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TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00347-01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2017-00347-01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2017-00347-01

Interno: 00186 - 2020

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S.

Demandados: CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

Asunto: Apelación de Sentencia – Tarifa de Seguimiento de Servicio

Ambiental

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en este Tribunal a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, en contra de la sentencia dictada el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y conforme a la cual accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

I. ANTECEDENTES

La sociedad SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S., obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

en contra de la CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

en contra de la CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”, solicitando las siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

“1. Que se declare NULA la resolución N° 4187 del 14 de diciembre de 2016 expedida por JORGE ENRIQUE CARDOZO en su calidad de director de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA,

1 Visto a folio 42 tomo I del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 mediante la cual se fijaron los valores por concepto de tarifa de seguimiento ambiental al plan de manejo ambiental, en cuantía de: 1. $3.691.128.00 por el periodo del 13 de diciembre de 2014 al 12 de diciembre de 2015. 2. $3.878.138.00 por el periodo del 13 de diciembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016.

Que se declare NULA la resolución N° 2535 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se confirmó la resolución N° 4187 del 14 de diciembre de 2016. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de m anejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1280 del 7 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene realizar la liquidación de la tarifa de seguimiento al plan de m anejo ambiental de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1280 del 7 de junio de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo como base los costos de operación que vienen siendo presentados a la entidad demand ada de manera oportuna, real y veraz”.

I.II. HECHOS2

De la lectura de la demanda, la Sala observa los siguientes hechos de carácter relevante:

“PRIMERO: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, a través de su representante legal JORGE ENRIQUE CARDOZ O expidió la resolución No. 4187 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual realizó la tasación de los valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, así: 1. $3.691.128,00 por el periodo del 13 de diciembre de 2014 al 12 de diciembre de 2015. 2. $3.878.138,00 por el periodo del 13 de diciembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: CORTOLIMA en el momento de rea lizar la tasación de valores por concepto de tarifa de seguimiento al plan de manejo ambiental, a través de la citada resolución, no tuvo en cuenta lo ordenado en la Resolución 1280 de 2010 que de manera clara y expresa determina la base tarifaria para el cobro de los valores por concepto de seguimiento.

TERCERO: En igual sentido CORTOLIMA tampoco tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista SAN JAVIER los cuales reposan en el expediente

valores por concepto de seguimiento.

TERCERO: En igual sentido CORTOLIMA tampoco tuvo en cuenta los costos de inversión y operación de la pista SAN JAVIER los cuales reposan en el expediente y que fueron nuevamente arrimados al expediente cuan do se presentó el recurso de reposición de la resolución que hoy se ataca.

CUARTO: El contenido de los valores liquidados en la resolución No. 4187 del 14 de diciembre de 2016 hubiese sido diferente si CORTOLIMA, ti ene en cuenta el

2 Visto a folios 42-43 del Tomo I del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 documento allegado con anterioridad a la exp edición del acto administrativo, el cual señala los montos que fueron desglosados por años, detallando los costos y operaciones-anuales de la pista SAN JAVIER, que coincide con el mismo documento que reposa en el expediente citado.

QUINTO: Los valores liquidados y cobrados en la resolución No. 4187 del 14 de diciembre de 2016 por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental no se compadecen con los gastos incurridos en el detalle anual de costos y operaciones de la pista, que fueron d e conocimiento de CORTOLIMA, con anterioridad a la expedición del acto administrativo, como quiera que los montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con

de la pista, que fueron d e conocimiento de CORTOLIMA, con anterioridad a la expedición del acto administrativo, como quiera que los montos cobrados en la referida resolución son extremadamente elevados, y no guardan proporción con los gastos de operación en que anualmente se incurren.

SEXTO: Dentro de los costos anuales de operaciones y mantenimiento no pueden

(ni deben) ser incluidos los costos de inversión (construcción) en que se incurrió al inicio de la operación de la pista, tal como equivocadamente lo realiz ó CORTOLIMA en la resolución aquí atacada.

SÉPTIMO: En el parágrafo 6º del artículo 6º de la Resolución 2637 de 2014 expedida por CORTOILIMA se establece la adecuación de la tarifa cuando se dan situaciones especiales: “Parágrafo sexto. - En caso de modificación o de renovación de una Licencia Ambiental, permiso, planes de manejo, concesiones y autorizaciones, recuperación y restauración ambiental (incluyendo las renovaciones y modificaciones), deberá actualizarse la información de costos de proyectos, atendiendo lo di spuesto en el presente artículo con fines de establecer la tarifa de evaluación o seguimiento a cobrar .” (Negrilla Fuera de texto).

