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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00028-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00028-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HECTOR TAPIERO HUELGOS

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

TEMA: Reliquidación pensional INPEC

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor HÉCTOR TAPIERO HUEGOS , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solicitando se declaren las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución número UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011 por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $722.000, porque debió reconocerse con el 75 % de todos los factores

021709 del 22 de diciembre de 2011 por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $722.000, porque debió reconocerse con el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por tratarse de un régimen pensional especial.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 038076 de 17 de dic iembre de 2014 con la que la UGPP reliquida la pensión de mi poderdante en una cuantía de $1.483.255, ya que debió reconocerse con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser mi prohijado beneficiario de un régimen pensional especial como lo es el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.

TERCERO: Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 013300 de 30 de marzo de 2017 que niega la reliquidación de la pensión a mi poderdante, ya que debió expedirse con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser mi poderdante beneficiario de un régimen pensional especial al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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CUARTO: Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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CUARTO: Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 025532 de 20 de junio de 2017, que confirma la resolución número RDP 013300 de 30 de marzo de 2017, porque se debió expedir con e l promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, al ser mi prohijado beneficiario de un régimen pensional especial al haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de mi prohijado con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (de 16 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015), tales como la asignación básica

(sueldo y sobresueldo), bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y viáticos, por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente durante el último año de servicios y por ser mi poderdante beneficiario de un régimen pensional especial como lo es el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. Esta como pretensión principal.

SEXTO: Como pretensión subsidiaria: se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de mi prohijado con el promedio del

custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria. Esta como pretensión principal.

SEXTO: Como pretensión subsidiaria: se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de mi prohijado con el promedio del 75 % de todos los factores salaria les devengados durante el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en una cuantía de $1.622.400.59, tal como lo había hecho en la resolución número RDP 038076 de 17 de diciembre de 2014, ya que la entidad se negó a reliquidar la pensión por nuevos tiempos, hasta el día de retiro de mi prohijado. Y de acuerdo a los descuentos de aportes para pensión realizados por el empleador conforme a la Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

SÉPTIMO: Se declare que la accionada incurrió en una falsa motivación de sus resoluciones, además de violar los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y la confianza legítima.

OCTAVO: En la sentencia se establezcan límites resp ecto a la cuantía a descontar por aportes para pensión, considerando que mediante resolución número RDP 038076 de 17 de diciembre de 2014 en su artículo 5º se ordenó descuentos para pensión a mi prohijado en una cuantía de $3.555.974, sobre los factores sa lariales establecidos en el

resolución número RDP 038076 de 17 de diciembre de 2014 en su artículo 5º se ordenó descuentos para pensión a mi prohijado en una cuantía de $3.555.974, sobre los factores sa lariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, hasta el 30 de junio de 2014.

NOVENO: Solicito se establezca el criterio que viene utilizando el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción de aportes pensionales.

DÉCIMO: Se condene en costas a la demandada.

DÉCIMO PRIMERO: La Entidad demandada cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., desde el retiro del servicio penitenciario de mi prohijado hasta cuando se le dé cumplimiento alExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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fallo que ponga fin al proceso, mes por mes y siguiendo las fórmulas matemática financieras acogidas por el Consejo de Estado, en casos como este.

Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Héctor Tapiero Huelgos fue funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del INPEC del 8 de junio de 1982 al 15 de diciembre de 2015, esto es, durante 33 años 6 meses y 7 días.

Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del INPEC del 8 de junio de 1982 al 15 de diciembre de 2015, esto es, durante 33 años 6 meses y 7 días.

SEGUNDO: El último cargo dese mpeñado por mi prohijado fue el Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia nacional INPEC, anteriormente denominado Guardián Nacional.

TERECERO: Mediante resolución número 21709 del 22 de diciembre de 2011, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación de mi poderdante en una cuantía de $722.000, con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años, tomando en cuenta solamente el factor salarial denominado sueldo.

CUARTO: Con la resolución número RDP 038076 de 17 d e diciembre de 2014, la UGPP reliquida la pensión de mi poderdante en una cuantía de $1.483.255, conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 de asignación básica (sueldo, sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, de servicios y vacaciones, reliquidación que se efectuó hasta el 30 de junio de 2014.

