TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00306-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00306-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00306-01
Interno: No. 00590-2020
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO
Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día ocho (08) de junio de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. – E.S.E. con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO N° 18 -734 del 25 de Julio de 2017, y en consecuencia de ello se sirva reconocer que entre la señora
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO N° 18 -734 del 25 de Julio de 2017, y en consecuencia de ello se sirva reconocer que entre la señora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. - E.S.E. existió una relación laboral comprendida en el periodo del 01 DE ABRIL DE 2012 y el 31 DE MARZO DE 2017.
SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E., a efectuar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial
(para su aumento) a que tiene derecho mi poderdante, equivalente al salario devengado por un ODONTÓLOGO de planta de la entidad durante el tiempo comprendido en el perio do del 01 DE ABRIL DE 2012 y el 31 DE MARZO DE 2017.
1 Ver anexo 01 fol. 142-169 cuaderno principal carpeta juzgado del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 2
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE
RAD.00306-17 INT.00590-2020 2
TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I.E.S.E., a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi prohijada de los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando en forma continua, personal, subordinada, y cumpliendo horarios, para el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, como ODONT ÓLOGA, esto es, entre el 01 DE ABRIL DE 2012 y el 31 DE MARZO DE 2017., teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley, así: - Primas de Navidad y de mitad de año. - Indemnización por vacaciones. - Vacaciones. - Primas de vacaciones. - Bonificación especial por recreación.
- Subsidio Familiar. - Cesantías. - Intereses a las cesantías. -Calzado de Vestido y labor. -Subsidios en dinero no recibidos, correspondientes a la no vinculación oportuna a las cajas de compensación familiar. -Bonificación por servicios prestados. - Indemnización por Vacaciones. - Reembolso de los Aportes pagados por la reclamante al sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión, Riesgos laborales). -Auxilios, Bonificaciones, y demás emolumentos prestacionales a los cuáles tenga derecho.
CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al
Social Integral (Salud, Pensión, Riesgos laborales). -Auxilios, Bonificaciones, y demás emolumentos prestacionales a los cuáles tenga derecho.
CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. -E.S.E., a efectuar los reajustes o aumentos de sue ldos al nivel del salario de un Odontólogo de planta de la misma entidad para el año 2017 .
QUINTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. -E.S.E., a efectuar, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir por mi prohijada desde el momento que inició la relación laboral, incluyendo el reintegro de todo lo relacionado con la Licencia de maternidad por el periodo desde el 14 de Abril de 2015 al 7 de julio de 2015, que debió reconocerse por el nacimiento del hijo de mi prohijada DYLLAN RICARDO
SÁNCHEZ CASTILLA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
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SEXTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE
RAD.00306-17 INT.00590-2020 3
SEXTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. - E.S.E., a efectuar el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria por todos los valores liquidados a la fecha del reconocimiento y pago.
SEPTIMA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ hoy UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. - E.S.E., a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO, de la indemnización correspondiente de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario, entre el momento del retiro y hasta la fecha efectiva del pago de las cesantías definitivas, por cada día de mora en que incurrió el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, al no pagar en tiempo los emolumentos prestacionales a favor de mi mandante.
OCTAVO: Que se ordene que la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A .”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “Primero: Mi Prohijada laboró en forma continua, personal, subordinada, y cumpliendo horarios estrictos para el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “Primero: Mi Prohijada laboró en forma continua, personal, subordinada, y cumpliendo horarios estrictos para el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, como ODONTÓLOGA, durante el lapso comprendido entre el 01 DE ABRIL DE 2012 y el 31 DE MARZO DE 2017, tiempo durante el cual se desempeñó efectuando el trabajo de tratamiento odontológico integral al personal inscrito en el SISBÉN (Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales), Examen clínico odontológico, Control de placa, aplicaciones de sellantes, Flúor, detartraje y profilaxis, Operatoria, Endodoncias, Periodoncias, Rayos X, según la programación que el hospital hacía mediante unos cuadros de atención y horarios (estrictos e inflexibles), en el espacio físico del hospital, con todos los medios de producción, herramientas y los equipos odontológicos de la entidad, junto con auxiliares de odontología igualmente adscritas al Hospital, bajo la directa subordinación (recibía órdenes) y control de las directivas y funcionarios de la entidad es tatal.