OCTAVO: La resolución 2637 de 2014 expedida por la misma entidad aquí demandada establece cuando se da la renovación de una licencia se debe actualizar la información correspondiente para establecer los nuevos valores a ser cobrados, por tanto si la información suministrada por mi poderdante al amparo del artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió

artículo 83 de la Carta Magna revela unos valores de costo y operación reducidos, dicha tarifa deberá ser ajustada (reducida) en igual proporción, situación que omitió CORTOLIMA en el momento de expedir la resolución aquí atacada.

NOVENO: La validez de los documentos que certifican la realidad contable de la pista, cuales son los costos de inversión y operación, se ratifican con las rubricas insertas en él por parte del revisor fiscal y contador de la empresa.

DÉCIMO: Asimismo si no hay valores por concepto de inversión, no pueden ser tomados otros valores diferentes para la tributación respectiva, pues sería ilógico

(por no decir ilegal) la realización de cobro de unos valores dinerarios inexistentes o incongruentes con la realidad, cuando el valor base a ser tomado para dicho cobro es cero (0).

DÉCIMO PRIMERO: Es muy importante recalcar que los costos de inversión se generan una sola vez al inicio del proyecto (independientemente de si dichaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 inversión se hace de una sola vez o tarda un tiempo en terminarse), y de su finalización en adelante se denominan costos de operación y/o mantenimiento.

DÉCIMO SEGUNDO: Si no hay costos de operación (por ejemplo, servicios públicos o materia prima), la empresa que represento no puede hacer reporte de monto alguno, pues lo anterior sería faltar a la verdad, en cuanto al presente caso se refiere.

DÉCIMO SEGUNDO: Si no hay costos de operación (por ejemplo, servicios públicos o materia prima), la empresa que represento no puede hacer reporte de monto alguno, pues lo anterior sería faltar a la verdad, en cuanto al presente caso se refiere.

DÉCIMO TERCERO: No solo por ser en extremo elevado, sino carente de todo soporte lógico y legal, el cobro realizado por la tarifa de seguimiento hecho en la resolución aquí atacada genera un descalabro financiero para la empresa, porque no se tiñe de la realidad de los hechos, cual es que la presente pista no requiere de todos los elementos que sirven de base para la liquidación de la tarifa ambiental cobrada en la resolución recurrida, ya que los costos de operación son ínfimos, comparados con la base sobre la cual se realiza el cobro.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Concedido el término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – “CORTOLIMA” contestó la demanda de la referencia; y luego de hacer un relato de los antecedentes del caso, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento jurídico que las haga prosperar, y en consecuencia de ello, solicitó que se denieguen las súplicas por cuanto los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a los parámetros constitucionales y legales, y con respeto a los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente – misión que le ha sido encom endada; en tal orden expuso los siguientes argumentos de defensa:

Que el Estado Colombiano, bajo el esquema de una función social y ecológic a ha

medio ambiente – misión que le ha sido encom endada; en tal orden expuso los siguientes argumentos de defensa:

Que el Estado Colombiano, bajo el esquema de una función social y ecológic a ha previsto el control de algunas actividades potencialmente dañinas o que pueden poner en peligro los intereses colectivos, con instrumentos de regulación - licencias ambientales-, diseñadas para establecer un equilibrio entre el interés particular, la libertad de empresa, e intereses por el desarrollo económico y la protección del medio ambiente , que requieren un es tricto seguimiento para garantizar su efectividad, restauración y compensación, según sea el caso.

Con base en ello, refirió que, dentro de l as funciones asignadas a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – “CORTOLIMA” se encuentra la de realizar los cobros por concepto de servicios de evaluación y seguimiento e implementación de tarifas, según lo instituido en el artículo 338 de la carta magna, el artículo 28 de la Ley 366 de 2000, y los artículos 1 º y 2 º de la Resolución No. 1280 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; seguimiento que tiene un costo que debe ser sufragado por el

3 Fls. 67-103, más anexos 104 al 379 del tomo I y II del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 titular de la lic encia o permiso , para el debido control o seguimiento de la obra o actividad, como un tipo de carga impuesta al usuario por la explotación que hace.

