TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00228-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00228-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00228-01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALFONSO GUEVARA y RUTH GUEVARA ACEVEDO
APODERADO: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
APODERADO: RENUNCIÓ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
APODERADO: MARÍA CAMILA ROMERO VARÓN
TEMA: LESIONES PERSONALES – ACCIDENTE EN PUENTE
PEATONAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué.
Que se ordene a las deman dadas el reconocimiento de los perjuicios morales y
producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué.
Que se ordene a las deman dadas el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 El 10 de mayo de 2015, Ruth Guevara Acevedo, al cruzar el puente peatonal que une los dos barrios y construido sobre el río Combeima, pisó una lata y cayó al río desde una altura aproximada de 8 metros; siendo auxiliada por vecinos del sector quienes la transportaron a la Estación de Policía del Barrio Combeima para posteriormente ser trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue atendida.
2.2 Que en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, fue diagnosticada con luxaciones de columna y tórax, fractura costal y traumatismo abdominal, en cabeza y cuello.Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 15
2.3 Que debido a las lesiones sufridas Ruth Guevara Acevedo, perdió su trabajo y tiene pérdida de capacidad laboral, lo cual afecta su vida, porque es madre cabeza de familia, y es quien da el sustento a su hogar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
pérdida de capacidad laboral, lo cual afecta su vida, porque es madre cabeza de familia, y es quien da el sustento a su hogar.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, falta de prueba, eximente de responsabilidad del estado – caso fortuito y la genérica.
3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: Inexistencia del nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, eximentes de responsabilidad del departamento del Tolima, hecho exclusivo y determinante de un tercero que exonera al departamento del Tolima de cualquier tipo de responsabilidad, inexistencia de causalidad, cobro de lo no debido y la genérica.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuit o Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró con la certeza requerida, que las lesiones padecidas por Ruth Guevara Acevedo, el 10 de mayo de 2015, resulten imputables a título de falla en el servicio, a los entes territoriales demandados.
Y concluyó que no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio
demandados.
Y concluyó que no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el mal estado del puente peatonal ya tantas veces referenciado, pues como quedó evidenciado párrafos atrás, ni siquiera se logró demostrar su regular estado -presencia de un hueco - para el momento de los hechos, puesto que l a única prueba aportada para tal efecto, no ofrece la credibilidad y certezas requeridas para tal efecto.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en el recurso de apelación indicó que es cierto que que obra la sola declaración de Janet Maldonado per o existen varios elementos obrantes dentro del expediente que indican el lugar de la ocurrencia del siniestro y el estado en que se encuentra el puente.
Que sobre la ocurrencia del siniestro o accidente, se encuentra probado que efectivamente, que el día diez (10) de mayo de 2015 siendo las 6:45 de la tarde, cuandoRadicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 15
regresaba de su lugar de trabajo, hacia su residencia ubicada en el barrio la Martinica, al cruzar el puente peatonal que une los dos barrios y construido sobre el rio Combeima, piso una lata y calló al río Combeima a una altura de ocho metros, esto, a través de la
cruzar el puente peatonal que une los dos barrios y construido sobre el rio Combeima, piso una lata y calló al río Combeima a una altura de ocho metros, esto, a través de la historia clínica No. 28555806 expedida por el hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia del 10 de mayo de 2015, donde se anotó la hora de ingreso y lugar donde ocurrió el accidente se señala calle – vía pública.
Que existe declaración sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos de las señoras Suldery Alape Molina y Triana Escobar, quienes bajo la gravedad del juramento ante notario, manifestaron que el lugar de los hechos, par a la fecha y hora de la ocurrencia del suceso estaba en mal estado, e indican el lugar de la ocurrencia del mismo sobre el río combeima que une los dos barrios es decir Uribe y vereda la Martinica, lo cual también fue corroborado por la señora JHANETH MALDONADO.
Que lo anterior lleva a la certeza del lugar de la ocurrencia de los hechos y la fecha de los mismos, concluyendo efectivamente que este sucedió en el puente que hay sobre el río combeima entre los barrios Uribe Uribe y la vereda de la Martinica de esta ciudad.
