TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00201-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00201-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00201-01
Interno: No. 2020-00189
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SHIRLEY JOHANNA QUESADA SALAMANCA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y YULI LORENA PERDOMO PULIDO Asunto: Apelación de sentencia – Reconocimiento de pensión sobreviviente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señora YULI LORENA PERDOMO PULIDO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 18 de diciembre de 2019 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SHIRLEY JOHANA QUEZADA SALAMANCA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y YURI LORENA PERDOMO solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda,
YURI LORENA PERDOMO solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de las resoluciones Nos. 1368 del 20 de abril del 2016 y 4235 del 21 de octubre del 2016, emitida por LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del menor ANDRES CAMILO RAMIREZ QUEZADA, representado por su señora madre la señora SHIRLEY JOHANNA QUEZADA SALAMANCA, y, el otro 50% en favor de la menor MICHEL SOFIA RAMIREZ PERDOMO , representada por su señora madre YULI LORENA PERDOMO PULIDO.
1 Ver folio 39-40 del Tomo I.Pág. 2
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YULI LORENA PERDOMO PULIDO
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SEGUNDA.- Que se DECLARE y ORDENE a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , el PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES en cuantía de un 50% a favor del menor ANDRES CAMILO RAMIREZ QUEZADA, representado por su señora madre la señora SHIRLEY JOHANNA QUEZADA
DEL DERECHO , el PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES en cuantía de un 50% a favor del menor ANDRES CAMILO RAMIREZ QUEZADA, representado por su señora madre la señora SHIRLEY JOHANNA QUEZADA SALAMANCA, y el otro 50% en favor de la menor MICHEL SOFIA RAMIREZ PERDOMO, representada por su señora madre YULI LORENA PERDOMO PULIDO, a partir del día siguiente del fallecimiento del soldado ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGAS, ocurrida el 31 de julio del 2010.
TERCERA. - La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE.
CUARTA. -ORDENAR a entidad demandadas a quien haga sus veces o esté encargado de sus funciones, RECONOCER sobre los valores causados, los ajustes de mayor valor de dichas sumas, conforme al índice de precios del consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA. -ORDENAR a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo y hasta el día de s u pago efectivo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el Art177 del C.C.A.
SEXTO. - CONDENAR, el pago de las costas y gastos procesales en que debió incurrir la demandante.”
HECHOS2
del C.C.A.
SEXTO. - CONDENAR, el pago de las costas y gastos procesales en que debió incurrir la demandante.”
HECHOS2
Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“PRIMERO: El señor RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES, (Q.E.P.D.), prestó servicio militar obligatorio, posteriormente se presentó como soldado profesional para lo cual tomó el curso correspondiente de entrenamiento, posteriormente ya como soldado profesional prestó sus servicios en el batallón de Contraguerrillas No. 6 PIJAOS, en el municipio de Chaparral Tolima.
SEGUNDO: El señor RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES, (Q.E.P.D.) ingresó como soldado profesional el 19 de mayo del 2010 y fue dado de baja el 31 de julio del 2010.
TERCERO: El 31 de julio del 2010, RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES,
(Q.E.P.D.) cuando se encontraba en compañía de otros soldados fueron masacrados, acción atribuida al enemigo más exactamente a integrantes de las FARC.
CUARTO: El señor RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES, (Q.E.P.D.), antes de ingresar a las filas del Ejército tuvo una relación sentimental y de convivencia con mi poderdante SHIRLEY JOHANNA QUEZADA SALAMANCA, relación de la cual procrearon a su hijo ANDRES CAMILO RAMIREZ QUEZADA quien nació en Neiva el día 5 de abril del 2010.
2 Ver folio 36-37 Tomo I.Pág. 3
procrearon a su hijo ANDRES CAMILO RAMIREZ QUEZADA quien nació en Neiva el día 5 de abril del 2010.
2 Ver folio 36-37 Tomo I.Pág. 3
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QUINTO: El señor RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES, (Q.E.P.D.), igualmente, hacia vida simultánea con la señora YULI LORENA PERDOMO, con quien procreó a la menor MICHEL SOFIA RAMIREZ PERDOMO, quien nació en Neiva el 20 de junio del 2010.