Ya en lo que respecta al caso concretó precisó que, para la expedición de los actos administrativos demandados, se agotó un proceso que respetó la normatividad vigente en la materia y las garantías de la persona involucrada como destinatario de los mismo, del propio Estado y de la sociedad en general, por l o que gozan de presunción de legalidad, y que la discusión en el sub examine pasa a ser de puro derecho en cuanto a la aplicación de los elementos de liquidación de la tarifa de seguimiento. Así las cosas y teniendo en cuenta el cargo de nulidad argüido por el extremo actor, señaló que, el hecho generador de la tarifa es la actividad desarrollada y, que los costos de obra inicial sólo son un factor en la liquidación, último que da una idea de la magnitud y complejidad de la activ idad que de alguna manera se refleja en el trabajo de seguimiento y sus costos; es decir, que se trata de una relación de proporcionalidad – dimensión económica de principio a fin, como recurso de tasación, por lo que siempre se han de incluir en la ecuación que determina el valor de la tarifa. Entonces manifestó que, resulta inadmisible que la entidad accionante haya reducido artificialmente los costos de inversión, para bajar los valores de la tarifa de seguimiento y control de la actividad desarrollada, hasta el top e mínimo que pretende le sea aplicado.

Entonces manifestó que, resulta inadmisible que la entidad accionante haya reducido artificialmente los costos de inversión, para bajar los valores de la tarifa de seguimiento y control de la actividad desarrollada, hasta el top e mínimo que pretende le sea aplicado.

Indicó que, los valores aportados por la sociedad demandante no fueron acogido s por cuanto los mismo no se ajustaron a los valores reales de los costos del proyecto, pues, en la tarifa de la base gravable debe incluir los costos de inversión y operación, esto, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución No. 1280 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Finalmente, propuso la excepción de mérito denominada “LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.”

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4187 del 14 de diciembre de 2016 y de la Resolución 2535 del 28 de julio de 2017 que la repone, mediante las cuales, se realizó el cobro de la tarifa del servicio de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la pista auxiliar San Javier para los periodos 2015 y 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, reliquidar la tarifa de seguimiento al

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, reliquidar la tarifa de seguimiento al

4 Visto a Folios 276-281 del Tomo II del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Plan de Manejo Ambiental de la pista auxili ar San Javier correspondientes a los periodos del 21 de diciembre de 2014 al 20 de diciembre de 2015 y del 21 de diciembre de 2015 al 20 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en le Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivie nda y Desarrollo Territorial y en la Resolución No. 2637 de 2014 modificada por las Resoluciones 0261 y 1595 de 2015, discriminando con total claridad los costos de inversión y de operación, determinando el costo total del proyecto y con estricto acatamiento de los topes máximos establecidos para los proyectos cuyo costo sea inferior a 2115 SMMV, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la PARTE DEMANDADA, reconociéndose co mo agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por Secretaría, tásense.

192 del CPACA.

CUARTO: Condenar en costas a la PARTE DEMANDADA, reconociéndose co mo agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente por Secretaría, tásense.

QUINTO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitiv o del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, así como la comunicación a la entidad demandada para su cumplimiento”.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró5:

“El fondo de asunto se circunscribe en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Tolima liquidó conforme a derecho la tarifa de seguimiento ambiental de la pista S an Javier correspondiente a los años 2015 y 2016, o si por el contrario, los actos administrativos que determinaron el cobro de dicha tarifa se encuentran viciados de nulidad.

(…)

Como se advierte, la disposición, en consonancia con la Resolución Nacional, impone siempre que el hecho generador se enmarque en relación con un proyecto, obra o actividad, razón por la cual tiene total sentido que como parte de dicho elemento y para efectos de determinar la base gravable, se tengan en cuenta para efectos tarifarios, los costos de inversión iniciales, así como los costos de operación anuales. Nótese entonces que la norma distingue claramente entre unos y otros, imprimiéndole la variabilidad anual a los costos de operación y no a los de inversión, los cuales, se generarán en las primeras etapas del proyecto y podrán incluso aumentar, pero que se toman en cuenta como parte de la base gravable en todo momento. Así,

inversión, los cuales, se generarán en las primeras etapas del proyecto y podrán incluso aumentar, pero que se toman en cuenta como parte de la base gravable en todo momento. Así, para el despacho, la interpretación realizada por CORTOLIMA, al momento de determinar lo que se entiende por costos de inversión, guarda total concordancia con lo expuesto en la resolución y denota la impo rtancia de determinar el valor de tales costos para efectos de considerar la magnitud del proyecto, obra o actividad y enmarcarla así dentro de los topes fijados en la disposición nacional.