Segundo: La vinculación con el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ se originó y mantuvo mediante "contratos de prestación de servicios" que se fueron sucediendo uno a otro, así: 2.1.-CONTRATO N° 0270 del 30 DE MARZO DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE ABRIL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012. (POR VALOR DE $
2.296.355.00)
2.1.-CONTRATO N° 0270 del 30 DE MARZO DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE ABRIL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012. (POR VALOR DE $ 2.296.355.00) 2.2.-CONTRATO N° 0413 del 31 DE MAYO DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE JUNIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2012. (POR VALOR DE $ 3.239.272.00) 2.3.-CONTRATO N° 0545 del 30 DE JULIO DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE AGOSTO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012. (POR VALOR DE
$3.572.821.00)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 4 2.4.-CONTRATO N° 0674 del 01 DE OCTUBRE DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012. (POR VALOR DE $4.634.244.00) 2.5.-CONTRATO N° 0899 del 28 DE DICIEMBRE DE 2012, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2013. (POR VALOR DE $ 1.667.744.00) 2.6.-CONTRATO N° 0163 del 31 DE ENERO DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ
VALOR DE $ 1.667.744.00) 2.6.-CONTRATO N° 0163 del 31 DE ENERO DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE FEBRERO HASTA EL 28 DE FEB RERO DE 2013. (POR VALOR DE $1.490.203.00) 2.7.-CONTRATO N° 0271 del 28 DE FEBRERO 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE MARZO HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2013. (POR VALOR DE $ 2.808.081.00).
2.7.1.-ADICIÓN N°001 AL ANTERIOR CONTRATO N° 0271 del 28 DE
FEBRERO 2013, ADICIÓN QUE SE PACTÓ PARA AMPLIAR LAS HORAS
LABORADAS. (POR VALOR DE $250.230.00) QUEDANDO FINALMENTE EL CONTRATO N°095 CON UN VALOR TOTAL DE $3.058.311.00). 2.8.-CONTRATO N° 0414 del 30 DE ABRIL DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE MAYO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2013. (POR VALOR DE $6.111.117.00) 2.9.-CONTRATO N° 0676 del 31 DE JULIO DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE AGOSTO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013. (POR VALOR DE $ 3.697.732.00) 2.10.-CONTRATO N° 0852 del 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013. (POR
2.10.-CONTRATO N° 0852 del 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2013. (POR VALOR DE $ 1.873.899.00) 2.11.-CONTRATO N° 1047 del 01 DE NOVIEMBRE DE 2013, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE NOVIEMBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013. (POR VALOR DE $3.386.446.00) 2.12.-CONTRATO N° 095 del 02 DE ENERO DE 2014, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 02 DE ENERO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2014. (POR VALOR DE $11.745.950.00). 2.12.1.-ADICIÓN N°001 AL ANTERIOR CONTRATO N° 095 del 02 DE ENERO DE 2014, ADICIÓN QUE SE PACTO PARA AMPLIAR LAS HORAS LABORADAS. (POR VALOR DE $2.533.100.00) QUEDANDO FINALMENTE EL CONTRATO N°095 CON UN VALOR TOTAL DE $14.279.050.00). 2.13.-CONTRATO N° 0177 del 27 DE JUNIO DE 2014, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE JULIO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014. (POR VALOR DE $13.186.000.00) 2.14.-CONTRATO N° 0110 del 16 DE ENERO DE 2015, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 16 DE ENERO HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2015. (POR VALOR DE
$13.186.000.00) 2.14.-CONTRATO N° 0110 del 16 DE ENERO DE 2015, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 16 DE ENERO HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2015. (POR VALOR DE
$11.616.885.00)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 5 2.15.-CONTRATO N° 0225 del 21 DE JULIO DE 2015, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 22 DE JULIO HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2015. (POR VALOR DE $ 6.284.250.00) 2.16.-CONTRATO N° 0470 del 30 DE OCTUBRE DE 2015, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 03 DE NOVIEMBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015. (POR VALOR DE $4.039.875.00) 2.17.-CONTRATO N° 068 del 04 DE ENERO DE 2016, EL CUAL S E EJECUTÓ DEL 04 DE ENERO DE 2016 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2016. (POR VALOR DE $10.773.000.00) 2.18.-CONTRATO N° 161 del 29 DE ABRIL DE 2016; EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 02 DE MAYO DE 2016 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2016. (POR VALOR DE $3.447.360.00) 2.19.-CONTRATO Nº 238 del 01 DE JUNIO DE 2016, EL CUAL SE EJECUTÓ
