por lo menos durante los últimos siete (7) años de existencia de éste, y que la señora Sul Marina García Sema dependía económicamente del señor Bastidas.

Respecto a la alegada convivencia entre María Leila Martínez Martínez y Noel Bastidas, señaló que no resultó probada. Aunque los testigos manifestaron que hubo una convivencia entre Noel Bastidas y María Leila Martínez Martínez, enfatizaron que dicha situación no les constaba y que solo lo presumían. Incluso, mencionó el caso de la señora Peñuela Guzmán, cuyo testimonio se basaba en lo referido por su compañero permanente, quien también era el exesposo de la demandada.

Además, destacó que tanto Nury Lorena Bastidas Martínez como Jorge Eliecer Bastidas

Peñuela Guzmán, cuyo testimonio se basaba en lo referido por su compañero permanente, quien también era el exesposo de la demandada.

Además, destacó que tanto Nury Lorena Bastidas Martínez como Jorge Eliecer Bastidas Alba coincidieron en resaltar que María Leila Martínez Martínez no convivió bajo el mismo techo con Noel Bastidas.

Respecto al interrogatorio de parte, resaltó que la señora María Leila Martínez Martínez manifestó que durante los últimos años de vida de Noel Bastidas, ella lo visitaba casi en secreto porque no podía estar compartiendo con él en la noche, y que para la fecha de la muerte de éste, ella no vivía en su casa.

Con base en lo anterior, concluyó que, de acuerdo con las versiones de los testigos y el análisis de las pruebas, en vida, Noel Bastidas mantuvo una relación sentimental con la demandante, Sul Marina García Sema, después del fallecimiento de su esposa legítima. Respecto a la relación con María Leila Martínez Martínez, argumentó que no se pudo probar de manera contundente en el proceso, y que incluso si hubiera existido, no cumpliría con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser considerada como compañera permanente del causante.

1.4. Apelación

La demandada María Leila Martínez Martínez interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que, a diferencia de lo establecido por la Jueza, en el proceso sí se logró probar que el causante sostuvo una relación de convivencia y ayuda mutua que duró más de 5 años.

Aseguró que al realizarse un análisis extenso de las pruebas animadas por las partes al proceso se encuentra que:

el proceso sí se logró probar que el causante sostuvo una relación de convivencia y ayuda mutua que duró más de 5 años.

Aseguró que al realizarse un análisis extenso de las pruebas animadas por las partes al proceso se encuentra que:

  • Los testigos de la demandante afirmaron conocer a María Leila Martínez Martínez.
  • El causante declaró ante notario que María Leila Martínez Mar tínez era su compañera y la única beneficiaria de su pensión.
  • El causante expresó su voluntad de que la pensión fuera sustituida a favor de María Leila Martínez Martínez en un documento dirigido a la gobernación del Tolima.5
  • La señora María Leila Martínez Martínez afirmó que, durante los últimos años de vida del causante, ella lo visitaba durante el día porque no podía estar con él por la noche, y que para la fecha de su fallecimiento, ella no vivía en su casa.
  • Los testigos de la demandante reconocieron que la señora Sul Marina García Sema era la peluquera del causante y que no dependía económicamente de él.
  • Ningún testigo negó conocer a María Leila Martínez Martínez.
  • Los testigos de la demandante confirmaron que María Leila Martínez Martínez y el causante convivieron durante el día en los últimos años de vida de este último, aunque no compartían la misma residencia.
  • No se demostró que Sul Marina García Sema compartiera una comunidad de vida con el causante.
  • La demandante no dependía económicamente del causante, ya que estaba emocionalmente involucrada con uno de sus nietos y recibía apoyo económico de él.
  • Los testigos confirmaron que la actividad económica principal de la demandante era
  • La demandante no dependía económicamente del causante, ya que estaba emocionalmente involucrada con uno de sus nietos y recibía apoyo económico de él.
  • Los testigos confirmaron que la actividad económica principal de la demandante era la peluquería, lo que contradice la supuesta dependencia económica de ella hacia el causante.