Expuso la autoridad ambiental en la Resolución 2535 de 2017 lo siguiente:

“Por lo tanto debe entenderse como costos de inversión, aquellos que se incurren en la adquisición de los activos necesarios para poner el proyecto en funcionamiento, es decir todos aquellos costos que se dan desde la concepción de la idea que da origen al proyecto hasta poco antes de la producción del primer producto o servicio, mientras que los costos de operación son todos aquellos que se dan desde la puesta en marcha del proyecto hasta el final de su vida útil, siendo un componente muy impo rtante de estos costos, los de mantenimiento que requieren los bienes de capital y a diferencia de los costos de inversión

5 Visto a Folios 280-281 del Tomo II del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 que se dan una sola vez, los costos de operación son periódicos, sin que esto segregue la

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 que se dan una sola vez, los costos de operación son periódicos, sin que esto segregue la presentación de los dos cada año conforme al formato de costos de inversión y operación con los componentes que hacen parte del artículo 6 de la Resolución 2637 del 5 de noviembre de 2014”.

Por tanto, el argumento esgrimido por la parte demandante, relativo a que sus costos de inversión se han presen tado en ceros para los años 2015 y 2016, no tiene incidencia alguna para los efectos que nos convocan, puesto que si bien dicha información resulta cierta para los costos de inversión de dichos años, lo cierto es que el costo de inversión que involucra la norma se refiere en todo caso al inicial del proyecto, obra o actividad, sin que se pueda estimar para el caso concreto, que una fue la sociedad que operaba la pista San Javier inicialmente, y otra la que la opera actualmente y para la fecha del cobro, est o es, SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S A.S. por cuanto la norma no discrimina la base gravable en razón de los operadores sino, se itera, en razón al PROYECTO, OBRA O ACTIVIDAD. Lo anterior es especialmente cierto en el presente asunto por cuanto la anterior o peradora de la pista cedió todos sus derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 1222 del 30 de octubre de 2006, a favor de SANIDAD VEGETAL, hoy demandante. (…)

Así, en criterio del despacho NO le asiste razón a la parte demandante en cuanto aduce que los costos de inversión no deben formar parte de la base gravable de la tarifa de seguimiento

favor de SANIDAD VEGETAL, hoy demandante. (…)

Así, en criterio del despacho NO le asiste razón a la parte demandante en cuanto aduce que los costos de inversión no deben formar parte de la base gravable de la tarifa de seguimiento ambiental que se le cobra por la operación de la pista de fumigación San Javier, por cuanto, tal y como lo señala el parágrafo 1° del artículo 60 de la Resolución No 2637 de 2014, se entiende por proyecto, obra o actividad el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales, dentro de las cuales se encuentra s in asomo de duda, tanto la construcción de la pista como la operación de la misma. (…) La suma declarada por el inicial operador, no puede ni debe ser entonces escatimada y anulada por quien ahora asume la operación de la pista de aterrizaje SAN JAVIER, ya que los costos de inversión del proyecto, obra o actividad no pueden desaparecer como sí nunca hubiesen existido, como parece entenderlo la sociedad demandante. Tomando dicha suma como referente, sin que sea dable actualizar su valor , pues ello no se encuentra autorizado en las normas que regulan el cobro de la tarifa (resolución 2637 de 2014, 0261 de 2015 y 1595 de 2015 ), debemos concluir que sumados los gastos de operación reportados por SANIDAD VEGETAL para los años 2015 y 2016 ($3 .255.867) y $ (3.451.219 respectivamente), con la suma correspondiente a los costos de inversión iniciales liquidados en el año 2011 ($122 .523.227), el monto reportado como base grav able y sustento de la

respectivamente), con la suma correspondiente a los costos de inversión iniciales liquidados en el año 2011 ($122 .523.227), el monto reportado como base grav able y sustento de la liquidación que da origen a la expedición de la Resolución 2535 de 2017, difiere en gran medida de lo allí descrito. Efectivamente, para la entidad, los costos de inversión en el año 2011 se tasaron en lo anterior quiere decir que si a aquellos les sumamos los costos de operación, la suma correspondiente a costos de inversión y operación para el año 2015 asciendo a $125.779.094 y para el año 2016 a $125.974.446. Esas cifras resultan inferiores a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (años 2015 y 2016, lo que quiere decir que el cobro efectuado a través de la Resolución 2535 de 2017, no corresponde al tope establecido para proyectos de obras o actividades que NO superen los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Ahora bien, el despacho debe ser enfático respecto a que ninguna de las normas que regulan la tarifa a cobrar (Resolución 2637 de 2014, 261 de 2015 y 1595 de 2015) y que tienen vocación de ser aplicadas al presente asunto, autorizan a que los costos de inversión se actualicen año a año conforme al IPC, como pareció entenderlo la demandada. Tampoco los costos de operación pueden ser actualizados por ella por cuanto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 ° del artículo 6 de la Resolución No. 2637 de 2014, los costos de operación pueden sufrir sí, dada su naturaleza anual, tanto incrementos como disminuciones, los cuales,

el parágrafo 4 ° del artículo 6 de la Resolución No. 2637 de 2014, los costos de operación pueden sufrir sí, dada su naturaleza anual, tanto incrementos como disminuciones, los cuales, deben ser presentados en forma actualizados (reflejar l a situación actual) y allegados oportunamente por el sujeto pasivo en el primer trimestre del año respectivo, para ser teniendoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 en cuenta en la liquidación pertinente, es decir, que dichos costos no pueden ser actualizados e incrementados por la Entidad conforme al IPC.