QUINTO ( sic): LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al resolver la petición de las señoras SHIRLEY JOHANNA QUEZADA SALAMANCA y YULI LORENA PERDOMO PULIDO, quien afirmó ser la madre de otro hijo del extinto RAMIREZ VARGAS ANDRES HERMIDES, (Q.E.P.D.), no tuvo en cuenta lo siguiente: -Que el soldado profesional no falleció en simple actividad, sino por acción del enemigo. Que a pesar de que llevaba apenas de unos meses incorporado como soldado profesional, ya venía vinculado a las fuerzas militares, primero: al prestar el servicio militar obligatorio, y, en segundo lugar, durante el tiempo que duró el entrenamiento para vincularse como soldado profesionalTampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de obligatorio
fuerzas militares, primero: al prestar el servicio militar obligatorio, y, en segundo lugar, durante el tiempo que duró el entrenamiento para vincularse como soldado profesionalTampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las auto ridades administrativas para negar el derecho con fundamento en que el causante no había superado un año de vinculación en las fuerzas militares, cuando el sistema general de pensiones exige solamente para que se adquiera el derecho que el causante haya co tizado tan solo 26 semanas antes a que ocurra el deceso.
SEXTO: Los actos administrativos emanados de la Secretaría General del Ministerio de Defensa que niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes para los menores hijos desconoce el precedente jurisprudencial y el los principios fundamentales del Derecho, por cuanto no tienen en cuenta el tiempo que prestó el causante en el servicio militar obligatorio, ni el tiempo de entrenamiento para pasar como soldado profesional, ni tuvo en cuenta el principio y derecho a la igualdad frente al precedente jurisprudencial, y los otros sistemas pensionales existentes en el país, en cuanto el tiempo de afiliación para que los beneficiarios les sea reconocido el derecho de la pensión de sobrevivientes, desconoció los derechos fundamentales del menor que tiene constitucionalmente una protección reforzada.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna nulidad , para lo cual expuso los siguientes argumentos
NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna nulidad , para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
“De acuerdo a las resoluciones emanadas por la autoridad competente, el SOLDADO PROFESIONAL: ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGASQ.E.P.D.-. estaba ACTIVO al momento de su deceso.
La Coordinación del Grupo Prestaciones Sociales - Ministerio de Defensa, mediante (sic) definen el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el deceso del señor PROFESIONAL: ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGAS - Q.E.P.D.-, actuación que se encuentran encuentra incólume y debidamente ejecutoriada.
El ente que represento, ha surtido la actuación administrativa como lo indica la norma y de la que hoy por hoy se extracta, QUE NO HAY DERECHO AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, por tal
3 Vista a folios 77-92 del Tomo I.Pág. 4
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NI: 2020-00189 Fallo de Segunda Instancia
concepto, a favor de: SHIRLEY JOHANA QUEZADA SALAMANCA, quien ostenta la calidad de COMPAÑERAS SENTIMENTALES del REFERIDO SOLDADO
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concepto, a favor de: SHIRLEY JOHANA QUEZADA SALAMANCA, quien ostenta la calidad de COMPAÑERAS SENTIMENTALES del REFERIDO SOLDADO PROFESIONAL; al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 08 del Decreto 2728 DE 1968 y el art. 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable para el caso objeto de estudio., norma vigente y aplicable para el caso objeto de estudio, norma vigente y especial para la época de su fallecimiento (…)
Por lo descrito en precedencia, se tiene que toda la actuac ión administrativa adelantada por el ente que represento, inclusive los actos a impugnar, gozan de presunción de legalidad por ser expedido por funcionario competente porCOORDINADOR GRUPO PRESTACIONES SOCIALES -MINISTERIO DE DEFENSA, con el lleno de los requisitos legales de todo acto administrativo.; por tanto es dable CONCLUIR QUE: NO hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de PENSIÓN POR MUERTE del SOLDADO PROFESIONAL: ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGASQ.E.P.D.-, -. a favor del hoy accionante, en calidad de COMPAÑERAS SENTIMENTALES.
Ahora bien, la parte actora, en calidad de COMPAÑERAS SENTIMENTALES del SEÑOR FALLECIDO, pretenden que se declare la nulidad de la decisión administrativa y de las que de ella se derivan, aduciendo que se le debe reconocer el derecho impetrado para obtener que se le pague PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, OBVIANDO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA
administrativa y de las que de ella se derivan, aduciendo que se le debe reconocer el derecho impetrado para obtener que se le pague PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES, OBVIANDO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA
ELLO, ESTO ES, ATENDIENDO A LA CALIDAD QUE OSTENTABA -SOLDADO
PROFESIONAL Y LA CAUSA DE SU DECESOMUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD.