QUINTO: El día 29 de noviembre de 2016 mi poderdante presentó ante la UGPP petición de reliquidación de la pensión por nuevos tiempos y además para que se reconocieran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por favorabilidad, incluyendo los viáticos, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, amén de

además para que se reconocieran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por favorabilidad, incluyendo los viáticos, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, amén de los factores que ya habían sido reconocidos del artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

SEXTO: Por medio de la resolución número RDP 013300 de 30 de marzo de 2017, la UGPP se niega a reliquidar la pensión de mi prohijado por nuevos tiempos y con todos los factores salariales.

SÉPTIMO: El 27 de abril de 2017 mi prohijado interpone recurso de apelación contra la resolución número RDP 013300 de 30 de marzo de

2017.

OCTAVO: Mediante resolución número RDP 025532 de 20 de junio de 2017, la UGPP confirma la resolución número RDP 013300 de 30 de marzo de 2017.

NOVENO: En las resoluciones UGM 021709 de 22 de diciembre de 2011 y la RDP 038076 de 17 de diciembre de 2014 se afirma que mi poderdante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de julio de 2002, esto es, al cumplir los 20 años de servicios conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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DÉCIMO: Mediante Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC, se ordena realizar

Accionado: UGPP

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DÉCIMO: Mediante Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC, se ordena realizar descuentos de aportes para pensión de todos los funcionarios que hayan ingresado al cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio/2003), conforme los factores

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Mediante apoderada judicial, la entidad dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que para determinar el ingreso base de liquidación se tomó el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados dur ante el último año de servicios como asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y viáticos por transporte internos.

Explica, que no se incluyó la prima de alto riesgo dad o que es un valor adicional reconocido por el empleador en actividades catalogadas como de alto riesgo para compensar el desgaste físico que tienen las personas que desarrollan estas actividades.

Aduce, que tampoco se incorporó el subsidio familiar en ta nto conforme los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994 no constituye factor salarial.

Propone como excepciones falta de requisito de procedibilidad de la acción por el agotamiento de la via gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibag ué, mediante Sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2009 , negó las pretensiones de la demanda señalando que el accionante para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encontraba vinculado al cuerpo de custod ia y vigilancia del INPEC, por lo cual era aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, respecto a edad y tiempo de servicio, mas no el IBL el cual está determinado con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Si stema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio, acorde con sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Expone, que conforme certificado de salarios se observa que el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2015 sobre asignación básica y bonificación por servicios prestados, por lo que al ser contrastados con el Decreto 1158 de 1994, eran los que debían tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación.

Sin embargo, al analizar el acto de reconocimiento de la pensión, se advierte que tuvieron en cuenta otros factores como el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima servicios yExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

advierte que tuvieron en cuenta otros factores como el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima servicios yExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

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Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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además liquidaron solo por el promedio de lo devengado entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 y no con base en los últimos 10 años, por lo que al serle mas favorable, el despacho no emite pronunciamiento sobre este punto.

Resalta, que a pesar de la existencia de la c ircular 00027 de 12 de junio de 2013 del Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, lo cierto es que no existe constancia de cotización sobre factores diferentes a la asignación básica y la bonificación por servicios.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 174 a 179 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de que primera instancia, señalando que se encuentra probado que al accionante le hicieron descuentos de aportes durante toda su vida laboral sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (asignación básica sueldo sobresueldo, bonificación servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima d e vacaciones y prima de navidad, como lo demuestran los certificados aportados, la circular 000027 de 12 de julio de 2013

prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima d e vacaciones y prima de navidad, como lo demuestran los certificados aportados, la circular 000027 de 12 de julio de 2013 proferida por el Director General del INPEC y hasta la resolución 03807 6 de 17 de diciembre de 2014 al ordenarse realizar los descuent os sobre los factores que no se habían efectuado aportes.

Señala que no se hizo referencia al factor salarial viáticos por transporte de internos realizados durante el último año de servicios como se hace constar en certificación del Director y Pagador de l Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Espinal y que hacen parte de los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Agrega, que no comparte que se condene en costas siendo que la actuación se encuentra ajustada a los principios de buena fe, pues imponerlas es como decir a los ciudadanos que no reclamen sus derechos pensionales, a pesar de las arbitrariedades cometidas por la accionada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de febrero de 2020 , se ad mitió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 9 de octubre de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, la entidad accionada presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. En cuanto al Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Dentro del término concedido, la entidad accionada presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. En cuanto al Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓNExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

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Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demanda nte en el recurso de apelación presentado, vistos a folios 174 a 179 del expediente

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si en el presente caso, al demandante le asistía derecho para hacerse acreedor de dicha prestación debiendo ser reliquidada con los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978, o si por el contrario debe confirmarse el fallo de primera instancia negando las pretensiones.

