🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00328-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00328-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00328-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HERNÁN PELAEZ LÓPEZ - OTROS

APODERADO: CRISTIAN DAVID CORTES MERCHAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – COMITÉ

DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL TOLIMA

APODERADA: JOHANNA MILENA GARÓN BLANCO

TEMA: DAÑO POR OCUPACIÓN TEMPORAL Y EXTRACCIÓN DE

MATERIAL EN PREDIO RURAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima – Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la ocupación temporal de los predios de propiedad de Hernán Peláez López.

Que se declare que el Departamento del Tolima y el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, se enriquecieron injustificadamente con el correlativo detrimento del demandante como propietario de los predios en los que se adelantaron excavaciones y

Que se declare que el Departamento del Tolima y el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, se enriquecieron injustificadamente con el correlativo detrimento del demandante como propietario de los predios en los que se adelantaron excavaciones y extracción de material y minerales destinados a obras públicas, en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 0681 del 27 de mayo de 2015.

Que se declare al Departamento del Tolima y al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, responsables por los perjuicios causados por la ocupación temporal de la propiedad del demandante, por el ingreso y operación de maquinaria, vehículos pesados y personal, así como la explotación ilícita de yacimiento minero, en el marco del Convenio de Cooperación lnterinstitucional No. 0681 del 27 de mayo de 2015.

Que se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales causados.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. Hernán Peláez López, es propietario desde el año 1998, de los predios rurales con números de matrícula 360-6872 y 360-6873 denominados Tabacal y Hacienda Chipalo, respectivamente, ubicados en la Vereda Contreras del municipio de San Luis – Tolima.Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 18

2.2 Que el entre los días 7 al 24 de agosto de 2015 , incursionaron en sus predios

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 18

2.2 Que el entre los días 7 al 24 de agosto de 2015 , incursionaron en sus predios vehículos de maquinaria pesada de propiedad de la Gobernación del Tolima identificados con logotipos de la entidad territorial, con el propósito de extraer balastro o material de arrastre de yacimiento al interior del predio rural, el cual fue retirado en volquetas, una de ellas identificada con el número "8'' de placas OTl696, marca Chevrolet línea Kodiak, de carrocería blanca y de balde azul.

2.3 Que la explicación dada por los funcionarios de la gobernación del Tolima, al increparles sobre la irrupción o invasión al terrero ajeno , consistió en que como el subsuelo se considera de propiedad de la Nación , podían hacer uso y explotación del mismo, además en beneficio público y que para lo concerniente se debían poner en contacto con ingeniero adscrito a la entidad territorial.

2.4 Que la Gobernación del Tolima, ingresó y situó por 18 días, en forma continuada, autoimpuesta y sin la autorización o consentimiento expreso del demandante, vehículos, personal y maquinaria pesada al interior de su predio rural, del cual se extrajo balastro o minerales de arrastre para llevar a cabo obras públicas a su cargo.

2.5 Que s obre el yacimiento minero o de materiales que se ubica al interior y en la extensión de la propiedad del demandante no se encuentran registrados títulos mineros, solicitudes de legalización de minería de hecho, declaratoria de utilidad pública, expropiaciones, cesiones gratuitas ni semejantes.

extensión de la propiedad del demandante no se encuentran registrados títulos mineros, solicitudes de legalización de minería de hecho, declaratoria de utilidad pública, expropiaciones, cesiones gratuitas ni semejantes.

2.6 Que en la fecha, sobre el predio en cuestión se encuentra en trámite propuesta de contrato de concesión del demandante con código de expediente RCS -15171 ante la Agencia Nacional de Minería, recopilándose para el efecto la documentación y los requisitos exigidos ante las autoridades ambientales y demás competentes.

2.7 Que mediante O ficio No. 2410-1 del 21 de o ctubre de 2016, la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima, certificó que la volqueta de placas OTI-696 es de propiedad de la Gobernación del Tolima, y se encontraba adelantando actividades de mantenimiento de la vía terciaria en el municipio de San Luis Tolima.

2.8 Que mediante Oficio No. 0942 del 22 de marzo de 2017, la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima, informó que Ricardo Reinosos en calidad de Administrador o arrendatario de la Hacienda Chi palo, hizo la donación del material de balastro, el cual sería utilizado para arreglar la vía que conduce del municipio de San Luis a la Vereda Contreras.

2.9 Mediante el oficio No. OT217 CO2936 del 17 de marzo de 2017, la Federación Nacional de Cafeteros, informó que el mantenimiento de la vía se inició el 7 de agosto de 2015 y terminó el 24 de agosto de 2015, previa socialización con la comunidad, la cual se comprometió en proveer el material de la zona para contribuir con el mantenimiento de la vía.

