TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00031-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00031-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 12 de mayo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00031-01
N° INTERNO: 0706/20
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: Henry Fabián González Durán y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 30 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Henry Fabián González Durán y otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. Los señores Henry Fabián González Durán (directo afectado), Luisa María Gómez Palacino2 (compañera permanente), Nicolás González Gómez3 (hijo), Luz Marina Arana de González 4 (Abuela), Edilberto González Arana 5 (Padre), Luz Mery
Palacino2 (compañera permanente), Nicolás González Gómez3 (hijo), Luz Marina Arana de González 4 (Abuela), Edilberto González Arana 5 (Padre), Luz Mery
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias m undiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 14 del Cuad. Ppal., Luis María Gómez Palacino nació el 17 de julio de 1992 en Ibagué Tolima, siendo hija de Nerry Yulieth Palacino Molano y Alexander Gómez Ortiz. Según Declaración visible a fl. 34, rendida ante la Notaría Quinta de Ibagué, Henry Fabián González Durán y Luisa María Gómez Palacino conviven y hacen vida marital.
3 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16 de l Cuad. Ppal., Nicolás González Gómez nació el 7 de
Luisa María Gómez Palacino conviven y hacen vida marital.
3 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 16 de l Cuad. Ppal., Nicolás González Gómez nació el 7 de mayo de 2010 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luisa María Gómez Palacino y Henry Fabián González Durán.
4 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 18 del Cuad. Ppal., Edilberto González Arana nació el 22 de febrero de 1961 en Acevedo Huila, siendo hijo de Andrés González y Luz Marina Arana.
5 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 13 del Cuad. Ppal., Henry Fabián González Durán nació el 23 de noviembre de 1985 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González Arana.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 2 de 22 Durán Robledo 5 (Madre), Sandra Liliana González Durán 6 (hermana), Edwin Andrés González Durán7 (hermano), Yenny Maryuri González Durán8 (hermana), Jhon Edilberto Go nzález Durán9 (hermano), Brayan Mauricio González Durán 10 (hermano), Gloria González Arana (Tía), Lizeth Natalia Moreno González 11 (Sobrina), Jeisson David Franco González 12 (Sobrino), Marlon Julián Aragón González13 (Sobrino), por la privación injusta de la libertad del señor Henry Fabián
(Sobrina), Jeisson David Franco González 12 (Sobrino), Marlon Julián Aragón González13 (Sobrino), por la privación injusta de la libertad del señor Henry Fabián González Durán durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 hasta el 9 de enero de 2016, mediante apoderado judicial14 y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrada en artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., pretenden: DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Henry Fabián González Durán identificado con cédula de ciudadanía número 14.296.770 expedida en Ibagué, la cual ocurrió desde el 19 de agosto de 2014 al 9 de enero del 2016 (16 meses y 21 días).
CONDENATORIAS: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar de manera indexada al señor Henry Fabián González Durán los perjuicios materiales a título de lucro cesante los salarios dejados de percibir durante 16 meses y 21 días, más 6 meses, por ser el tiempo máximo que un colombiano tarda en conseguir empleo. La liquidación de lo anterior deberá realizarse conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de estado.
TERCERA: Condenar a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar a los señores Henry Fabián González Durán y a su
jurisprudencia del Consejo de estado.
TERCERA: Condenar a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar a los señores Henry Fabián González Durán y a su compañera permanente Luisa María Gómez Palacino y su hijo menor Nicolás González Gómez la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente
6 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 21 del Cuad. Ppal., Sandra Liliana González Durán nació el 17 de febrero de 1981 en Ibagué Tolima, siendo hija de Mery Durán y Edilberto González.
7 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 13 del Cuad. Ppal., Edwin Andrés González Durán nació el 24 de julio de 1982 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González Arana.
8 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 23 del Cuad. Ppal., Yenny Maryuri González Durán nació el 6 de junio de 1987 en Ibagué Tolima, siendo hija de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González Arana.
9 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 25 del Cuad. Ppal., Jhon Edilberto González Durán nació el 25 de marzo de 1993 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González Arana.