Que sobre el estado del puente se allego al expediente la acción popular No. 2005-00359 de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima TA donde se estableció que la responsabilidad y mantenimiento es a cargo del Municipio de Ibagué, e igualmente la secretaria de Infraestructura municipal mediante oficio número 1080-019501 fechado abril 26 de 2019 y allegado el día 6 de mayo de 2019 al proceso,
de Ibagué, e igualmente la secretaria de Infraestructura municipal mediante oficio número 1080-019501 fechado abril 26 de 2019 y allegado el día 6 de mayo de 2019 al proceso, informa que efectivamente existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe Uribe, con la vereda la Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su ultimo mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.
Que el último mantenimiento se presenta en el año 2017 y la fecha que libra el oficio de respuesta es para el año 2019 dos años después, en ningún momento el ente accionado Municipio de Ibagué, establece que para el día de los hechos este puente a su cargo se encontraba en perfectas condiciones siendo su obligación demostrarlo.
Que e n este caso, la conducta omisiva del municipio, consiste en la falta de mantenimiento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues la accidente RUTH GUEVARA se debió al mal estado del puente, por falta de mantenimiento, activ idad que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de agosto de 2021. Mediante auto del día 15 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el
día 15 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 15
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente que sufrió la demandante y si estas eran atribuibles al estado de infraestructura del puente peatonal, y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 10 de mayo de 2015 , con ocasión a un accidente por la caída de un puente peatonal , o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
sufrido por los demandantes, el día 10 de mayo de 2015 , con ocasión a un accidente por la caída de un puente peatonal , o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.
7.3. TESIS DE LA SALA
La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.
En este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, específicamente la falta de mantenimiento del puente peatonal, porque como se indicó no se acreditó el estado del mismo para el momento de la ocurrencia del hecho y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respon dieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime
fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
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Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputa bilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay l ugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia
imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será de terminante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere res ponsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima estáRadicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
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legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el
antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídi co como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patr imonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, anti jurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
si se constituye en una carga pública, o, anti jurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctic a (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que
indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
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El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista
Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 15
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO
El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:
“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De
evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9
En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de Ruth Guevara Acevedo, sufridas producto de una caída de un puente peatonal el día 10 de mayo de 2015, aportó al proceso la respectiva historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde consta como diagnostico Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza.10
Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que Ruth Guevara Acevedo, tenía una pérdida del 7.90% por accidente común de accidente común y fecha de
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que Ruth Guevara Acevedo, tenía una pérdida del 7.90% por accidente común de accidente común y fecha de estructuración el 15 de julio de 2019.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver cuaderno principal expediente digital – teamsRadicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 15
Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo que consisten en Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza y la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 7.90%.
7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué.
las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué.
Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el mal estado del puente peatonal ya tantas ve ces referenciado, pues como quedó evidenciado párrafos atrás, ni siquiera se logró demostrar su regular estado -presencia de un hueco - para el momento de los hechos, puesto que la única prueba aportada para tal efecto, no ofrece la credibilidad y certezas requeridas para tal efecto.
El demandante, en su escrito de apelación indicó que se encuentra probado el suceso a través de la historia clínica, de las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial, además del mal estado del puente, esto último a través del expediente de la acción popular No. 2005-00359 de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima TA donde se estableció que la responsabilidad y mantenimiento es a cargo del Municipio de Ibagué, e igualmente la secretaria de Infraestructura municipal mediante oficio número 1080 -019501 fechado abril 26 de 2019 y allegado el día 6 de mayo de 2019 al proceso, informa que efectivamente existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe Uribe, con la vereda la Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su ultimo mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.
que comunica al barrio Uribe Uribe, con la vereda la Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su ultimo mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.
Y aseguró que la conducta omisiva del municipio, consiste en la falta de mantenimiento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues la accidente RUTH GUEVARA se debió al mal estado del puente, por falta de mantenimiento, actividad que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada.
Dentro del proceso se acreditó lo siguiente:
- El 10 de mayo de 2015, siendo las 19:15 horas, Ruth Guevara Acevedo, ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y como motivo de la consulta se consignócaída de la misma de un puente de aproximadamente 7 metros de altura.
Igualmente se consignó que aquel
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