(…)
El Ministerio de Defensa no es entidad competente para dirimir la controversia planteada entre los (sic) señoras (y determinar a cual (sic) de las peticionarias le asiste el derecho de sustituir la pensión, hasta tanto la jurisdicción competente decida sobre la titularidad del derecho a la cuota referida.
Los actos demandados se ajustan a las previsiones legales y no desconocen los derechos invocados por ninguna de las peticionarias que concurrieron a reclamar los derechos prestacionales.
No basta, en la instancia administrativa la presentación de pruebas documentales y testimoniales para acceder al reconocimiento del derecho, sino se precisa que por sede jurisdiccional se determine la existencia del derecho a reclamar para el cónyuge o el compañero permanente del SOLDADO PROFESIONAL: ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGASQ.E.P.D.-,, de acuerdo al tratamiento jurídico de la familia constituida por vínculo matrimonial o la familia extramatrimonial, institutos jurídicos que gozan de protección especial, desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial. (…)
El Ministerio de Defensa no es autoridad competente para dirimir el conflicto
suscitado ENTRE: LA PARTE ACTORA - EN CALIDAD DE COMPAÑERAS
constitucional, legal y jurisprudencial. (…)
El Ministerio de Defensa no es autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado ENTRE: LA PARTE ACTORA - EN CALIDAD DE COMPAÑERAS SENTIMENTALESCON OCASIÓN A LA MUERTE DEL SEÑOR: SOLDADO PROFESIONAL: ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGASQ.E.P.D.-, teniendo en cuenta que al trámite administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional comparecieron los dos peticionarios aduciendo las condiciones de compañero permanente y cónyuge; informando hechos y circunstancias que merecen valoración por parte de autoridad jurisdiccional paraPág. 5
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que con criterios de sana crítica se declare el derecho impetrado, con respeto de las garantías judiciales amparadas constitucional y legalmente.
El Ministerio de Defensa Nacional como entidad prestadora de la pensión de invalidez y sustitución pensional del beneficio legal, con criterios de justicia y equidad y fundada en los principios de solidaridad y respeto a las garantías judiciales de contradicción y defensa que identifican al Estado de derecho y en su obligación acatar la Constitución y la ley como garantía de los derechos y libertades garantizadas por la Carta Constitucional en especial las derivadas del
judiciales de contradicción y defensa que identifican al Estado de derecho y en su obligación acatar la Constitución y la ley como garantía de los derechos y libertades garantizadas por la Carta Constitucional en especial las derivadas del cumplimiento de los derechos, obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares, expidió el acto acusado, hasta tanto se dirima la controversia suscitada en vía gubernativa.
Por lo anterior los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad legal tal como se describe, ya que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión del Ente Militar. (…)
La pensión del personal de oficiales, suboficiales y soldado sde (sic) la fuerzas militares, se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en la ley 4 de 1992, en concordancia con el decreto 1211 de 1990 que se encontrada vigente para al (sic) época en que se solicitan los reajustes, junto con los decretos de incrementos de su eldos decretados anualmente por el gobierno nacional; razón por la cual no hay lugar a reajuste ni reliquidación pensional, toda vez que a la misma se le aplicó el principio de oscilación previsto en el art. 169 del referido decreto. (…)
Por lo expuesto en precedencia, solicito al señor juez desestimar las pretensiones de la demanda, declarando la LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION, teniendo en cuenta:
1. Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente
la demanda, declarando la LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION, teniendo en cuenta:
1. Los aumentos de la asignación de retiro de la fuerza pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el gobierno para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
2. En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. (Decreto 1211 de 1990)
3. No debe aplicarse al demandante los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha ley y en presencia de la ley 4a de 1992 que es una ley marco, en consideración a los argumentos expuestos..
4. Las Fuerza Pública a diferencia de los ciudadanos regulados por l a Ley 100/93 ostenta dentro de su salario y prestaciones partidas que no son del común de prestaciones recibidas por el resto de personas, razón por la cual el aumento de las asignaciones de retiro decretados por el gobierno nacional no viola el principio de igualdad ni de favorabilidad.”Pág. 6
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SENTENCIA APELADA4
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SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1368 del 20 de abril de 2012 y 4235 del 21 de octubre del 2016, proferidos por el Director Administrativo y por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, respectivamente, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a RECONOCER a favor de los menores ANDRÉS CAMILO RAMÍREZ QUEZADA representado por su señora madre Shirley Johanna Quezada Salamanca y MICHEL SOFÍA RAMÍREZ PERDOMO representada por su señora madre Yuli Lorena Perdomo Pulido, en cuantía del 50% para cada uno de ellos, pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo reglado por el art. 21 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su señor padre,
el SLP Andrés Hermides (sic) Ramírez Vargas (q.e.p.d.).