MARCO JURÍDICO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DEL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC

En cuanto al derecho p ensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció.

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de

En cuanto al derecho p ensional de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció.

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” (Negrilla y subraya fuera del texto)

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición, así:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vi gencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló:

“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos deExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

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Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

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edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CASO CONCRETO

En el proceso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante, a través de apoderado judicial , instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , manifestando que su pensión debió haber sido liquidada con el 75% de los factores salariales devengados durante el último de servicios.

La entidad accionada contesta la demanda argumentando que pese a encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en el artículo 36 de esta normatividad no se indica el monto de la

La entidad accionada contesta la demanda argumentando que pese a encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en el artículo 36 de esta normatividad no se indica el monto de la pensión, ni los factores salariales integrantes de la misma, debiendo aplicarse las disposiciones que contempla la misma Ley 100 de 199 3, acorde con el fallo C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda señalando que el accionante para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se encontraba vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por lo cual era aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, respecto a edad y tiempo de servicio, mas no el IBL el cual está determinado con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio, acorde con sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Adujo, que conforme certificado de salarios se observa que el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2015 sobre asignación básicaExpediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

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y bonificación por servicios prestados, por lo que al ser c ontrastados con el Decreto 1158 de 1994, eran los que debían tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación.

Sin embargo, al analizar el acto de reconocimiento de la pensión, se advierte que tuvieron en cuenta otros factores como el auxili o de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima servicios y además liquidaron solo por el promedio de lo devengado entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 y no con base en los últimos 10 años, por lo que al serle mas favorable, el despacho no emitió pronunciamiento sobre este punto.

Resalta, que a pesar de la existencia de la circular 00027 de 12 de junio de 2013 del Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, lo cierto es que no existe constancia de cotización sobre facto res diferentes a la asignación básica y la bonificación por servicios.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante mediante escrito visto a folios 174 a 179 del expediente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de que primera instancia, señalando que se encuentra probado que al accionante le hicieron descuentos de aportes durante toda su vida laboral sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (asignación básica sueldo sobresueldo, bonificación servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de

artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (asignación básica sueldo sobresueldo, bonificación servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, como lo demuestran los certificados aportados, la circular 000027 de 12 de julio de 2013 proferida por el Direc tor General del INPEC y hasta la resolución 038076 de 17 de diciembre de 2014 al ordenarse realizar los descuentos sobre los factores que no se habían efectuado aportes.

Señala que no se hizo referencia al factor salarial viáticos por transporte de intern os realizados durante el último año de servicios como se hace constar en certificación del Director y Pagador del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Espinal y que hacen parte de los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Pues bien, el apoderado judicial del señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS , manifiesta que le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios , actualizado a la fecha de su retiro, debiéndose tener en cuenta además de su salario básico y bonificación por servicios, lo correspondiente a prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacacio nes, prima de navidad, prima de servicios y viáticos por transporte de internos.

Se advierte que se han proferido los siguientes actos administrativos relacionados con la pensión del señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS:

 Resolución UGM021709 de 22 de diciembre de 2011 por la cual

Se advierte que se han proferido los siguientes actos administrativos relacionados con la pensión del señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS:

 Resolución UGM021709 de 22 de diciembre de 2011 por la cual se reconoce la pensión de vejez en cuantía de $722.000 efectiva a partir del 1 de junio de 2011, debiendo demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión (Fl. 3-7)Expediente: 73001-33-33-004-2018-00028-01.

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Accionante: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS

Accionado: UGPP

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 Resolución RDP038076 de 17 de diciembre de 2 014, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez del accionante con un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones (Fl. 8-11)

 Resolución RDP013300 de 30 de marzo de 2 017 por la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez indicando que existe un nuevo lineamiento del Comité Jurídico de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por lo que la pensión debe conformarse con un 75% sobre un ingreso base de liquidaci ón

existe un nuevo lineamiento del Comité Jurídico de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por lo que la pensión debe conformarse con un 75% sobre un ingreso base de liquidaci ón conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2015 (fecha de retiro del servicio) , teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994: Asignación básica y bonificación servicios prestados. Agrega “Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada” (Fl. 1214)

 Resolución No. RDP025532 de 20 de junio de 2017 por la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución 13300 de 30 de marzo de 2017. (Fl. 15-19)

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión1

Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al r égimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y a

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