10 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 27 del Cuad. Ppal., Brayan Mauricio González Durán nació el 17 de septiemb re de 1995 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González
10 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 27 del Cuad. Ppal., Brayan Mauricio González Durán nació el 17 de septiemb re de 1995 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Luz Mery Durán Robledo y Edilberto González Arana.
11 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 29 del Cuad. Ppal., Lizeth Natalia Moreno González nació el 24 de junio de 1997 en Ibagué Tolima, siendo hija de Sandra Liliana González Durán y Cesar A. Moreno Acosta.
12 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 31 del Cuad. Ppal., Jeisson David Franco González nació el 11 de julio de 2004 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Sandra Liliana González Durán y Jorge Edilson Franco Zamora.
13 Según registro civil de nacimiento visible a fl. 32 del Cuad. Ppal., Marlon Julián Aragón González nació el 11 de enero de 2011 en Ibagué Tolima, siendo hijo de Yenny Maryuri González Durán y Carlos Eduardo Aragón Betes.
14 Abogado Miguel Alejandro Bignotte Fernández.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 3 de 22 amparados como lo es la ruptura de la familia durante el tiempo de la privación de la libertad.
CUARTA: Condenar a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar a título de perjuicios morales los siguientes:
NIVEL PARENTESCO Nombre SMLMV (100%)
libertad.
CUARTA: Condenar a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar a título de perjuicios morales los siguientes:
NIVEL PARENTESCO Nombre SMLMV (100%)
NIVEL 1 Directo afectado Henry Fabián González Durán 100 SMLMV NIVEL 1 Compañera permanente Luisa María Gómez Palacino 100 SMLMV NIVEL 1 Hijo Nicolás González Gómez 100 SMLMV NIVEL 2 Abuela Luz Marina Arana de González 50 SMLMV NIVEL 1 Padre Edilberto González Arana 100 SMLMV NIVEL 1 Madre Luz Mery Durán Robledo 100 SMLMV NIVEL 2 Hermana Sandra Liliana González Durán
50 SMLMV
NIVEL 2 Hermano Edwin Andrés González Durán 50 SMLMV NIVEL 2 Hermana Yenny Maryuri González Durán
50 SMLMV
NIVEL 2 Hermano Jhon Edilberto González Durán 50 SMLMV NIVEL 2 Hermano Brayan Mauricio González Durán
50 SMLMV
NIVEL 3 Tía Gloria González Arana 30 SMLMV NIVEL 3 Sobrina Lizeth Natalia Moreno González
30 SMLMV
NIVEL 3 Sobrino Jeisson David Franco González 30 SMLMV NIVEL 3 Sobrino Marlon Julián Aragón González 30 SMLMV Total en salarios 820 SMLMV (100%) QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar en costas a los demandados.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar en costas a los demandados.
Hechos. Narra la demanda que el señor Henry Fabián González Durán fue privado de la libertad, desde el 19 de agosto de 2014 hasta el 9 de enero de 2016, es decir, 16 meses y 21 días, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos , en el proceso identificado con el n úmero de radicación 7300116000000201400144 NI 33137.
Dentro de dicho proceso se produjo sentencia absolutoria que quedó ejecutoriada el 26 de febrero del año 2016 (fl. 95, Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital)
Fundamentos de derecho. La parte demandante fundamentó la demanda en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A. sin consignar argumentación referente al concepto de la violación.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 4 de 22 Contestación de la demanda.
De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 4 de 22 Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación (fl. 131-144 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) , de conformidad con lo ordenado por auto del 19 de febrero de 2018 (fl. 127-129, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital ), se tuvo que, las entidades contestaron la demanda.
Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Por intermedio de apoderado 15, se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 17 de octubre de 2013, Consejo Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicación 5200123310001996745901 (23354) cuando una persona es sometida a medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que tenga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal.