$3.447.360.00) 2.19.-CONTRATO Nº 238 del 01 DE JUNIO DE 2016, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE JUNIO DE 2016 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016. (POR VALOR DE $3.950.100.00) 2.20.- CONTRATO N° 0336 del 01 DE AGOSTO DE 2016, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE AGOSTO DE 2016 HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. (POR VALOR DE $ 4.833.760.00). 2.20.1.-ADICIÓN N°001 AL ANTERIOR CONTRATO N° 0336 del 01 DE AGOSTO DE 2016, ADICIÓN QUE SE PACTÓ PARA AMPLIAR EN UN MES EL
PERIODO LABORAL (POR VALOR DE $2.405.970.00) QUEDANDO
FINALMENTE EL CONTRATO N°0336 CON UN VAL OR TOTAL DE $14.279.050.00). 2.21.-CONTRATO N° 0424 del 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. (POR VALOR DE $ 1.975.050.00) 2.22.-CONTRATO N° 0477 del 01 DE DICIEMBRE DE 2016, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2016 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016. (POR VALOR DE $ 1.975.050.00) 2.23.-CONTRATO N° 078 del 02 DE ENERO DE 2017, EL CUAL SE EJECUTÓ
2016. (POR VALOR DE $ 1.975.050.00) 2.23.-CONTRATO N° 078 del 02 DE ENERO DE 2017, EL CUAL SE EJECUTÓ DEL 02 DE ENERO DE 2017 HASTA EL 31 DE MARZO DE 2017. (POR VALOR
DE $5.925.150.00).
Tercer o: Que a pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de "contratos de prestación de servicios", en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual la doctora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO, desarrolló las labores de ODONTÓLOGA, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ; de tal suerte que los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una verdadera relación laboral (CONTRATO REALIDAD).
Cuarto: Que durante el tiempo servido la doctora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO, realizó sus labores bajo la continuada y exclusiva subordinación y dependencia de los funcionarios del ho spital y en especial de la señora ODONTOLOGA JEANETH MARCIALES SANTOS, cumpliendo sus órdenes, con citas programadas por la entidad y bajo el horario de trabajoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 6 impuesto por el hospital, y en las mismas condiciones de los demás Odontólogos, salvo la remune ración salarial que siempre fue inferior a la que
RAD.00306-17 INT.00590-2020 6 impuesto por el hospital, y en las mismas condiciones de los demás Odontólogos, salvo la remune ración salarial que siempre fue inferior a la que percibían los demás funcionarios con similares cargos, siendo el último salario recibido por la convocante de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Cincuenta Pesos Mcte ($1.975.050,00).
Quinto: Que en el desempeño de su cargo de ODONTÓLOGA siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del HOSPITAL, como son la asistencia y atención de los niños especiales, adultos, adultos mayores, y enfermos de VIH SIDA, labores que se cumplían en instalacion es y con herramientas de propiedad del ente estatal (HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ), en forma exclusiva, pues la dedicación y jornadas que la labor requería no le permitían desempeñar otro contrato o labor diferente.
Sexto: Que a pesar de que en la cadena sucesiva de los contratos de prestación de servicios que se vienen de relacionar aparecen algunos breves intervalos, en algunos de ellos (muy pocos) corresponden a dos o tres días festivos o a la LICENCIA DE MATERNIDAD (ABRIL, MAYO, JUNIO DE 2015) que asumió de manera personal la hoy reclamante, ya que el hospital no la contrató por ese periodo de tiempo (violando el derecho a la protección constitucional del menor DYLLAN RICARDO SÁNCHEZ CASTILLA y de su madre), o sea, se demuestra que los ser vicios los prestó sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los cuadros de turnos impuestos por los
constitucional del menor DYLLAN RICARDO SÁNCHEZ CASTILLA y de su madre), o sea, se demuestra que los ser vicios los prestó sin solución de continuidad, teniendo en cuenta los cuadros de turnos impuestos por los funcionarios del hospital, y la agenda de citas estricta y milimétricamente diseñada para asignar los pacientes a atender dentro de las instalaciones de la entidad con un horarios detallados y específicos. Asignándole funciones de carácter permanente y el cumplimiento de deberes y obligaciones para con el hospital, omitiendo la creación del cargo y en sustitución del decreto de nombramiento y posesión, para tal efecto el gerente del hospital estableció sendos contratos de prestación de servicios, tratando de ocultar la verdadera relación laboral.