Tal reconocimiento lo será a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el 31 de julio de 2010, en atención a lo considerado en precedencia,
Tal reconocimiento lo será a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el 31 de julio de 2010, en atención a lo considerado en precedencia,
TERCERO: Sobre los montos a reconocer, la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, debe realizar los descuentos legales respectivos para la realización de aportes salud y demás conforme los parámetros legales aplicables al efecto, y siempre que a ello hubiere lugar.
CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los menores ANDRÉS CAMILO RAMÍREZ QUEZADA representado por su señora madre Shirley Johanna Quezada Salamanca y MICHEL SOFÍA RAMÍREZ PERDOMO representada por su señora madre Yuli Lorena Perdomo Pulido, las mesadas pensionales correspondientes, a partir de 29 de junio de 2013, de consuno con lo considerado en esta providencia.
QUINTO: DECLARAR de oficio, probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, practicar (sic) sobre la pensión sobrevivientes a reconocer, los reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas
reajustes que año a año deben ser realizados conforme a los incrementos fijados por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas a los menores ANDRÉS CAMILO RAMÍREZ QUEZADA representado por su señora madre Shirley Johanna Quezada Salamanca, y MICHEL SOFÍA
4 Ver folios 215-228 Vto. del Tomo II.Pág. 7
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RAMÍREZ PERDOMO representada por su señora madre Yuli Lorena Perdomo Pulido, debidamente indexadas, conforme a la fórmula citada en la parte considerativa.
OCTAVO: Dar cumplimiento a la sentencia en los té rminos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, y a favor del extremo demandante, incluyendo en la liquidación el valor de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
DÉCIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) Concordando en lo anterior, y teniendo en cuenta, se itera, que el fallecimiento del de (sic) cujus, según el Informe Administrativo por Muerte No. 005 del 5 de agosto de 2010, fue calificado como acaecido en simple actividad, y tuvo lugar el día 31 de julio de 2010, podemos concluir sin hesitación alguna que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, el causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el término total de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días de servicios, tal y como además se corrobora en la liquidación definitiva de las cesantías que se le hace al extinto soldado, en donde se puede leer que se le liquida un total de 796 días (Fol. 12). (…)
Corolario de lo discurrido, habrá mérito para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del Derecho a la PENSIÓN SOBREVIVIENTES a favor de los menores MICHEL SOFIA RAMÍREZ PERDOMO y ANDRÉS CAMILO RAMÍREZ QUEZADA en porciones iguales, de consuno(sic) con lo reglado por el art. 21 del Decreto 4433 de 2004, que remite al artículo 11 del mismo cuerpo normativo en lo que tiene que ver con el orden de los beneficiarios de la prestación. (…)
iguales, de consuno(sic) con lo reglado por el art. 21 del Decreto 4433 de 2004, que remite al artículo 11 del mismo cuerpo normativo en lo que tiene que ver con el orden de los beneficiarios de la prestación. (…)
Antes de continuar con los aspectos que debe contener la resolución del presente debate judicial, el Despacho advierte que el 29 de octubre de 2019, la señora YULI LORENA PERDOMO PULIDO presenta memorial, visto a folios 191 a 214 del expediente, en donde manifiesta lo siguiente:
1. Que ella a través de apoderado judicial interpuso proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con el señor Andrés Hermides Ramírez Vargas (q.e.p.d.), proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva - Huila, el cual en providencia del 9 de abril de 2013 resolvió declarar la existencia y poster ior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial desde el 2 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, entre ella y el fallecido Ramírez Vargas.
2. Que en consideración a la anterior declaración, y para que no se vulneren sus derechos, se tenga en cuenta que ella tiene el derecho al 50% de la pensión reclamadaPág. 8
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en calidad de compañera permanente del extinto SLP. Ramírez Vargas, y que el otro 50% deberá ser repartido entre los menores Michel Sofía Ramírez Perdomo y Andrés Camilo Ramírez Quezada.