Señaló que, de acuerdo con lo anterior, era claro que la tesis del fallador de primera instancia no tiene asidero alguno debido a que, por motivos externos a la relación de pareja y convivencia entre María Leila Martínez Martí nez y Noel Bastidas, ellos solo podían verse durante el día. Precisó que la hija del fallecido, Mariela Bastidas, prohibió a María Leila Martínez Martínez estar con Noel Bastidas durante la noche. Por lo tanto, eso no implica que no continuaran con su relación de pareja ni que ella dejara de cuidarlo mientras él estaba solo.

Precisó que Mariela Bastidas afirmó en su declaración que se ausentaba a trabajar desde la mañana hasta horas de la noche, período durante el cual Noel Bastidas permanecía compartiendo con su pareja sentimental, María Leila Martínez Martínez, haciendo vida marital y conviviendo hasta el día de su muerte. Además, dijo que podía comprobar que Noel Bastidas falleció en la sala de un hospital, donde solo podía ser visitado durante el día debido a los protocolos hospitalarios que no permiten que los visitantes pernocten allí.

Manifestó que de esa manera, se demostraba la continuidad de la vida marital y convivencia entre María Leila Martínez Martínez y Noel Bastidas durante los últimos 5 años de vida de este último. Además, indicó que María Leila Martínez Martínez estuvo

Manifestó que de esa manera, se demostraba la continuidad de la vida marital y convivencia entre María Leila Martínez Martínez y Noel Bastidas durante los últimos 5 años de vida de este último. Además, indicó que María Leila Martínez Martínez estuvo presente en el funeral de Noel Bastidas para darle el último adiós, lo que respalda aún más la relación entre ambos.

Con base en los anteriores argumentos, la demandada concluyó que el fallo de primera instancia no tiene fundamentos sólidos y solicitó que sea revocado.

1.5. Trámite en segunda instancia

Con auto proferido el 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Tanto la demandada María Leila Martínez como la demandante presentaron alegatos de conclusión, reiterando las razones expresadas en intervenciones anteriores.6

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos.

A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 d e 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso.

2.3. Problemas jurídicos de segunda instancia

Según el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora María Leila Martínez Martínez, en calidad de compañera permanente, cumple con los requisitos legales necesarios para solicitar la sustitución de la pensión que el señor Noel Bastida (Q.E.P.D.) recibió en vida. Específicamente, se debe evaluar si ha logrado demostrar una convivencia efectiva con el causante durante cinco años o más antes de su fallecimiento.

2.3.1. Tesis de la sala

La sentencia de primera instancia se confirmará porque no se acreditó el requisito de convivencia efectiva entre María Leila Martínez Martínez y el señor Noel Bastida (Q.E.P.D.) durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Las pruebas permitieron establecer que la pareja no hizo vida en común en ningún momento.

2.4. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes

En cuanto a la norma aplicable para determinar el derecho a la sustitución pensional, el Consejo de Estado3 ha reiterado que es aquella vigente en el momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que regía en la fecha del fallecimiento del causante. Por lo tanto, dado que el señor Noel Bastida (Q.E.P.D.) falleció el 25 de

habría causado el derecho, es decir, la que regía en la fecha del fallecimiento del causante. Por lo tanto, dado que el señor Noel Bastida (Q.E.P.D.) falleció el 25 de marzo de 20174, la legislación pensional aplicable a este asunto en materia de pensión de sobrevivientes es la establecida en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas mediante la Ley 797 de 2003.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de l a Ley 797 de 2003, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 70001 23 33 000 2015 00397 00(0258-2019), consejero ponente: Rafal Francisco Suárez Vargas. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 001_ CUADERNO PRINCIPAL, página 144.7

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas

las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de so brevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, en el artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establecieron quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mie ntras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente8