2015 y terminó el 24 de agosto de 2015, previa socialización con la comunidad, la cual se comprometió en proveer el material de la zona para contribuir con el mantenimiento de la vía.

2.10 Que mediante oficio TOE 17C00358 del 24 de marzo de 2017, el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros, indicó que quien tenía que tramitar la expedición de permisos de extracción de material era el propietario del predio.

2.11 Que el mantenimiento, adecuación y señalización de las vías terciarias corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con los recursos de los contribuyentes que se transfieran por la administración Nacional o Departamental, por lo que el adelantamiento de dichas obras no corresponde a un favor, gracia o dádiva de los entesRadicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 18

demandados hacia la comunidad "beneficiaria" y mucho menos para imponer cargas a una sola persona bajo el pretexto de beneficiar a la comunidad entera.

2.12 Que hasta al demandante le estaba vedado explotar su predio a cualquier título, sin la previa autorización o legalización del título minero y de las licencias correspondientes, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, entre otras, circunstancia que pretenden desconocer las entidades y/o sus funcionarios.

2.13 Que para la época en que se llevaron a cabo las obras públicas mencionadas , no se encontraba decretada ninguna medida de urgencia manifiesta , calamidad pública o

funcionarios.

2.13 Que para la época en que se llevaron a cabo las obras públicas mencionadas , no se encontraba decretada ninguna medida de urgencia manifiesta , calamidad pública o necesidad i mperiosa con riesgo a la salud o integridad de las personas dentro del municipio o vereda de la jurisdicción del predio afectado en que se pudiera justificar la modulación o el desconocimiento del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, así como la explotación ilícita del yacimiento por parte de las entidades demandadas.

2.14 Que p ara la época en que se llevaron a cabo las obras públicas mencionadas, corrían las elecciones regionales del año 2015, por lo que, lo que se pretende exponer como altruismo por las demandadas, responde a un simple acto de proselitismo, en el cual en todo caso se abusó, aprovechó y usufructuó irregularmente a costa del demandante imponiéndole una carga la cual no tiene el deber constitucional ni legal de soportar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Que los hechos endilgados a la Entidad Territorial son ajenos a la administración Departamental, ya que éstos fueron realizados bajo el convenio No. 681 cuyo objeto fue el de aunar esfuerzos entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria d el Departamento del Tolima y dentro de las cláusulas de dicho convenio está la responsabilidad del

el de aunar esfuerzos entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria d el Departamento del Tolima y dentro de las cláusulas de dicho convenio está la responsabilidad del cooperante en este caso de la Federación Nacional de Cafeteros del Tolima.

Y propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero.

3.2 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en relación con las actuaciones que se le endilgan.

Que el Convenio No. 681 de 2015, celebrado entre el Departamento del Tolima y la Federación Nacional de Cafeteros y su ejecución, son completamente legales, siendo la comunidad de la vereda Contreras del municipio de San Luis - Tolima, quien hizo el ofrecimiento del material balastro para cooperar con la obra a fin de lograr una mayor cobertura en el mantenimiento de la vía.

Que fue la comunidad de la vereda Contreras quien realizó el acuerdo con el señor Ricardo Reinoso Jaramillo y logró de parte de éste la donación del material balastro,Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 4 de 18

logrando la concertación para permitir el ingreso de la maquinaria a la finca de propiedad del demandante para la extracción única y exclusivamente del material que se utilizó para el mantenimiento de la vía.

Que el demandante como propietario de la Hacienda Chipalo resultó beneficiario del

del demandante para la extracción única y exclusivamente del material que se utilizó para el mantenimiento de la vía.

Que el demandante como propietario de la Hacienda Chipalo resultó beneficiario del acuerdo que realizó la comunidad con el administrador del predio, pues, se hizo el mantenimiento de la vía en el sector de acceso al predio en una extensión de 500 m.

Y propuso las excepciones de: imposibilidad de atribución del daño al demandado, culpa exclusiva de un tercero e insuficiencia probatoria.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 10 de agosto de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que no existe certeza de que la Hacienda Chipalo , de la cual se realizó la extracción, corresponda a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 360 -6872 y 360 -6873 que son propiedad del aquí demandante, ya que además de los certificados de tradición y libertad de los mismos, no fue allegada ninguna otra prueba que permita tener certeza de que se trata del mismo predio, así como tampoco se hizo una relación de los linderos de la Hacienda Chipalo que permitiera cotejarlos con los relacionados en los folios de matrícula, por lo cual, no podría tenerse por acreditado un daño en cabeza del aquí demandante.

