TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00314-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00314-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
Contra: Municipio de Purificación.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 19 de enero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2017-00314-02 (0806/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Erika Constanza Guzmán Cabezas
APODERADO: Jaime Gustavo Rengifo Quintero
DEMANDADO: Municipio de Purificación, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.
APODERADO: Jaime Useche Leal (apoderado del municipio de
Purificación), Olga Lucía Giraldo Durán (Apoderada Icetex).
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Erika Constanza Guzmán Cabezas, en contra del Municipio de Purificación, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de
Guzmán Cabezas, en contra del Municipio de Purificación, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Purificación, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 70 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: Oficios No. 046 del 27 de marzo de 2017 y 028 del 3 de marzo de 2017 , proferidos por la Secretaria de Educación del Municipio de Purificación que negó la condonación de las sumas de dinero adeudadas al ICETE X y que le fueron otorgadas por crédito educativo a través del Fondo Municipal y Fomento de la Educación Superior del Municipio de Purificación para cursar los estudios superiores.
Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio a condonar, la suma de $19.271.933.65 pesos adeudadas al ICETEX como capital y la suma de $11.580.000 por intereses a la fecha más los intereses que se causen hasta la ejecutoria de la sentencia favorable, condonación pactada mediante acta de acuerdo para l a2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
Contra: Municipio de Purificación.
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prestación de servicios en cumplimiento del Acuerdo 015 de 2008 y reglamento
De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
Contra: Municipio de Purificación.
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prestación de servicios en cumplimiento del Acuerdo 015 de 2008 y reglamento operativo del Fondo de Crédito para la Educación Superior-ICETEX, celebrado entre el Municipio de Purificación el 23 de junio de 2015.
Hechos. (fls. 71 a 72 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que el Concejo del municipio de Purificación, creó el Fondo Municipal y Fomento de la Educación Superior mediante acuerdo número 015 del 28 de agosto de 2008, y fue reglamentado a través del Decreto 0 -0179 del 5 de noviembre de 2008.
2. Que el municipio de Purificación en asocio con el ICETEX adoptó el reglamento operativo del Fondo.
3. Que, a través del F ondo, el ICETE X otorgó crédito educativo para el desarrollo de estudios superiores a la se ñora Erika Constanza Guzmán Cabezas, en febrero de 2010, cuando inició sus estudios en la Universidad Cooperativa-Sede Espinal en el programa de administración de empresas.
4. Que el 7 de febrero de 2011 el municipio expidió nuevo reglamento operativo para el Fondo.
5. Que en el artículo 24 parágrafo séptimo del reglamento, se estableció que el crédito otorgado se financiaría mediante créditos reembolsables en dinero de acuerdo a la modalidad de préstamos a corto y mediano plazo, se
5. Que en el artículo 24 parágrafo séptimo del reglamento, se estableció que el crédito otorgado se financiaría mediante créditos reembolsables en dinero de acuerdo a la modalidad de préstamos a corto y mediano plazo, se condonarían créditos por la prestación de servicios soci ales al municipio previa autorización de la administración, por un periodo de un año y el
estudiante que al finalizar su carrera certifique un promedio académico final sobre 4.0, para lo cual debe presentar a la junta administradora la solicitud de donación soportada en su certificado académico.
6. Que la demandante obtuvo un promedio de 3.79, por ello solicitó a la administración vincularse en el término de un año, a fin de condonar su crédito con el ICETEX a través del Fondo, siendo vinculada el 23 de junio de 2015 para la prestación de servicios en la Secretaria de Educación y Cultura, sin lugar a ninguna remuneración o contraprestación.
7. Que, terminado el año de vinculación, la Alcaldía certificó los servicios prestados, y a través de oficio del 20 de febrero de 2017, solicitó a la Alcaldía, la condonación y el Paz y Salvo por el crédito ICETEX, recibiendo respuesta negativa el 28 de febrero de 2017.