Séptimo: Que, mediante actos grotescos y arbitrarios, las puertas del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ , fueron bloqueadas para el acceso de mi prohijada, y los vigilantes le indicaron que no habría más trabajo para ella por orden de la gerencia del hospital y del propio alcalde municipal, sin mediar explicación y/o documento alguno (acto administrativo).
Octavo: Que durante todo el tiempo que laboró al servicio del Municipio estuvo cumpliendo el horario de trabajo impuesto que variaba según los cuadros de turnos que eran diseñados por la gerencia del Hospital los cuales se desarrollaban entre las 7:00 A.M. a las 6:00 P.M., de lunes a viernes y los días sábados de 7:00
A.M. a 3 P.M.; es decir, las mismas jornadas laborales que cumplían los demás funcionarios ODONTÓLOGOS de planta del Hospital, según los turnos impuestos
A.M. a 3 P.M.; es decir, las mismas jornadas laborales que cumplían los demás funcionarios ODONTÓLOGOS de planta del Hospital, según los turnos impuestos y vigilados por el personal directivo del Hospital, como consta en los cuadros de turnos y agendas de citas que se anexan.
Noveno: Que la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sido enfáticos y reiterativos en afirmar que el contrato de prestación de servicios de ninguna manera y por ningún motivo está llamado a suplantar la relación laboral cuando se trate de ejecutar funciones permanentes y propias de la entidad oficial. Así pues, ese tipo de vinculación extra-laboral sólo es posible tratándose de labores ocasionales y
transitorias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
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Décimo: Que el día 14 de Julio de 2017 se radicó en la sede de la entidad convocada la reclamación administrativa correspondiente, donde se le peticionó el pago de las prestaciones laborales aquí demandadas , y en respuesta el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ, emitió el oficio N° 18 -734 del 25 de Julio de 2017, negando acceder a las pretensiones de mi prohijada, advirtiendo que contra dicho oficio no procedía recurso alguno, por lo tanto nos hemos vist o compelidos a iniciar las acciones contencioso administrativas de ley.
Décimo primero: Que por estos hechos he recibido poder especial, amplio y
advirtiendo que contra dicho oficio no procedía recurso alguno, por lo tanto nos hemos vist o compelidos a iniciar las acciones contencioso administrativas de ley.
Décimo primero: Que por estos hechos he recibido poder especial, amplio y suficiente de parte de la directamente afectada con la negativa contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO, del cual se solicita su nulidad y restablecimiento del derecho.
Décimo segundo: Se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad ante la PROCURADURIA 216 JUDICIAL I en lo administrativo, declarándose fallida o fracasada la audiencia de conciliación entre las partes, según CONSTANCIA anexa.
Décimo tercero: Que por medio del decreto 0754 del 25 de Agosto de 2017 el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. DE IBAGUÉ fue fusionado con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E., quedando con la última denominación como representativa de la entidad, y asumiendo todas y cada una de las obligaciones y derechos del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, copia que se anexa a la presente .”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual manifestó que la señora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO parte de la premisa inexcusable al pretender que el Despacho a su digno cargo presuma la existencia de una sistemática dependencia y subordinación sin ningún fundamento probatorio.
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO parte de la premisa inexcusable al pretender que el Despacho a su digno cargo presuma la existencia de una sistemática dependencia y subordinación sin ningún fundamento probatorio.
En este sentido, no se trata que el Juez Contencioso Admi nistrativo sancione doblemente al "presunto empleador" por una misma situación fáctica, que como en el presente asunto, busca generar la existencia de un contrato realidad con la administración.
De igual manera expuso que sobre el pago de la licencia de m aternidad solicitada por el nacimiento del hijo de la accionante resulta abiertamente improcedente el pago de la misma a cargo del extremo demandado, habida cuenta que la entidad promotora de salud - EPSa la que estaba afiliada la demandante era quien te nía que asumir su pago; teniendo en cuenta que dicha ciudadana cotizó durante todo el periodo de gestación de manera ininterrumpida y oportuna.
Respecto de la sanción moratoria manifestó que la existencia de la relación laboral reclamada sólo podría surgir con la declaración judicial de la misma; por lo que no tendría cabida la "indemnización moratoria" al ser la providencia que resuelva el asunto una sentencia constitutiva de derecho.
