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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00267-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00267-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 1 de 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de febrero de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (0870/20)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Napoleón Alcalá Duarte.

APODERADO: Erixa Liliana Amaya.

DEMANDADO: Municipio del Espinal.

APODERADO: Franki Lizcano Moscoso.

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Napoleón Alcalá Duarte en contra del Municipio del Espinal, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Napoleón Alcalá Duarte , por conduct o de apoderad a judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio del Espinal, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 34 a 35 , documento 001.CUADERNO PRINCIPAL

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio del Espinal, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 34 a 35 , documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2549 del 21 de marzo de 2017, mediante el cual le fue negada su nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que desempeña las mismas funciones en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407-Grado 03, a las del cargo de secretario Código 440-Grado 06.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 2 de 24 • Que se declare que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de secretario Código 440 -Código 06.

  • Que se ordene la nivelación salarial y prestacional respecto del cargo de secretario Código 440-Grado 06.
  • Que se reconozca y pague la nivelación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales desde el 18 de diciembre de 2013 a la fecha efectiva del pago.
  • Que se ordene subsanar de manera sucesiva y se incluya en la nómina de la Alcaldía del Espinal la novedad de los emolumentos nivelados.
  • Que las sumas reconocidas sean ajustadas en términos del artículo 187 del C.
  • Que se ordene subsanar de manera sucesiva y se incluya en la nómina de la Alcaldía del Espinal la novedad de los emolumentos nivelados.
  • Que las sumas reconocidas sean ajustadas en términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.
  • Se condene en costas a la demandada.

Hechos. (fls. 3 5 a 39 , documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267 -2017, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que fue vinculado al Municipio del Espinal desde el 27 de junio de 1997, y desde el 18 de diciembre de 2013 fue reintegrado a la planta de cargos de la Alcaldía como auxiliar administrativo Código 407-Grado 03.

2. Mediante Decreto No. 363 del 18 de diciembre de 2013, la Alcaldía del Espinal adoptó el manual especifico de funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal, y mediante Decreto No. 117 del 8 de mayo de 2015 fue actualizada.

3. Que desde la entrada en vigor del Decreto No. 117 del 8 de mayo de 2015, las funciones asignadas en el cargo de auxiliar administrativo Código 407-Grado 03 eran idénticas a las del cargo de secretario Código 440-Grado 06, obteniendo un salario menor.

4. Que presentó solicitud ante el Municipio demandado, acerca de la nivelación salarial, y esta fue negada a través del Oficio No. 2549 del 21 de marzo de

2017.

obteniendo un salario menor.

4. Que presentó solicitud ante el Municipio demandado, acerca de la nivelación salarial, y esta fue negada a través del Oficio No. 2549 del 21 de marzo de

2017.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 39 a 49, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Se señalaron los artículos 13, 25, 29, 53, 125 y 130 de la Constitución Política.

En lo referente al concepto de la violación, indicó que fueron violados los derechos al debido proceso, el mínimo vital y al trabajo del demandante, pues la desnivelación salarial va en contravía del principio “a trabajo igual salario igual”.

Señaló que el acto acusa do se encuentra falsamente motivado, por las mismas razones.

Del trámite procesal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 3 de 24 De conformidad con el auto del 4 de septiembre de 201 7 (fls. 53 a 55, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267 -2017, expediente digital ) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial accionado.

Corrido el traslado de la demanda al Municipio del Espinal, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 4 de abril de 2018 al 17 de

al ente territorial accionado.

