TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00264-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00264-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-004-2017-00264-01
0090-2021
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL
DE LA NACION.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR, EFRAÍN RODRÍGUEZ LOZANO, MARÍA DEL SOCORRO ESCOBAR, JENNY PA OLA RODRÍGUEZ ESCOBAR y DIANA MARITZA RODRÍGUEZ ESCOBAR quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos HERNÁN DARIO y JUAN SEBASTIÁN BETANCUR RODRÍGUEZ y GILBERTO FARID RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 394-401)
- Que se declare que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 394-401)
- Que se declare que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria, de los perjuicios materiales y morales que se le causaron a JOSE LUIS
RODRIGUEZ ESCOBAR, MARIA DEL SOCORRO ESCOBAR, EFRAIN
RODRIGUEZ LOZANO, DIANA MARITZA RODRIGUEZ ESCOBAR, JENNY
PAOLA RODRIGUEZ ESCOBAR y GILBERTO FARID RODRIGUEZ
ESCOBAR.
- Que en consecuencia se condene a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por ser administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria al pago de los perjuicios materiales y morales
que se le causaron, así:
- Perjuicios Materiales
Daño emergenteRad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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José Luis Rodríguez Escobar: $20.000.000
Lucro Cesante:
José Luis Rodríguez Escobar: $ 33.030.000
- Perjuicios Morales
José Luis Rodríguez Escobar 100 SMLMV
José Luis Rodríguez Escobar: $20.000.000
Lucro Cesante:
José Luis Rodríguez Escobar: $ 33.030.000
- Perjuicios Morales
José Luis Rodríguez Escobar 100 SMLMV Efraín Rodríguez Lozano 100 SMLMV María del Socorro Escobar 100 SMLMV Diana Maritza Rodríguez Escobar 50 SMLMV Yenny Paola Rodríguez Escobar 50 SMLMV Diana Maritza Rodríguez Escobar 75 SMLMV Gilberto Farid Rodríguez Escobar 25 SMLMV
Alteración grave de las condiciones de existencia:
José Luis Rodríguez Escobar 100 SMLMV Efraín Rodríguez Lozano 100 SMLMV María del Socorro Escobar 100 SMLMV Diana Maritza Rodríguez Escobar 50 SMLMV Yenny Paola Rodríguez Escobar 50 SMLMV Diana Maritza Rodríguez Escobar 75 SMLMV Gilberto Farid Rodríguez Escobar 25 SMLMV
2. Fundamentos fácticos (fols. 401-403)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:
- Que según el informe No. 217 del 28 de febrero de 2006, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional GIOVANNI ANDRES PEÑUELA GARZÓN, adscrito al Grupo Elite de Hidrocarburos de la DIJIN, en la planta de bombeo La Parroquia de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, ubicada en Mariquita, Tolima y que hace parte del poliducto ODECA, en el
adscrito al Grupo Elite de Hidrocarburos de la DIJIN, en la planta de bombeo La Parroquia de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, ubicada en Mariquita, Tolima y que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar -Cartago, existe una banda dedicada al hurto de hidrocarburos, que mediante " hurto técnico" se apoderan del combustible, el cual es enviado hacia estaciones de servicio de Mariquita, Honda y Puerto Boyacá, utilizando carro tanques (sic) y taxis, con la colaboración de miembros de la fuerza pública, quienes alertan sobre la presenci a de puestos de control en la zona Segundo.
- Que el 4 de septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, dio apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al señor José Luis Rodríguez Escobar, y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel
Nacional Modelo de Bogotá.
- Que el 29 de agosto de 2007 el ente instructor calificó el mérito del sumario, acusando al señor José Luis Rodríguez Escobar como coautor de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR (art. 340 inc. 2 del CP) y HURTO DE HIDROCARBUROS (sancionado el artículo 44 de la Ley 782 de 2002); en concurso homogéneo y sucesivo.Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 200 7 revocó la medida de aseguramiento impuesta contra José Luis Rodríguez Escobar y el llamamiento a juicio por el delito de concierto para delinquir, confirmando la acusación táctica y jurídica respecto de la conducta punible de HURTO DE HIDROCARBUROS.
- Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, profirió sentencia el 20 de febrero de 20 14, mediante la cual fue absuelto el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fls.454-460)
Admitida la demanda, el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la
con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argum entos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que,
y así determinar si los argum entos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Destacó que en el caso sub examine la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá dio apertura a la instrucción vinculando al señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, determinando que, la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumplía los requisitos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento, del señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, pues las mismas, daban cuenta de la comisión como presunto autor del delito imputado, en contra del sindicado existían indicios graves de responsabilidad.
Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, caducidad de la acción y la innominada o genérica.Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 497-504)
Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las
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3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 497-504)
Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de l accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Cons ejo de Estado, además teniendo en cuenta que la detención fue domiciliaria, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Aseveró que, tanto de los hechos de la demanda, como de las pruebas que el demandante pretende hacer valer en el proceso, no se evidencia cuáles fueron las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación por las cuales vea comprometida su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó : “no hubo daño antijurídico”.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó : “no hubo daño antijurídico”.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la jueza de instancia que, en la captura del señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, y la imposición de detención preventiva en centro carcelario, se dieron los presupuestos legalmente establecidos para la adopción de tales decisiones.