Sumado a lo anterior, precisa el Despacho, que de conformidad con lo establecido en la legislación que regula la tarifa de seguimiento ambiental, son las tarifas máximas establecidas las que deben ser actualizadas anualmente por las Corpora ciones Autónomas Regionales, de conformidad con el IPC Total nacional del año inmediatamente anterior.

(…)”

VI. LA APELACIÓN6

Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad demandada – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – “CORTOLIMA”, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2019, conforme al cual pretende se revoque la decisión adoptada por el a quo , y en su lugar se deniegu en las pretensiones de la demanda.

del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2019, conforme al cual pretende se revoque la decisión adoptada por el a quo , y en su lugar se deniegu en las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, argumentó que, la decisión de instancia omitió darle el verdadero alcance al procedimiento de liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental contenido en la resolución 2367 de 2014 y sus disposiciones modificatorias, pues, no es tan acertada la interpretación cuando indica que el marco normativo no hace referencia a costos de inversión sino a costos de inversión inicial.

Que las consideraciones de lo s actos administrativo acusados dejan entrever que, el extremo actor reportó como costos de inversión en cero (o), y de operación sumas irrisorias para la actividad desarrollada; lo que vendría a significar que, la pista no requiere de parte administrativa alguna, que operaria sola, sin pilotos, ni gastos de combustible y demás inherentes a la actividad; y que de conformidad con la potestad concedida por la Resolución No. 2367 de 2014, cuando se advierten o surjan dudas sobre la información suministrada, es decir, se observe que los costos de operación proyectados hubieren sido modificados para efectos de la liquidación de la tarifa, estos, se deberán ajustar conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, según lo instituido en las Resoluciones No. 2637 de 2014 y No. 002 de 2017.

Entonces refiere que, es precisamente el hecho de no suministrar la información de los costos de inversión y operación en debida forma, lo que permitió que los presentados se tomaran como costos iniciales y se actualizara, situación que se

Entonces refiere que, es precisamente el hecho de no suministrar la información de los costos de inversión y operación en debida forma, lo que permitió que los presentados se tomaran como costos iniciales y se actualizara, situación que se visualiza en los formatos de liquidación de tarifa que hacen parte integral de l expediente administrativo-, recuadro de observaciones año 2015 y 2016 “Reliquidación Seguimiento a Plan de Manejo Ambiental, Pista San Javier Doima Piedras – Tolima Res. 122 2 del 30/10/2006. Ordenado Oficina Jurídica Mi. Costo Folios 137 y 245”.

6 Folios 430-434 del Tomo III del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE S.A.S. Vs. CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”

RAD.00347-17-01 INT. 2020-00186 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Luego arguye que, al momento de resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa con respecto a una decisión que presuntamente no se ajusta a las condiciones del titular del permiso - plan de manejo o autorización ambiental, la Corporación haciendo uso de la sana crítica y los elementos materiales probatorios determinó que, no le asistía razón a la usuaria de presentar un promedio de cero (0) como costos de inversión, pues, conforme a las disposiciones legales, se ha tener en cuenta como mínimo los costos de inversión inicial actualizados, y los de operación que son periódicos , y que si bien la Juez de instancia tomó los costos de inversión inicialmente presentados por Aeroagrícola “El Pijao” Ltda., por

se ha tener en cuenta como mínimo los costos de inversión inicial actualizados, y los de operación que son periódicos , y que si bien la Juez de instancia tomó los costos de inversión inicialmente presentados por Aeroagrícola “El Pijao” Ltda., por valor de $122.523.277, los mismos no fueron actualizados; aunado a que los exhibidos por la usuaria como costos de operación en suma de $3.255.86 7, no se acompasan con los de operación que venían reportándose hasta el año 2011, tales como: combustible, mantenimiento de aviones, repuestos, equipó de fumigación, costo de personal, estudio y caracterización de aguas residuales, recarga de extintores, exámenes médicos para controladores , y que ascendían a la suma de $

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