8. De la anterior respuesta, interpuso recurso de reposición, obteniendo la confirmación de la decisión, mediante Oficio No. 046 del 27 de marzo de 2017.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 72 a 74 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital)
confirmación de la decisión, mediante Oficio No. 046 del 27 de marzo de 2017.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 72 a 74 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 53, 83, 90, 91, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado, contraria las normas, pues la demandante cumplió con los requisitos para condonar su crédito educativo, a través de la figura de servicio social, al no alcanzar el promedio de 4.0 que se exigía, situación que fue manifestada a la administración, y de conformidad con el Acuerdo 015 de 2008 y el Decreto 0 -0179 de 2008. Indicó que, al recibir una respuesta negativa, la Alcaldía incumplió con lo pactado y violó los principios de buena fe y confianza legítima.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 17 de diciembre de 2017 (fls. 79 a 81 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , admitió la demanda , vinculó al Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Mariano
003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , admitió la demanda , vinculó al Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Mariano Ospina Pérez-ICETEX, y ordenó notificar a la entidad demandada y vinculada.
Corrido el traslado de la demanda las entidades, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 20 de abril al 5 de junio de 2018 (fls. 102 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL y 8 del 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 d el e xpediente digital), as í las cosas durante el termino en mención las siguientes entidades contestaron la demanda:
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorMariano Ospina Pérez-ICETEX (fls. 107 a 121 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito del 25 de mayo de 2018 por intermedio de apoderado judicial el Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Mariano Ospina Pérez-ICETEX, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Manifestó que el artículo 24 del reglamento operativo del Fondo, es claro, y no da lugar a interpretaciones erróneas, pues el mismo exige el cumplimiento de dos requisitos para optar por la condonación del crédito educativo, tanto la prestación
Manifestó que el artículo 24 del reglamento operativo del Fondo, es claro, y no da lugar a interpretaciones erróneas, pues el mismo exige el cumplimiento de dos requisitos para optar por la condonación del crédito educativo, tanto la prestación de servicios sociales al municipio por año y el promedio académico final sobre 4.0.
Adujo que no es posible que la junta administradora vulnere el derecho a la igualdad, y el principio de legalidad de los demás beneficiarios que acreditaron el promedio, y de las actuaciones de conformidad a lo establecido por el reglamento operativo.
Propuso como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ICETEX actúa como mandatario, es decir, un administrador del Fondo, y quien señala las directrices e instrucciones a las q ue debe sujetarse esta entidad, es el municipio de Purificación, ii. Ausencia de ilegalidad de los actos demandados, en primer término, porque no fue la entidad que los profirió y en segunda instancia por cuanto los actos son legales, pues a la actora no le asistía el derecho a la condonación del crédito, como se certi ficó en sesión de la Junta Administradora del Fondo, el 2 de noviembre de 2016, iii. Inepta demanda, al no evidenciarse un acto o manifestación de la voluntad tendiente a producir efectos jurí dicos, y iv.
Innominada, de llegar a configurarse en el trámite del proceso, sea declarada de oficio.
Municipio de Purificación (fls. 2 a 6 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 del expediente digital). En escrito del 5 de junio de 2018, el municipio de Purificación, a través de apoderado
Municipio de Purificación (fls. 2 a 6 del documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2 del expediente digital). En escrito del 5 de junio de 2018, el municipio de Purificación, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la señora Erika Constanza Guzmán Cabezas, no cumplió con los requisitos para obtener la condonación del crédito, especialmente el que exigían un promedio académico de 4.0.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
Contra: Municipio de Purificación.
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Propuso como excepciones: i. Inexistencia de actos administrativos definitivos, en razón a que los actos demandados son de trámite, ya que no decidieron de fondo, no resuelven una situación jurídica, sino meramente informativos y dan respuesta a una solicitud de información, y ii. Excepción genérica, de configurarse en el trámite del proceso, sea declarado de oficio.