Sin embargo, en sentencia del 10 de agosto de 2015, de la Sección Tercera, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación 54001233100020000183401 (30134) adoptó otra posición en el sentido que se debe
Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicación 54001233100020000183401 (30134) adoptó otra posición en el sentido que se debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como la aplicación del principio in dubio pro reo esconde deficiencias en la actividad investigaría, de recaudo o valoración probatoria, que en últimas son l as que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al imputado o a precluir la investigación.
Para el caso concreto indicó que la sentencia absolutoria consideró que no existía mérito para condenar ya que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en los hechos endilgados.
Entonces la decisión del juez de control de garantías se basó en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida suficientes para edificar una medida d e aseguramiento obedeciendo a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Sin embargo, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio de juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas.
Formuló como excepciones: i. inexistencia de perjuicios, por estar la medida conforme al marco legal y constitucional, ii. ausencia de nexo causal , ya que los operadores judiciales actuaron conforme a derecho y la actuación de la Fiscalía fue la única causa del daño, iii. Innominada o genérica. (fl. 146-157, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital).
Nación – Fiscalía General de la Nación.
del daño, iii. Innominada o genérica. (fl. 146-157, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital).
Nación – Fiscalía General de la Nación. La apoderada judicial 16 manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que expresando que el Consejo de Estado brindó pautas que sirven de
15 Abogado Franklin David Ancinez Luna. 16 Abogada Martha Liliana Ospina Rodríguez.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 5 de 22 referencia para la tasación de la indemnización por el perjuicio moral.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho de defensa.
Propuso las siguientes excepciones i. Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque no es de competencia de la Fiscalí a General de la Nación imponer medida de aseguramiento, solamente solicitarla, ii. Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación , en tanto la entidad propendió por evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o que representaran un peligro para la sociedad, iii. Inexistencia del nexo de causalidad, porque no existe relación efecto-causa entre la actuación de la entidad
propendió por evitar que los presuntos infractores de la ley penal pudieran obstruir la justicia o que representaran un peligro para la sociedad, iii. Inexistencia del nexo de causalidad, porque no existe relación efecto-causa entre la actuación de la entidad y el daño a indemnizar , iv. genérica (fl. 188-205, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , negó las súplicas de la demanda , pues determinó que al momento de la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario, se daban los presupuestos legalmente establecidos para la adopción de tal medida debido al caudal probatorio existente , además porque se requería asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la no obstrucción de la justicia, la protección de la comunidad y la prevención de la continuación del comportamiento delictivo, además de la gravedad de los hechos punibles que se investigaban.
Resaltó que en la sentencia absolutoria se consignó como fundamento para la absolución que la Fiscalía no logró ubicar a sus testigos para que se presentaran en la audiencia de juicio oral, contando solamente con pruebas de referencia y que llevó al retiro de los cargos, situación que no se equipar a a la absolución por mantenerse incólume la presunción de inocencia. Lo anterior por cuanto el Estado no pudo probar lo realmente acaecido (fls. 256 a 278 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital).
LA APELACIÓN.
Parte demandante.
probar lo realmente acaecido (fls. 256 a 278 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018-031, expediente digital).
LA APELACIÓN.
Parte demandante. Fundamentó el recurso de apelación en que el juzgado de primera instancia ajustó el régimen de responsabilidad en la falla del servicio y acog ió para el juzgamiento del caso la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -94 de 2018, dejando de lado la sentencia de unificación del Consejo de estado dentro del expediente 23354, es decir la postura vigente para juzgar privaciones de la libertad.
Explicó que el a quo no argumentó los motivos por los cuales decidió apartarse del precedente judicial, limitándose a motivar su decisión sin contraponer el sistema de responsabilidad objetiva del Estado, por lo que considera se advierte una posible vía de hecho.
Finalmente, resaltó que, al momento de emitirse el fallo apelado, la postura vigente por parte del Consejo de Estado es la fijada en sentencia de unificación del 17 de2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 6 de 22 octubre de 2013 (expediente 23354), radicación 66001031500020190013901.