2 Ver anexo 01 fol. 220-232 cuaderno principal carpeta juzgado del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
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Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “PRESCRIPCION DE LOS
DERECHOS RECLAMADOS ”, “ INAPLICABILIDAD DE LA SANCION
RAD.00306-17 INT.00590-2020 8
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “PRESCRIPCION DE LOS
DERECHOS RECLAMADOS ”, “ INAPLICABILIDAD DE LA SANCION
MORATORIA” y “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBORDINANTE”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, me diante sentencia proferida el 8 de junio de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 18-734 del 25 de julio de 2017, a través del cual se negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral estructurada para el periodo comprendido del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2017, conforme a las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales, propuesta por la demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO y la entidad demandada, UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E desde el 1° de abril de 2012 al 31 de marzo de 2017 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR el pago a favor de la demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de odontólogo, durante el periodo de ejecución de los contratos de prestación d e servicios suscritos entre las partes, para lo cual se tomará como salario de
los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de odontólogo, durante el periodo de ejecución de los contratos de prestación d e servicios suscritos entre las partes, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en el contrato. El reconocimiento y pago de las sumas que en esta decisión se ordena, debe hacerse previa indexación.
CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, que tome el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje qu e le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de qu e no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Ordenar que la sentencia que se profiera en este proceso se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
3 Ver anexo 01 fol. 76-108 cuaderno principal 2 carpeta juzgado del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
3 Ver anexo 01 fol. 76-108 cuaderno principal 2 carpeta juzgado del expediente digitalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 9
SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)
“En conclusión, se declarará la nulidad del oficio demandado por considerar que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la demandante y la entidad demandada, aquellos se desnaturalizaron y dieron lugar a una relación laboral disfrazada, por lo que se ordenará a la demandada liquidar y pagar a la demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales causadas sobre cada uno de estos periodos cont ractuales, tomando como base de tales liquidaciones los valores p actados com o honorarios mensuales en dicho contrato.
No se accede a la pretensión relacionada con el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, por cuanto el carácter constitutivo de la presente sentencia no permite señalar que haya habido m ora en el pago de las cesantías, cuyo pago se ordena a título de indemnización.
Tampoco se accede al reconocimiento de la licencia de maternidad por cuanto su
no permite señalar que haya habido m ora en el pago de las cesantías, cuyo pago se ordena a título de indemnización.
Tampoco se accede al reconocimiento de la licencia de maternidad por cuanto su pago corrió por cuenta de la EPS a la que cotizó la demandante como contratista, según lo determinado en el Decreto único reglamentario del sector, el 780 de 2016 artículo 2.1.13.1.
La pretensión que procura el reconocimiento de una especie de equivalencia entre la asignación mensual establecida en la nómina de la entidad pública para los cargos de planta, y la que fue contratada y pagada a la demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios, resulta improcedente por las razones expuestas de tiempo atrás por el Consejo de Estado de acuerdo con las cuales dicha equivalencia o equiparación se descarta. (…)
Sobre la "dotación de calzado y vestido de labor” que solicita el demandante a título de restablecimiento del derecho, no es procedente en la medida en que el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a "los empleados del sector oficial que trabajan a l servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario
tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente (...), supuestos que no concurren en el caso concreto, pues al analizar el valor de los honorarios pactados, se encuentra que los mismos superan el monto fijado en la norma.
Por otra parte, y en lo que atañe al pago del denomi nado subsidio familiar, el despacho encuentra que de acuerdo con lo establecido en la Ley 21 de 1982, aquel se define como "una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PAULA ANDREA CASTILLA PRIETO Vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
RAD.00306-17 INT.00590-2020 10 al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad". (…)
Por tanto, entiende el despacho que el reconocimiento del Subsidio famili ar en dinero, se dispone siempre y cuando el trabajador no devengue más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y el núcleo familiar no más de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en el presente asunto si bien se demost ró que la parte demandante es madre del niño Dyllan Ricardo Sánchez Castilla, nacido el 14
más de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, en el presente asunto si bien se demost ró que la parte demandante es madre del niño Dyllan Ricardo Sánchez Castilla, nacido el 14 de abril de 2015, no es menos cierto que ninguna manifestación se realizó y menos se acreditó por parte de la demandante, el encontrarse en el sup
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