Corrido el traslado de la demanda al Municipio del Espinal, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 4 de abril de 2018 al 17 de mayo de 201 8 (fls. 71 y 183, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital); la entidad contestó así:

Contestación de la demanda Municipio de l Espinal . (fls. 72 a 80, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL 00267-2017, expediente digital). Contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Como primera medida, indicó que los cargos Código 407 y Código 440, de acuerdo con el Decreto 142 de 2017, que derogó el Decreto 117 del 8 de enero de 2015, devengan el mismo salario, y que el demandante no aportó nuev os estudios, ni ha participado en un nuevo concurso de méritos para mejor su código y grado. Adujo que el actor en el ejercicio de su actividad laboral, en el cargo de Auxiliar Administrativo que obtuvo a través de concurso, puede solventar su mínimo vital, y se le ha garantizado las esferas del derecho al trabajo.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia del derecho pretendido, pues el señor Napoleón Alcalá hace parte de la planta del Municipio del Espinal, y tiene derechos

de carrera en el cargo de auxiliar administrativo, ii. Inexistencia de cargos a proveer de acuerdo con el perfil del demandante, en razón a que luego de creación del cargo para su reintegro, no se han creado más cargos para el mejoramiento laboral, solo se

de carrera en el cargo de auxiliar administrativo, ii. Inexistencia de cargos a proveer de acuerdo con el perfil del demandante, en razón a que luego de creación del cargo para su reintegro, no se han creado más cargos para el mejoramiento laboral, solo se han proveído cargos de Directivos, Profesionales y Técnicos, de los cuales no posee el perfil, y iii. Excepción genérica, que de configurarse sea declarada de oficio.

La sentencia apelada (documento 012. FALLO 2017-00267 NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPINAL, expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 22 de septiembre de 2020 , negó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, consideró que la parte demandante no demostró como le correspondía, en virtud de los principios de la carga de la prueba y primacía de la realidad respectivamente, que más allá de las formalidades, ostentando el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, desarrollaba las mismas tareas y tenía las mismas responsabilidades respecto de quienes desempeñaban el cargo de secretario código 440-grado 06, debido a que el Decreto 115 del 8 de mayo de 2015, vigente a la fecha de radicación de la demanda, aunque señale unas funcio nes similares para ambos cargos o se acredite que cumple con los perfiles exigidos , de acuerdo con la jurisprudencia1 debe demostrarse fehacientemente que las tareas que se cumplen en uno y otro son las mismas.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”, Consejero

acuerdo con la jurisprudencia1 debe demostrarse fehacientemente que las tareas que se cumplen en uno y otro son las mismas.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “ B”, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02895-01 (0042-12), Demandante: Efraín Alberto Cruz Ceña, Demandado: Instituto de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

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La apelación. Parte demandante. (documento 013. RECURSO APELACIÓN NAPOLÉÓN ALCALÁ VS MPIO DE ESPINAL RAD. 267-2017, expediente digital). La apoderada de Napoleón Alcalá Duarte interpuso recurso de apelación contra la decisión, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia, se accedan a las pretensiones, y se exonere al demandante de las costas y agencias en derechos en las dos instancias, teniendo en cuenta que se probó la diferencia salarial pretendida, distinto que esté en un encargo donde devenga más dinero.

Como sustento de l recurso, expresó que no está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo , pues se probó la identidad de funciones del cargo que desempeñaba el demandante frente al de secretario en su totalidad , esto conforme la documentación y manual de funciones de la entidad , es decir, que se probó que

que llegó el a quo , pues se probó la identidad de funciones del cargo que desempeñaba el demandante frente al de secretario en su totalidad , esto conforme la documentación y manual de funciones de la entidad , es decir, que se probó que efectivamente el demandante desempeñó las mismas funciones, siendo la única diferencia la de salario.

Recalcó que las funciones del demandante, las dio a conoce r en su interrogatorio, por lo que las que desempeñó en su cargo son las mismas que desempeña un secretario, no existiendo dudas probatorias , siendo así, debe fallarse a favor la nivelación salarial y pago de excedentes.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte; con auto de sustanciación del 28 de junio de 2021 (documento 012_73001-33-33-004-2017-0067-01 NyR de Napoleón Alcalá Duarte Vs. Mpio. del Espinal-Corre Traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_ PARTE DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, expediente digital). La parte demandante alegó de conclusión , reiterando lo dispuesto en el recurso de apelación.