Por tales razones solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 286-290 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018031, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
pretensiones de la demanda (fls. 286-290 documento 003_CUADERNO PRINCIPAL 2018031, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de l 10 de mayo de 2021 (documento 008_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital ), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia de l 16 de junio de 20 21 (documento 015_. CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN , expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada. Nación – Fiscalía General de la Nación17. Señaló que se debe confirmar la sentencia por cuanto la entidad procedió conforme a la Ley y aún ante un régimen de responsabilidad objetiva, no se dan las causas para la condena patrimonial impuesta.
Planteó que, la aplicación del instituto de la favorabilidad, no convierte en injusta en forma automática o mecánica a la privación de la libertad del procesado, sino que se requiere probar que evidentemente lo era. Máxime en casos como el presente en que la Fiscalía General de la Nación, se vio obligada a retirar la acusación ya que no logró ubicar a los testigos que inicialmente, esto es para el momento procesal de la audiencia concentrada, aseveraron y reconocieron fotográficamente al aquí demandante como autor del homicidio de Carlos Eduardo Ramírez Castillo.
Se refirió al prec edente jurisprudencial (Radicado 66001 -23-31-0002010-00235-01)
demandante como autor del homicidio de Carlos Eduardo Ramírez Castillo.
Se refirió al prec edente jurisprudencial (Radicado 66001 -23-31-0002010-00235-01) (46947) del 15 de agosto de 2018, que modifica la Jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los casos en que la litis gravita en torno de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que posteriormente, se revoca la medida de aseguramiento, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos el Juez deberá verificar: “ 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que hará, incluso de oficio - y sin con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.”
Para el caso concreto adujo que el a quo absolvió a la Fiscalía por inexistencia del daño antijurídico por considerar con acierto: i. La existencia de suficiente material probatorio, tales como testimonios y reconocimiento fotográfico de quienes presenciaron el homicidio; ii. La gravedad del delito y la pena correspondiente; iii. El fundamento de la absolución del aquí demandante, por parte del Juez Penal de
probatorio, tales como testimonios y reconocimiento fotográfico de quienes presenciaron el homicidio; ii. La gravedad del delito y la pena correspondiente; iii. El fundamento de la absolución del aquí demandante, por parte del Juez Penal de Conocimiento, el cual obedeció, no a una actuación indebida o desproporcionada de
17 Abogada Gloria Lucía Villegas González.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 7 de 22 la administración de justicia – Fiscalía General y Rama Judicial, sino a la imposibilidad de localizar a los testigos que inicialmente señalaron al aquí demandante como autor del delito imputado, lo cual dio lugar a que la Fis calía General de la Nación retirara la acusación y a que el juez de conocimiento diera aplicación del principio in dubio pro reo . (documento 016_FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales A dministrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictada s en primera instancia p or los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. )
Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. ) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , como consecuencia de la privación injusta de la libertad , a raíz de la detención del señor Henry Fabián González Durán en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 hasta el 9 de enero de 2016, es decir, 16 meses y 21 días, en la ciudad de Ibagué.
Consecuentemente, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo que trajo por consecuencia la absolución de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , respecto de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasi ón de la privación injusta de la libertad, padecida por el señor Henry Fabián González Durán, en la ciudad de Ibagué; se encuentra ajustada a derecho.
Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandada , a efecto de resolver si se revoca la sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramita do en forma legal y no se
sentencia proferida por el a quo, para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramita do en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. En primer lugar, debemos referirnos a los términos de la Constitución Nacional, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico.
El Artículo 2 de la Constitución Política reza: “Las autoridades de la república está n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
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Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada.
La concreción de la responsabilidad del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la
a la entidad pública demandada.
La concreción de la responsabilidad del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social.
Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.
La responsabilidad del Estado, en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública; y c) Que ese daño sea antijurídico.
El daño, como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal. La
El daño, como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal. La imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado. La imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse, " previa justificación de su procedencia , en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra"18.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo.
En conclusión, el Artículo 90 de la Carta dispone una garantía de las pers onas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.
18 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-004-2018-00031-01 De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 9 de 22 La acción de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal.
De: Henry Fabián González Durán y otros Contra: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Página 9 de 22 La acción de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal. El Artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A. preceptúa: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, e
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