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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00019-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00019-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00019-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PACHECO GARZÓN - OTROS

APODERADO: ISIDRO BERMÚDEZ SÁNCHEZ – ANDRÉS FELIPE AMAYA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

APODERADO: DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR

TEMA: LESIONES POR ACCIDENTE TRÁNSITO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de Ibagué , por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2017, en la Avenida Ferrocarril con calle 40 de Ibagué, por un hueco en la vía.

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, relacionadas con afecciones psiquiátricas, psicóticas de persecución y alteración en su comportamiento, estimados en la suma de $870.506.060.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 El 20 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 9:20 am, mientras Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, se desplazaba en su motocicleta de placas FBI-52 A, a la altura de la Avenida ferrocarril con calle 40, a una velocidad entre 40 y 45 km, cayó en un hueco profundo que se encontraba lleno de agua sobre la vía, causándole la pérdida del control del vehículo, rodando por el pavimento casi 8 metros.

2.2 Que, debido al accidente de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, sufrió graves lesiones en su integridad, siendo trasladado en ambulancia a la Clínica los Ocobos; donde el médico que lo atendió le diagnosticó fractura de la muñeca derecha y los dedos Pulgar, índice y Corazón de la mano izquierda; así como hematomas y raspaduras en las piernas, en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón

en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 16

2.3 Que c omo consecuencia de las lesiones que sufrió Gustavo Adolfo Pacheco , este debió ser intervenido quirúrgicamente por el personal médico de la Clínica los Ocobos de lbagué – Tolima, y le dieron una incapacidad médica de 30 días; las cuales se prorrogaron mes a mes hasta el día de hoy.

2.4 Que Gustavo Adolfo Pacheco, se encuentra muy enfermo , constantemente sufre de dolores de cabeza, lo cual le origina comportamientos agresivos con todas las personas que se encuentran en su entorno, ya no puede trabajar ni desempeñarse como antes y se le olvidan las cosas.

2.5 Que la compañera permanente, hija y hermanos de la víctima directa han sufrido mucho con el accidente de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, pues existía buenas relaciones de cariño, afecto, amor y ayuda mutua.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones o condenas incoadas por la parte demandante en consideración a que carecen en forma absoluta de razones de hecho y derecho.

Que los documentos probatorios aportados en el plenario por la demandante, (copias simples - registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por este alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de lbagué, de ahí que, solo se

simples - registro fotográfico) no se evidencia que los perjuicios por este alegados, sean producto de una falla en el servicio por parte del municipio de lbagué, de ahí que, solo se le limitó hacer manifestaciones y plasmarlas en el acápite de los hechos, sobre situaciones aparentemente sufridas por el señor Gustavo Pachaco Garzón, con ocasión a un presunto hueco en una vía, sin que allegare material probatorio que evidenciara dicha falla y más aún la responsabilidad directa del ente territorial.

Y propuso las excepciones de: Inexistencia del Nexo Causal; Inexistencia de Responsabilidad Frente al Ente Territorial; y Falta de Prueba e Inexistencia de los

Perjuicios Reclamados.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se cuenta n con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía, ni siquiera se logró demostrar su regular estado , presencia de un huecopara el momento de los hechos, pues to que, aunque se cuenta con los dichos de la víctima, sabido es que a nadie la está permitido constituir su propia prueba y menos, beneficiarse de la misma, toda vez que es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego v alerse, sacar provecho o beneficio de la misma, toda vez que deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad.

que nadie puede crear su propia prueba para luego v alerse, sacar provecho o beneficio de la misma, toda vez que deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad.

Concluyó que no concurren los elementos necesa rios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa del daño que padecieron los demandantes, comoRadicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 16

consecuencia de las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, sin que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en el recurso de apelación indicó que quedó probado con las pruebas aportadas, relacionadas con la historia Clínica de Gustavo Pacheco Garzón, el Álbum Fotográfico, el Video, los Interrogatorios de Gustavo Adolfo Pacheco quien es la victima directa y de su esposa Heidi Alejandra Osorio Polania; que el accidente de tránsito por el cual fue vinculado a este proceso el Municipio De Ibagué, sucedió debido al deterioro y abandono de la malla vial y la falta de mantenimiento de la misma para la época de los acontecimientos, siendo esto la falla probada del servicio, pero la responsabilidad para el caso sería objetiva, ya que ni la victima directa ni su familia, estaban en la obligación jurídica de soportar este daño antijurídico.