Municipio de l Espinal (documento 015_MUNICIPIO DEL ESPINAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). La entidad demandada alegó de conclusión, indicando que a través del Decreto No.

apelación.

Municipio de l Espinal (documento 015_MUNICIPIO DEL ESPINAL ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). La entidad demandada alegó de conclusión, indicando que a través del Decreto No. 142 de 2017 fue expedido para adecuar la situación de los empleados públicos,

Seguros Sociales, Referencia: nulidad y restablecimiento del d erecho, Asunto: Nivelación Salarial – Reconocimiento / Desempeño de cargo público -Actividad reglada. Derecho a la igualdad.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia d el 9 de diciembre de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-201100572-01 (4858-18), Demandante: Norberto Rodríguez Viera, Demandado: Departamento del Valle del Causa, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Nivelación Salarial / Trabajo Igual Salario Igual / Carga de la prueba.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 5 de 24 corrigiendo lo que en su momento consistió en una omisión formal en la existencia y desempeño de cargos, se realizó una unificación de algunos grados que son idénticos en funciones y requisitos.

Señaló que lo anterior fue producto de la categorización de todos los empleos que conforman la planta de personal, originando la actualización recomendada por la

idénticos en funciones y requisitos.

Señaló que lo anterior fue producto de la categorización de todos los empleos que conforman la planta de personal, originando la actualización recomendada por la Función Pública y la ESAP, que consistió en una corrección que nunca presentó variación en las funciones, ni desmejora de categoría o escala de remuneración de quienes se encontraban ocu pándolos, que en efecto, las funciones que ha desempeñado el demandante siempre han correspondido al grado, luego, procurar un salario superior con la simple lectura comparativa del Decreto mencionado no resulta suficiente, pues también de la misma lectura deviene que por ejemplo el grado 01 tiene las mismas funciones y percibe una asignación salarial menor a la del grado 02.

Adujo que, si se analizan las funciones establecidas en el Decreto que creó el cargo para el demandante con los cargos y funciones existentes al momento de la presentación de la demanda que dio origen al presente medio de control, se puede apreciar que ha desempeñado funciones que se ajustan al cargo que pretende atacar y ha percibido la remuneración correspondiente.

Finalmente, manifestó que la parte demandante no cumplió con su responsabilidad de probar los hechos que le sirvieron de sustento a sus pretensiones.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que

con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la nivelación salarial y prestacional de un empleado público.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusa do se encuentra viciado de nulidad , y si era proceden la nivelación salarial y prestacional del demandante del cargo de auxiliar administrativo Código 407-Grado 03, respecto al cargo de secretario Código 440-Grado 06 de la planta de personal del Municipio del Espinal.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 6 de 24 Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem

Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnad o con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndo la con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente:

Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 7 de 24 refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional4.

Reitera el Honorable Consejo de Estado5: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos

esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 8 de 24 fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia

Página 8 de 24 fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le e stá dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la efica cia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa7 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Principio de “a trabajo igual, salario igual” El principio “ a trabajo igual, salario igual ” corresponde a la obligación para el

pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Principio de “a trabajo igual, salario igual” El principio “ a trabajo igual, salario igual ” corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta8.

De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no toda desigualdad salarial entre dos sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, mientras obedezca a causas objetivas y razonables. Es por ello, que, para acreditar en sede judicial, la vulneración del principio “a

6 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán I báñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.

8 Sentencia T-369-16. Referencia: Expediente T-5422885, Acción de tutela de Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago -Valle del Cauca, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Sentencia del 12 de julio de 2016 , Asunto: Acción de tutela para solicitar nivelación salarialCaso de trabajadora que padece cáncer en el cerebro y solicita la nivelación salarial.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2017-00267-01 (Interno 0870-20) De: Napoleón Alcalá Duarte.

Contra: Municipio del Espinal.

Página 9 de 24 trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos o más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente.9

desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificac

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