Indicó que si en gracia de discusión se tuviera como probado el daño, la ocupación de la propiedad privada por parte de las aquí demandadas no se efectuó mediante el uso de la fuerza ni de manera clandestina o arbitraria, ya que se realizó en todo momento bajo la autorización y aquiescencia de quien además de manifestar ser el administrador del

propiedad privada por parte de las aquí demandadas no se efectuó mediante el uso de la fuerza ni de manera clandestina o arbitraria, ya que se realizó en todo momento bajo la autorización y aquiescencia de quien además de manifestar ser el administrador del predio -Hacienda Chipalo, ejerció actuaciones propias de quien tiene el dominio del bien, lo que de suyo permite concluir que no existió una ocupación indebida del bien inmueble por parte de las aquí demandadas.

Y concluyó que se encuentra configurada la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de un tercero, en tanto, fueron las actuacion es desplegadas por Ricardo Reinoso Jaramillo, las que dieron lugar a la ocupación del inmueble por parte de las Entidades aquí demandadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que es abundante el material probatorio obrante en el expediente que acredita en forma solemne la titularidad del demandante sobre el bien inmueble objeto de ocupación, su ubicación precisa y su nexo insoslayable con las actividades ejecutadas o emprendidas por las entidades demandadas.

Que n o es entonces cierto que exista de algún modo ambigüedad o insuficiencia probatoria frente a la titularidad, ubicación y explotación efectiva del inmueble de mi representado por parte de las entidades demandadas, puesto que además del certificado de tradición se encuentran presentes fotografías en las cuales se verifican e incluso identifican los vehículos oficiales empleados en la ocupación aquí judicializada, así mismo el concepto técnico del ingeniero topógrafo allegado y sustentado en audiencia, aporta las coordenadas y ubicación del sitio donde se extrajeron los minerales en la

identifican los vehículos oficiales empleados en la ocupación aquí judicializada, así mismo el concepto técnico del ingeniero topógrafo allegado y sustentado en audiencia, aporta las coordenadas y ubicación del sitio donde se extrajeron los minerales en la propiedad de mi representado, junto con registros fotográficos adicionales, inclusive.Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 5 de 18

Que en este caso la entidad demandada Departamento del Tolima sostiene que quien concedió autorización y donación de los minerales ubicados en el subsuelo de la propiedad del demandando, fue el señor Ricardo Reinoso Jaramillo, quien sin documentación o circunstancia que lo acredite es certificado como arrendatario del predio por las demandas quienes producen una prueba irrelevante como lo es una simple manifestación de esta persona disponiendo de un bien ajeno y del adelantamiento de actividades de minería en su interior.

Como se puede observar, pese a la contradicci ón e insostenibilidad jurídica y fáctica de las excusas y narrativa esgrimidas por las entidades demandadas o al hecho de que le atribuyan a personas diferentes el haber autorizado su incursión en la propiedad de mi representado, la sentencia de primer grado estima que existe mayor duda frente a otros aspectos de la controversia, como la ubicación misma y hasta la existencia de la "Hacienda Chípalo".

Es preciso hacer visible el drástico oxímoron que plantea la decisión de primer grado al justificar o calificar como "justo título" la incursión y excavación efectuada en el predio del

"Hacienda Chípalo".

Es preciso hacer visible el drástico oxímoron que plantea la decisión de primer grado al justificar o calificar como "justo título" la incursión y excavación efectuada en el predio del señor Peláez López por autorización de quien manifestó ser su arrendatario y del presidente de la junta de acción comunal de la vereda, para llevar a cabo una obra pública, esto es, el mantenimiento y reparación de las vías terciarias del municipio, de responsabilidad del gobierno departamental.

Que ninguna persona, embestida bajo facultad contractual alguna o en el ejercicio o por causa de un cargo público o de administración lo cal, ni la comunidad representada en sus mayorías tienen la capacidad legal para disponer de la explotación excavación y extracción de un bien ajeno cuya propiedad radica en persona diferente, ello es la expresión eminente de la garantía constitucional de la propiedad privada.