La sentencia apelada (fls. 140 a 154 del documento 004_CUADERNO PRINCIPALTOMO 2 del expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de febrero de 2020 resolvió: i declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios número 28 y 46 del 3 y 27 de marzo de 2017 respectivamente, mediante los cuales se negó a la demandante la condonación del
de febrero de 2020 resolvió: i declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios número 28 y 46 del 3 y 27 de marzo de 2017 respectivamente, mediante los cuales se negó a la demandante la condonación del crédito otorgado a través de ICETEX, para adelantar sus es tudios superiores en Administración de Empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia -Sede Espinal; ii. a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Purificación -Tolima, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, que se condene en su totalidad el crédito educativo otorgado a la señora Erika Constanza Guzmán Cabezas, a través del Fondo de Crédito para la Educación Superior Municipio de Purificación Tolima e ICETEX, para adelantar sus estudios.
Para llegar a tal conclusión, indicó que el reglamento operativo del Fondo de Crédito para la Educación Superior del Municipio de Purificación aplicable al asunto, es el vigente para la época en que se celebró el contrato suscrito entre la demandante y el ICETEX, en virtud del crédito reembolsable, y que dispone que se condonarán créditos por la prestación de servicios sociales al municipio por un periodo no inferior a un año y al estudiante que al finalizar su carrera profesional certifique un promedio académico final sobre 4.2. En ese sentido, adujo que, aunque la redacción es desafortunada, de la interpretación de la norma, se establece que el crédito ser ía condonado si se cumplía alguna de las condiciones, de manera alternativa.
Indicó que la demandante fue vinculada para prestar sus servicios durante un año
es desafortunada, de la interpretación de la norma, se establece que el crédito ser ía condonado si se cumplía alguna de las condiciones, de manera alternativa.
Indicó que la demandante fue vinculada para prestar sus servicios durante un año en el Municipio de Purificación, con el fin de que fuera condonado su crédito, a través de acta de acuerdo del 23 de junio de 2015, en la que se refirió que el crédito otorgado se condonaría con la prestación del servicio social al Municipio, entendiéndose que este evento acontece cuando el estudiante no alcanzó el promedio académico final sobre 4.0. Es decir, interpretó que las condiciones eran alternativas y no concurrente.
Bajo esa óptica, concluyó que el Municipio de Purificación, a través de acta de acuerdo, generó expectativas ciertas, capaces de inducir a la actora a tomar algunas decisiones, que posteriormente fueron defraudadas de manera sorpresiva e inesperada, vulnerando el principio de confianza legítima.
La apelación. Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX. (fls. 156 a 162, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL -TOMO 2 del expediente digital). Inconforme con la dec isión, la apoderada judicial de l Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; mediante auto del 22 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué citó a las partes2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02
2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué citó a las partes2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
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a audiencia de conciliación (fls. 169 a 170, documento 004_CUADERNO PRINCIPALTOMO 2 del expediente digital).
La audiencia se practicó e l 24 de agosto de 2020 (fls. 193 a 195, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL-TOMO 2 del expediente digital), allí el apoderado del Instituto Colombiano de C rédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX indicó tener animo conciliatorio, mientras el apoderado del Municipio de Purificación manifestó no tener ánimo de conciliar, de acuerdo con las certificaciones de los respectivos comités de conciliación.
En ese sentido, la Juez de primera instancia, aprobó el acuerdo conciliatorio entre el ICETEX y la demandante, referente a que esta entidad condona el crédito, mientras que la parte demandante renuncia a la condena en costas , por lo que el Instituto desistió del recurso de apelación.
Municipio de Purificación. (fls. 163 a 16 6, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL-TOMO 2 del expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Municipio de Purificación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque dicha decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Municipio de Purificación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque dicha decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar el recurso, indicó que para el momento de la petición de condonación del crédito educativo otorgado a Erika Constanza Guzmán, es decir, el 23 de junio de 2015, se encontraba vigente el reglamento del 7 de febrero de 2011, expedido por la Jun ta Administradora del Fondo de Cr édito Educativo Para la Educación Superior, que indica que los créditos serán condonados luego del cumplimiento de ambos requisitos, la prestación de servicios sociales al Municipio y el promedio académico de 4.0.