época de los acontecimientos, siendo esto la falla probada del servicio, pero la responsabilidad para el caso sería objetiva, ya que ni la victima directa ni su familia, estaban en la obligación jurídica de soportar este daño antijurídico.

Que Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, resulto gravemente lesionado en este accidente producto de la desidia e irresponsabilidad de las Autoridades encargadas de Administrar el Municipio de Ibagué para la época de los hechos y amen de esto, el tiempo que duró incapacitado fue bastante extenso, convirtiéndose esta en la causa y/o factor determinante para que se materializara los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal; pues con el material probatorio aportado quedo probada la falla del servicio y su nexo causal.

Que resulta muy contradictoria la decisión tomada por el juez de primera instancia en su sentencia, y el decreto de pruebas otorgado en la audiencia inicial, pues, estas se habían aportado con la presentación de la demanda y fueron recaudadas de manera licita por parte del demandante.

Y que en la diligencia celebrada el 20 de marzo de 2019, el Municipio de Ibagué, no presento ningún recurso contra las pruebas, lo que quiere decir que el álbum fotográfico y los videos, tienen un valor probatorio legal y demuestran lo expuesto en la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el

día 8 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, siRadicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

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Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 16

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 20 de febrero de 2017 , con ocasión a un accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

accidente de tránsito, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

Teniendo en cuenta que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, era necesario en este caso que la parte actora demostrara que fue un hueco en la vía pública la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. Cabe precisar, que el accidente de tránsito sufrido por el demandante, pudo ocurrir por varias causas, pues, la conducción de vehículos ha sido considerada una actividad peligrosa, lo cual lleva implícito un alto riesgo1. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto de la acción u omisión de la entidad demandada, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida

que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

1 Ver sentencia Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, radicación No. 47001 -23-31-000-2007-00414-01. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la

que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Po stura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 16

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber

administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El da ño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está

que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la

4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 16

doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 5 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la

que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antij urídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”6. En efec to, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho leg almente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando

fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

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Demandante: Gustavo Adolfo Pacheco Garzón Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 16

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cu ya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin

debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de Gustavo Adolfo Pacheco Garzón , sufridas en un accidente de tránsito se aportó al proceso la respectiva historia clínica.

En la historia clínica de Gustavo Adolfo Pacheco Garzon , emitida por la Clínica Los Ocobos, se consignó que ingresó el 20 de febrero de 2017, a las 10:30 a.m. aproximadamente, tras sufrir accidente de tránsito, así11:

“(…) …al pasar por un hueco en vía pública, perdió el control de la moto y cayó, recibiendo trauma en miembros superiores con deformidad en muñeca derecha y en dorso de mano izquierda, escoriaciones en codo derecho y en rodilla izquierda. Niega trauma en cráneo o pérdida del conocimiento…(…)

DX:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Ver página 21 cuaderno principal – Expediente digitalRadicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

11 Ver página 21 cuaderno principal – Expediente digitalRadicación: 73001-33-33-004-2018-00019-01

Acción: Reparación Directa

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Preoperatorio: Fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio Preoperatorio: Luxación de muñeca

Postoperatorio: Fractura de otro dedo de la mano Postoperatorio: Luxación de la muñeca (…)”

Según esa historia clínica, el día en que ingresó le fue practicado procedimiento quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis de radio distal derecho, se le dio salida puesto que su plan de manejo fue ambulatorio y se le otorgó una incapacidad de 30 días ; sin embargo, el 29 de marzo de 2017, en cita de control se prorrogó la incapacidad por 30 días más; igualmente, el 19 de abril de 2017, se dio una nueva prorroga por 30 días más. Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el pres ente caso, esto es, las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón de fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, luxación de la muñeca y fractura del dedo de la mano, que le originó incapacidad médica de 30 días prorrogada en dos opo rtunidades cada una de ellas por 30 días. 7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud,

30 días. 7.5.2. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Gustavo Adolfo Pacheco Garzón, en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de febrero de 2017, en la Avenida Ferrocarril con calle 40 de Ibagué, por un hueco en la vía.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se cuentan con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía, ni si quiera se logró demostrar su regular estado, presencia de un huecopara el momento de los hechos, puesto que, aunque se cuenta con los dichos de la víctima, sabido es que a nadie la está permitido constituir su propia prueba y menos, beneficiarse de la misma, toda vez que es principio universal reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, toda vez que deviene indiscutible no solo la presunción sino la

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