3. Que revoca el poder conferido al abogado Carlos Darío Cárdenas Mosquera.
Respecto a lo anterior el Despacho debe decir que la información allegada por la demandante, se presentan como manifiestamente extemporáneas teniendo en cuenta que:
1. Respecto a la copia de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, la misma no fue allegada dentro de la oportunidad procesal que se la da a las partes para aportar pruebas (Contestación de la demanda), es más, cabe resaltar que dentro del pres ente medio de control, aún habiéndosele notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, la señora Yuli Lorena Perdomo Pulido omitió contestar la demanda. Lo anterior impide sin duda al despacho su consideración como material probatorio al inter ior del presente asunto, pues lo contrario equivaldría a vulnerar el derecho a un debido proceso para la parte que inició el presente medio de control. Recuérdese que las etapas procesales son perentorias y preclusivas.
2. Que la solicitud de reconocimient o del 50% de la pensión de sobreviviente debió haberse planteado interponiendo una demanda de reconvención, o en su defecto con la mera contestación de la demanda, cuestión que como ya se dijo, no realizó la
señora Perdomo Pulido.
haberse planteado interponiendo una demanda de reconvención, o en su defecto con la mera contestación de la demanda, cuestión que como ya se dijo, no realizó la señora Perdomo Pulido.
3. Que respecto a la revocatoria del poder de su apoderado judicial, que aquella realiza en forma unilateral, se le informa que en aplicación al artículo 160 del CPACA deberá otorgar mandato judicial a un profesional del derecho que defienda sus intereses dentro del presente medio de control.
En vista de lo anterior, el Despacho se encuentra inhibido para dar trámite a lo solicitado por la señora Yuli Lorena Perdomo Pulido. No obstante lo anterior, el despacho debe señalar que la demandada señora PERDOMO PULIDO, podrá hacer valer administrativamente, ante la entidad demandada, el estatus jurídico que le ha sido reconocido por la jurisdicción de Familia.”
LA APELACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada (señora YULI LORENA PERDOMO PULIDO), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se expuso los siguientes argumentos5:
“Creemos que la señora Juez amparada en las FACULTADES Y PODERES
LEGALES Y COSNTITUCIONALES (sic), DEBIO;
1. "DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO" estando dentro del término legal antes de
emitir la SENTENCIA debió:
LEGALES Y COSNTITUCIONALES (sic), DEBIO;
1. "DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO" estando dentro del término legal antes de
emitir la SENTENCIA debió:
En la audiencia del 09 de julio de 2018 de que trata el artícul o 180 del C.P.A.C.A. que ya había sido aplazada y le daba al DESPACHO el tiempo de 40 días, para que se
5 Ver en folios 232-237 del Tomo II.Pág. 9
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revisara todo el expediente y el día 22 de agosto de 2018 en la audiencia inicial, decretara:
De oficio corriera traslado a los demandantes y demandados de la SENTENCIA EMITIDA el día 19 de abril de 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA. Donde se reconoció a la demandada YULI LORENA PERDOMO PULIDO como compañera permanente d e ANDRES HERMIDES RAMITEZ(sic) (q.e.p.d) y la incorporara al expediente.( toda vez que ya había sido allegada por la demandada al despacho)
O también solicitarla al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA, para que le enviara copia de la misma para su verificación, se corriera
sido allegada por la demandada al despacho)
O también solicitarla al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA, para que le enviara copia de la misma para su verificación, se corriera traslado a las partes y si no hubiera reparos de se (sic) procediera a incorporarla en el expediente para lo pertiente(sic). (…)
2. Se vulneró lo establecido en el Artículo 229 del Constitución Política: Porque la señora YULILORENA (sic) PERDOMO, ya había revocado con anterioridad el poder al abogado y NO tenía quien la representara judicialmente, por lo cual no tenía una defensa técnica... Debió del despacho iniciar, decretar pruebas y aplazar la audiencia e indicar a la señora YULI LORENA que debía estar representada por un profesional en derecho o solicitar a la defensoría un abogado de oficio.
3. Llenar los VACIOS del C.P.A.C.A. con lo reglado en el COGIGO GENERAL DEL PROCESO para hacer efectivo el DEREC HO SUSTANCIAL sobre el FORMAL, situación que desconoció la señora Juez al no reconocer el derecho de la demandada YULI LORENA PERDOMO respecto de la pensión de sobre viviente como compañera permanente de ANDRES HERMIDES RAMIREZ VARGAS (q,e,p,d) según SENTE NCIA EMITIDA el día 19 de abril de 2013, POR EL JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA
4. El despacho VUL
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