Argumentó que el acta de acuerdo suscrita entre la demandante y el Alcalde de la época, contiene un lapsus de interpretación del reglamento vigente, pues el crédito otorgado a la actora se hizo con recurso del fondo creado por el Concejo Municipal a través de Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2008, distinto al fondo creado mediante Acuerdo No. 029 del 22 de diciembre de 1997, que tuvo una duración de cinco años y feneció en el 2007, motivo por el cual se realizó el nuevo reglamento del 7 de febrero de 2011, el cual es aplicable al Fondo creado en el 2008, vigente para los créditos otorgados bajo la vigencia del Acuerdo que lo creó.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 007:73001-33-33créditos otorgados bajo la vigencia del Acuerdo que lo creó.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 007:73001-33-33004-2017-0314-02 NyR de Erika Constanza Guzmán Cabezas Vs. Mpio. Purificación e ICETEX-Admite apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Purificación ; con auto de sustanciación del 4 de mayo de 2021 (documento 010_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Municipio de Purificación. (documento 013_MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). Adujo que el alcalde no era el competente para autorizar la condonación de un crédito, porque la petición para tal efecto debe estar dirigida a la Junta2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
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Administradora del Fondo, tal como lo dispone el reglamento, petición que en el caso particular no fue presentada por la demandante.
Aunado a ello, manifestó que en el convenio entre el municipio y el ICETEX para la administración y manejo de este fondo educativo, suscrito en agosto 30 de 2000, se
caso particular no fue presentada por la demandante.
Aunado a ello, manifestó que en el convenio entre el municipio y el ICETEX para la administración y manejo de este fondo educativo, suscrito en agosto 30 de 2000, se determinó la constitución de una Junta Administradora conformada por el Alcalde Municipal de Purificación o su delegado y el Director del ICETEX regional Tolima o su delegado , convenio que fue modificado mediant e escrito No. 002 donde se incluyó como una de las funciones de dicha junta, la de declarar las condonaciones a que haya lugar, de manera que si la competente para declarar las condonaciones de dichos créditos es la Junta Administradora , no se puede inferir que con la sola anuencia del Alcalde Municipal se puede dar por declarada la condonación del crédito.
Instituto Colombiano de Cr édito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX. (documento 014_VENCE TRASLADO ALEGAR-PASA AL PROCURADOR del expediente digital) Guardó silencio.
De la parte demandante. (documento 014_VENCE TRASLADO ALEGAR-PASA AL PROCURADOR del expediente digital) Guardó silencio.
Ministerio público. (documento 015_CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO del expediente digital) El agente del Ministerio Publico, en escrito del 2 de junio de 2021 presentó concepto, indicando que debe confirmarse la sentencia apelada, habida cuenta que mediante certificación obrante a folio 37 del expediente, la señora Erika Constanza Guzmán Cabezas prestó los servicios sociales al municipio de Purificación, previa autorización de la administración municipal, por un periodo de un año, sin percibir
certificación obrante a folio 37 del expediente, la señora Erika Constanza Guzmán Cabezas prestó los servicios sociales al municipio de Purificación, previa autorización de la administración municipal, por un periodo de un año, sin percibir remuneración alguna, lo que desprende que reúne las condiciones señaladas en el Reglamento Operativo del Fondo, para ser beneficiaria de la condonación del crédito educativo que le fuera otorgado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte un a entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez a quo y declararse la legalidad de los actos administrativos acusados Oficios No. 046 del 27 de marzo de 2017 y 028 del 3 de marzo de 2017 , o si, por el contrario, debe confirmarse, en el sentido que s e encuentran ajustados a derecho. Para ello deberá analizarse si la señora Erika Constanza Guzmán Cabezas, cumplió con los requisitos o no para la condonación de su crédito educativo, de acuerdo con el reglamento del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
o no para la condonación de su crédito educativo, de acuerdo con el reglamento del2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02 De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
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Fondo Municipal y Fomento de la Educación Superior del Municipio de Purificación-ICETEX.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le es tá dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola co n argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregor ia López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2017-00314-02
De: Erika Constanza Guzmán Cabezas.
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refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe goberna r todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con l os aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en vir tud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionam
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