A juicio del Despacho a quo , resultaba adecuado que al señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, no solo dada la finalidad perseguida con la misma, sino el hecho de que para ese entonces, se satisfacía la exigencia legal para la procedencia de tal medida, cual era, la existencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, que permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
En consecuencia, el juez de instancia encontró demostrado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación indebida o desproporcionada de la Fiscalía General, sino que la misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo, razón por la que la jueza a quo despachó
desproporcionada de la Fiscalía General, sino que la misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo, razón por la que la jueza a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demand a, habida consideración que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas c autelares y prolongada solamente hasta el momento en que la autoridad competente absolvió al mismo, descartando con ello la antijuricidad del daño.Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Parte demandante
Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que se mantuvo al señor JOSE LUIS RODRIGUEZ, privado de la libertad injustificadamente durante treinta y dos meses, fundamentando esta decisión en tan solo una prueba, que no era más que unas llamadas que en ningún momento comprometían su responsabilidad en los hechos que se le indilgaban, pues al escucharlas no se podí a tener certeza que tuvieran
fundamentando esta decisión en tan solo una prueba, que no era más que unas llamadas que en ningún momento comprometían su responsabilidad en los hechos que se le indilgaban, pues al escucharlas no se podí a tener certeza que tuvieran que ver con el hurto de gasolina, y mucho menos que esa prueba podría servir de sustento para debilitar la presunción de inocencia del demandante.
Señaló que la media de aseguramiento no fue proporcionada ni razonable y mucho menos necesaria, y luego que el Tribunal revoc ó el delito de concierto para delinquir al señor JOSE LUIS RODRIGUEZ, se hizo menos necesaria, además porque para la época la Fiscalía GENERAL DE LA NACIÓN fue la que decretó la medida, no un juez de garantías, pues ese proceso se manejó por la cuerda de la Ley 600 de 2000, dado que la Ley 906 de 2004 aún no había entrado en vigencia en nuestro territorio.
Destacó que en vigencia de la ley 600 para determinar la detención preventiva se requerían dos indicios graves, y la Fiscalía General de la Nación para esa época tan solo contaba como elemento de prueba una llamada telefónica, que a lo mucho podría haber sido valorada como un indicio grave , lo que permite aseverar que la medida fue arbitraría y desproporcionada.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de marzo del año 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante
interpuesto por la parte demandante, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 15 de febrero de 2022 se ordenó correr t raslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió el apoderado de la parte demandante, quien reiteró en todos sus apartes lo manifestado en el recurso de apelación.
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , argumentó que el juez de primera instancia penal concluyó que con relación a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR, existe la duda sobre si su participación en el transporte de algún combustible hurtado, era con conocimiento de causa; o si por el contrario, actuó desprevenidamente como taxista, por tanto que el fallo de instancia penal haya concluido en absolución, no da por sentado la plena INOCENCIA del demandante y que por ese hecho ha de considerarse que lo actuado en precedencia estuviera desprovisto o al margen de los deberes Constitucionales o legales que le fueran exigibles a la Fiscalía General de la Nación.
Respecto al daño emergente indicó que el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR, no ofrece prueba de que fue el quien efectuó el pago de honorarios al abogado Edgar Sandoval; tampoco se arrimó al proceso administrativo prueba de que el abogado Edgar Sandoval re presentó al señor Rodríguez Escobar en la
causa penal, de la misma manera, no se allegó la factura o documento equivalente,Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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acompañado de la prueba del pago de los honorarios expedidos ambos por el abogado Edgar Sandoval.
Frente al lucro cesante , señaló q ue no hay prueba de que el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ESCOBAR tuviera una relación laboral subordinada - con empleador alguno - al momento de la privación de la libertad, a pesar de que la parte convocante afirma en la demanda que el señor Rodríguez Escobar devengaba un salario mínimo como técnico profesional en manejo y aprovechamiento de bosques, esto no guarda relación con la afirmación hecha por el aquí demandante en su interrogatorio en audiencia pública cuando admitió que desde hacía un mes manejaba el carro de su progenitor , ni con la manifestación que hiciera la madre de este en diligencia de declaración de parte, el 3 de septiembre del 2019, al manifestar que su hijo -el aquí demandanteantes de presentarse los hechos que dieron origen al proceso penal contra este, vivía en Medellín y había llegado hacía unas semanitas para ayudarle con los gastos y estaba manejando de noche el taxi de propiedad de su esposo. Razón que inhibe la posibilidad del cobro de salarios, así como el cobro de prestaciones sociales.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
de propiedad de su esposo. Razón que inhibe la posibilidad del cobro de salarios, así como el cobro de prestaciones sociales.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR , consistente en detención preventiva intramural.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR entre el 06 de septiembre de 2006 y el 2 de junio de 2009, ya que el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución de responsabilidad penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima.Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Rama Judicial.
Precisó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no puede ser declarada responsable, en el sub examine, toda vez que, l a privación de la libertad de que fue objeto el señor José Luis Rodríguez, fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente que le otorgó la Ley 600 de 2000 a la Fiscalía General de la Nación, y fue en virtud de la intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), que se verificó y surtió plenamente a través de la etapa del juicio, adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, que el accionante recuperó su libertad.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
la etapa del juicio, adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, que el accionante recuperó su libertad.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
Aseveró en el caso sub examine la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá dio apertura a la instrucción vinculando al señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, determinando que, la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumplía los requisitos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento, del señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, pues la misma, daba cuenta de la comisión del delito imputado.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación indebida o desproporcionada de la Fiscalía General, sino que la misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo , por tanto la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ESCOBAR, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acord es con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares y prolongada solamente hasta el momento en que la autoridad competente absolvió al mismo, descartando con ello la antijuricidad del daño.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que en el caso sub lite no se probó a plenitud la existencia del daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, en consecuencia, se hace infructuoso el análisis de los demás elementos de que la estructuran – imputación y nexo causal –.
Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia impugnada proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión deRad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.
un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales i mpide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “ parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las d ecisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “ atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad
En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema:
- Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como
violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error oste nsible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igua l, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2.
1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058).
2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666).Rad. 73001-33-33-004-2017-00264-01 (Interno: 0090/2021)
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- Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional
consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención.
En el marco de esta segunda línea jurisprudencial , que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Pe
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