Que, tratándose del subsuelo, tampoco incluso con la sola manifestación del titular del derecho de dominio y obviándose las autoridades mineras y ambientales respectivas hubiera sido legal y procedente la enajenación a cualquier título de los minerales empleados en la obra pública

Que l a duración o extensión de la ocupación y extracciones de la propiedad de mi representado para efectos de obtener los materiales para el mantenimiento de las vías del municipio de San Luis se prolongó por lo menos entre el 7 y el 24 de agosto de 2015 como se certificó en oficio DJ217C02936 del 17 de marzo de 2017 por el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, documentación igualmente obrante en el plenario

Que está acredit ado que en virtud de la operación administrativa llevada a cabo para

general de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, documentación igualmente obrante en el plenario

Que está acredit ado que en virtud de la operación administrativa llevada a cabo para cumplir los fines del Convenio de Cooperación lnterinstitucional 0681 del 27 de mayo de 2015, en el cual el Departamento del Tolima proveía de maquinaria y recursos económicos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Tolima para que esta ejecutara en calidad de "cooperante" las obras de mantenimiento de las vías departamentales, se incursionó en la propiedad privada del señor Peláez López, denominada hacienda Chípalo, ubicada en la vereda Contreras del Municipio de San Luis Tolima, con personal y maquinaria pesada por el transcurso de dieciocho (18) días, de la cual se extrajo "balastro" o "material de arrastre" para llevar a cabo y cumplir con la obra pública convenida y en cabeza u obligación del ente territorial.

Que los minerales al interior de una propiedad privada y en su subsuelo no pueden enajenarse a título de "donación", a favor de una entidad pública para que esta cumpla con su obligación constitucional, no tenía el reputado administrador de la HaciendaRadicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 6 de 18

Chipalo la facultad o capacidad legal para ello puesto que en primer lugar no se acredita en ningún punto por la demandada que este ostente dicha facultad o autorización de parte del propietario del terre no para dichos efectos y además, porque el yacimiento

Chipalo la facultad o capacidad legal para ello puesto que en primer lugar no se acredita en ningún punto por la demandada que este ostente dicha facultad o autorización de parte del propietario del terre no para dichos efectos y además, porque el yacimiento ubicado al interior de la Hacienda Chipalo no se ha entregado en administración ni en arriendo a persona natural o jurídica alguna, de derecho privado o de derecho público.

Que la propiedad del actor, no se encuentra afectada con ningún tipo de declaración de utilidad pública, expropiación ni cesión a título gratuito ni oneroso a ninguna persona jurídica o natural, de derecho público o privado, por lo que resulta inconcebible y carente de lógica y respeto por la propiedad privada lo manifestado por oficio TOE 17C00358 del 24 de marzo de 2017 suscrito por el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima en los siguientes términos:

Que e l predio fue usufru ctuado irregularmente por las demandadas, en virtud de un convenio de cooperación interinstitucional y con los materiales extraídos de su interior se llevaron a cabo obras públicas de reparación y mantenimiento de vías de propiedad y responsabilidad de la administración Departamental, circunstancia sobre la que no existe duda o contención, en la media de que las demandas sostienen que dichos minerales o recursos que se sostiene fueron percibidos u obtenidos pero a título de "donación" de la comunidad (diferente de su propietario).

Que en este asunto se cumplen los presupuestos de la responsabilidad de las entidades demandadas, así mismo, la connotación antijuridica del daño causado a la propiedad del demandante y por ende a sus derechos reales por vía del despojo y vulneración de su

Que en este asunto se cumplen los presupuestos de la responsabilidad de las entidades demandadas, así mismo, la connotación antijuridica del daño causado a la propiedad del demandante y por ende a sus derechos reales por vía del despojo y vulneración de su propiedad disfrazado de "donación" en beneficio de la comunidad, es decir, del interés público.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí: Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí: Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 18

  • Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la s entidades demandadas, en la configuración del daño antijurídico sufrido por el demandante; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En este asunto, la parte actora, indicó que se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, como lo dispone el Consejo de Estado, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la administración se pueda exonerar de la imputación jurídica del daño cuando se demuestre la existencia de una causa extraña, como la de culpa de un tercero, como ocurrió en este asunto.

Así que en el caso concreto, se acreditó que existe un rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la imputabilidad de este a las demandadas, al existir una actuación desplegada de un tercero (administrador del predio) que permitió el ingreso, ocupación temporal del inmueble y extracción de material a título de donac ión; configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

temporal del inmueble y extracción de material a título de donac ión; configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de la s personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el ar tículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la om isión. Dicha

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado

administración pública tanto por la acción, como por la om isión. Dicha

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijuríd icos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-753-2017-00328-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernán Peláez López - otro Demandado: Departamento del Tolima Página 8 de 18

imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta lo s aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cua nto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más

que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cua l había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo cau

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...