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del cau sante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres

artículo 38 de la Ley 100 de 1993;;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerir á que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”

De la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 d e 1993 establece los siguientes requisitos:

  1. Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá de forma vitalicia. En el caso de que sea menor de esa edad y no hayan procreado hijos con el causante, la pensión será temporal, es decir, se concederá por 20 años, y de esta pensión se deducirá la cotización para su propia pensión.
  1. En el caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañero permanente a credite haber mantenido vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haber convivido con él o ella no menos de cinco (5) años continuos antes de su muerte.9

permanente a credite haber mantenido vida marital con el causante hasta su fallecimiento y haber convivido con él o ella no menos de cinco (5) años continuos antes de su muerte.9

El Consejo de Estado 5 ha precisado que, para poder determinar el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge o compañera permanente, deben demostrarse factores como el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, ya que estos elementos son los que legalizan el derecho solicitado.

2.5. Caso concreto

La señora María Leila Martínez argumenta que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a solicitar la sustitución de la pensión que recibía en vida el señor Noel Bastida (Q.E.P.D.) . Además, afirma tener derecho a la prestación debido a que convivió con el causante más de 5 años antes de su deceso.

Tras revisar el expediente administrativo aportado al proceso, se pudo constatar que mediante la Resolución 0921 del 09 de septiembre de 1983 la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció la pensión de jubilación al señor Noel Bastidas , con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 1983.6

También se pudo establecer que el señor Noel Bastidas (Q.E.P.D.) falleció el 25 de marzo de 2017.7

Después del fallecimiento del señor Noel Bastidas (Q.E.P.D.), las señoras Sul Marina García Sema y María Leila Martínez solicitaron a la autoridad aquí demandada la sustitución de la pensión de jubilación que aquel percibía. Ante la controversia

García Sema y María Leila Martínez solicitaron a la autoridad aquí demandada la sustitución de la pensión de jubilación que aquel percibía. Ante la controversia suscitada por las reclamantes sobre quién tenía derecho a la prestación reclamada, y en aplicación del artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, la prestación quedó en suspenso hasta que la jurisdicción dirimiera el conflicto. Esta decisión fue adoptada mediante la Resolución 1313 del 10 de mayo de 2017 .8 Las Resoluciones 8494 y 0139 del 17 de agosto de 2017 resolvieron rec ursos de reposición y apelación presentados contra el acto anterior, confirmando la decisión tomada.9

Con la demanda la parte actora aportó copia de la afiliación a salud a la EPS Salud Total como beneficiaria del occiso en calidad de compañera permanente desde el 07 de agosto de 2015.10

También, adjuntó copia de unas declaraciones extrajuicio de Myriam Rodríguez Mancilla y Lucena Mancilla De Ramírez, quienes expusieron ante notario el 03 de abril de 2017. En dichas declaraciones, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la señora Sul Marina García Sema desde hacía más de 15 a ños. Afirmaron que les constaba que ella vivía en unión libre desde hacía 15 años con el señor Noel Bastidas, con quien compartían techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida hasta su fallecimiento. Además, aseguraron que Sul Marina García Sema dependía ec onómicamente de Noel Bastidas, ya que no tenía otros ingresos para su manutención.11

ininterrumpida hasta su fallecimiento. Además, aseguraron que Sul Marina García Sema dependía ec onómicamente de Noel Bastidas, ya que no tenía otros ingresos para su manutención.11

Igualmente, aportó copia de un oficio suscrito por el señor Noel Bastidas y dirigido al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima el 12 de marzo de 2015. En este documento, el señor Bastidas declara que fue engañado en su buena fe debido a sus condiciones de salud y avanzada edad, lo que lo llevó a firmar un documento en el que designaba a la señora María Le ila Martínez como beneficiaria de su derecho pensional cuan él faltara. Sin embargo, afirma que esta no era su intención, que la información contenida

5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2023, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación del proceso: 73001233300020160011201 (6031-2019). 6 Expedie

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